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TCP

0019/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Auto 0019/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2022-O Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 29821-2019-60-AAC Departamento: Santa Cruz

En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ely Katherine Bejarano Baldiviezo contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, en suplencia legal del Fiscal General del Estado; y, Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja de incumplimiento

Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 187 a 190, Ely Katherine Bejarano Baldiviezo, formuló queja por incumplimiento de la , que le concedió la tutela solicitada por su parte respecto a su petición de reincorporación laboral.

Indica que la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional en su parte resolutiva, a raíz de la concesión de la tutela, se determinó su reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados, subsidios y beneficios correspondientes a la lactancia, asignaciones familiares, reafiliación al Seguro Social y demás derechos sociales como embarazada, inherentes a la reincorporación laboral.

Esta determinación constitucional fue notificada al demandado el 4 de enero de 2022, sin que hasta el presente haya cumplido con lo ordenado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.2. Petitorio

Solicita se declare ha lugar su queja de incumplimiento, y en consecuencia, se ordene:

  1. a)Su reincorporación laboral con el mismo ítem y nivel salarial;
  2. b)Pago de salarios devengados respecto a las gestiones 2018 (del 22 al 30 de noviembre, diciembre y aguinaldo), 2019 (doce meses y aguinaldo correspondiente) y 2020 (enero a agosto más duodécimas de aguinaldo por dichos meses);
  3. c)Pago de subsidios y beneficios correspondientes a la lactancia y asignaciones familiares consistentes en el subsidio prenatal de los últimos cinco meses de embarazo (marzo a julio de 2019) y sea en moneda de curso legal tomando en cuenta que son productos perecederos, subsidio de natalidad debido a que su hijo nació el 4 de agosto de 2019 y de lactancia por los meses de septiembre del 2019 a agosto del 2020 también en moneda de curso legal; y,
  4. d)Se aplique medidas coercitivas para el cumplimiento de lo solicitado y remisión de antecedentes a la Asamblea Legislativa Plurinacional "...EN PRESIDENCIA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS PARA EL DEBIDO PROCESAMIENTO POR LOS HECHOS DELICTIVOS DE DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES..." (sic).

I.3. Informe del Fiscal General del Estado

Juan Pablo Ayala, Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado en representación de Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal de Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito cursante a fs. 193 y vta., manifestó:

  1. 1)Sobre la solicitud de reincorporación laboral, conforme la -último párrafo del Fundamento Jurídico III.4. -Análisis del caso concreto- se señala que "...Corresponde, en consecuencia otorgar la tutela en favor de la accionante, extensible hasta el año de nacimiento de su hijo o hija; disponiendo su restitución laboral en el mismo cargo o a uno con la misma jerarquía y nivel salarial al que ocupaba al momento de su desvinculación, así como la otorgación de los beneficios de ley y salarios devengados que le correspondieren, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución Constitucional..." (negrillas propias)"; en ese marco, conforme se tiene del texto resaltado, la Conclusión II.10 y el certificado médico, expedido por Miguel Prieto Aguilar, la accionante hasta la fecha indicada tenía veintiún semanas de embarazo, lo equivale más o menos a cinco meses de gestación; por lo que, su hijo o hija tendría que haber nacido en agosto o máximo en septiembre de 2019; en consecuencia, la protección de la que gozaba como madre trabajadora en los términos del art. 48.VI de la Constitución política del Estado (CPE), no puede prolongarse más allá de los meses indicados de la gestión 2020 y al haber sido notificados con la el 4 de enero de 2022, a dicha fecha ya no era posible reincorporar a la solicitante de tutela a su fuente laboral; y,
  2. 2)Sobre las demás peticiones de cumplimiento, resulta imprescindible que la impetrante de tutela presente el correspondiente certificado de nacimiento de su hijo o hija, a los efectos de determinar como corresponde a la fecha hasta lo cual se haría extensible la tutela y en consecuencia el pago de salarios ordenado, lo que lamentablemente no hizo la denunciante, que no se apersonó ni siquiera ante la Fiscalía General del Estado, presentando ésta y otra documentación necesaria, sin la cual no es posible procesar administrativamente lo que se tiene dispuesto.

I.4. Resolución de la queja por parte de la Sala Constitucional

Por Resolución 08/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 203 a 205 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró parcialmente con lugar la denuncia de incumplimiento de la y ordenó el pago de la totalidad de los salarios devengados, subsidios y beneficios correspondientes a la lactancia y asignaciones familiares en favor de la recurrente bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Sobre la reincorporación laboral y reafiliación al Seguro Social se evidencia que la misma no fue negada por la parte demandada; sin embargo, respecto a la reincorporación laboral ordenada se constata que del nacimiento del hijo de la denunciante ocurrido el 4 de agosto de 2019 hasta el año de inamovilidad laboral que gozaba, el plazo ya feneció. Situación fáctica que imposibilita ordenar este aspecto, así como la reafiliación al Seguro Social; y,
  2. ii)No obstante que se superó el año de edad del hijo de la impetrante de tutela, los demás derechos sociales que le asisten deben ser onerosamente cumplidos por la parte demandada, quienes -dicho sea de paso-, reconocieron tal obligación en su informe de contestación al presente recurso de queja. En este entendido, al ser facultad privativa de la Dirección Departamental del Trabajo, la calificación de los salarios devengados y demás beneficios, la recurrente debe acudir ante dicha Administración Pública a fin de obtener el cálculo de los beneficios ordenados en pago por la .

En vía de complementación y enmienda, por memorial presentado el 4 de abril de 2022, la denunciante solicitó se especifique el plazo de cancelación de los pagos devengados una vez sean cumplidos los trámites ordenados, así como el lugar donde debe efectivizarse el pago.

En respuesta, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, porque consideró que los fundamentos de hecho y derecho dentro del caso fueron claros.

I.5. De la impugnación

Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 213 a 214 vta., Ely Katherine Bejarano Baldiviezo impugnó la Resolución 08/2022 de 28 de marzo, que declaró parcialmente con lugar la queja por incumplimiento de la , expresando lo siguiente:

  1. i)Si bien la determinación apelada reconoce en parte la vulneración a sus derechos fundamentales, frente al incumplimiento del fallo constitucional que resolvió el caso en el pago de la totalidad de salarios devengados, subsidios y beneficios, correspondientes a la lactancia y asignaciones familiares en favor de su persona; sin embargo, no se aplicaron las medidas coercitivas que solicitó, a efectos de que la parte demandada cumpla oportunamente con la obligación extrañada en la referida sentencia constitucional. De manera que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, porque la determinación constitucional no fue ejecutada de manera correcta por los Vocales Constitucionales; y,
  2. ii)Sostiene además que los referidos Vocales tampoco dieron curso a su solicitud de remisión de antecedentes a la Asamblea Legislativa Plurinacional; para el que, se inicie el debido procesamiento de Fausto Juan Lanchipa Ponce, en su condición de Fiscal General del Estado, por los hechos delictivos de desobediencia a resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, en acciones de defensa e incumplimiento de deberes.

I.6. Resolución de la sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, en respuesta al memorial de 14 de abril de 2022 presentado por Ely Katherine Bejarano Baldiviezo, a través del Auto 86/2022 de 14 de abril, cursante a fs. 215 y vta., ordenó la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.7. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 222, la Comisión de Admisión dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional plurinacional, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 61/2019 de "3" siendo lo correcto 28 de mayo, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela impetrada por la ahora quejosa, por no evidenciar la vulneración de los derechos invocados por la entonces, Ely Katherine Bejarano Baldiviezo (fs. 150 vta. a 154).

II.2. Por , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ely Katherine Bejarano Baldiviezo contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, en suplencia legal del Fiscal General del Estado; y, Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, se determinó el revocar en todo la Resolución 61/2019, pronunciada por referida Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, se dispuso la reincorporación de Ely Katherine Bejarano Baldiviezo a su fuente laboral, extensible hasta el año de nacimiento de su hijo o hija, así como el pago de salarios devengados, subsidios y beneficios correspondientes a la lactancia y asignaciones familiares de la impetrante de tutela; y, la re afiliación al Seguro Social y demás derechos sociales como mujer embarazada, inherentes a la reincorporación laboral (fs. 158 a 176).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Ely Katherine Bejarano Baldiviezo impugnó la Resolución 08/2022 de 28 de marzo, que declaró parcialmente con lugar la queja por incumplimiento de la bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)No se aplicaron las medidas coercitivas que solicitó a efectos de que la parte demandada cumpla oportunamente con la obligación extrañada; y,
  2. b)Tampoco se remitió antecedentes a la Asamblea Legislativa Plurinacional para el debido procesamiento de Fausto Juan Lanchipa Ponce, en su condición de Fiscal General del Estado por los hechos delictivos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e incumplimiento de deberes.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el denunciante; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que:

"Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (las negrillas son nuestras).

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