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TCP

0019/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2022SALA PLENA

Sentencia 0019/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2022 Sucre, 27 de abril de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 39972-2021-80-CCJ Departamento: Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental y Evangelina Condori Valencia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes ante la jurisdicción ordinaria y resolución de la Jueza Pública Segunda Civil y Comercial de Sacaba

Por memorial de 2 de marzo de 2020, Pablo Julio Huanca Quispe presentó ante el Juez Público Civil y Comercial de Turno de Sacaba del departamento de Cochabamba demanda ejecutiva contra Wilder Víctor Alba Coca, señalando que con este último suscribió un documento de préstamo de dinero con la garantía de un inmueble de 0.2391 ha, ubicado en la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 406, con Título Ejecutorial PPD-NAL-443082. Cumplido el plazo para que el deudor cancele su obligación, instauró la citada demanda solicitando la cancelación de la suma adeudada, más intereses, daños, perjuicios y costas, hacienda constar que el referido documento tiene fuerza ejecutiva.

Evangelina Condori Valencia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del mencionado departamento, mediante Auto de 4 del mes y año señalados, cursante a fs. 212, se declaró incompetente en razón de materia para conocer los antecedentes de la causa, considerando que la garantía de la obligación cuya ejecución se pretendía, era un bien inmueble agrario; consiguientemente, declinó competencia a favor del Juez Agroambiental de Sacaba del mismo departamento, ordenando la remisión de los antecedentes respectivos.

I.2. Alegaciones del Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba

Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, por medio del Auto de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 246 a 247, suscitó conflicto de competencias jurisdiccional entre su autoridad y la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del señalaldo departamento, disponiendo remitir obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para efectos de su resolución; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Revisada la demanda y la prueba, en especial la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, la cual refiere que el predio objeto de la garantía se encuentra ubicado dentro del área urbana de dicho municipio, bajo la Resolución Suprema (RS) 16442/2015 de 30 de septiembre, que homologa las Ordenanzas Municipales 4718/2013 y la complementaria 4787/2014 que incluye a TAMBORA y PUCARITA, polígono "B"; la propiedad otorgada en garantía fue adquirida por adjudicación; pero, se procedió al cambio de uso de suelo por la ampliación de la mancha urbana;
  2. b)El informe realizado por el personal técnico de su despacho, señaló que la propiedad motivo de garantía, se encuentra en la zona de Pucarita Chica del Municipio de Cercado del departamento de Cochabamba, dentro del área urbana de dicho Municipio. Desde varios años en la indicada propiedad no se identifica actividad agrícola, encontrándose fraccionada en tres, delimitada y con construcciones destinadas a uso habitacional;
  3. c)La competencia de la jurisdicción agroambiental, se encuentra establecida en el art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 131.II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-Ley 025 de 24 de junio de 2010-; normativas que determinan que los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales, y no así sobre propiedades urbanas; con excepción de aquellas propiedades urbanas con actividad agrícola; y,
  4. d)En igual sentido, la jurisprudencia constitucional a través de las , y la , entre otras, sostienen que para establecer la competencia del juez, en caso de producirse un cambio de uso de suelo, no solo se considerará la ordenanza municipal que determine los límites entre el área urbana y rural; sino, esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad desarrollada. Si ésta es agrícola, será de competencia de los juzgados agroambientales; y, si está destinada al uso habitacional, será de competencia de los juzgados en materia civil. Por cuya razón, considera que no tendría competencia para el conocimiento de la demanda ejecutiva remitida a su despacho.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 251 a 254, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental y la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Segun documento privado de préstamo de dinero de 6 de diciembre de 2017, Pablo Julio Huanca Quispe y María Julia Vallejos de Huanca, asumieron la calidad de acreedores frente a Wilder Víctor Alba Coca, quien se comprometió a cumplir con el pago total de la suma de $us25 000.-(veinticinco mil dolares estadounidenses), devengando un interés mensual del 3%, hasta el 4 de marzo de 2018; en la cláusula tercera consta que se garantiza dicho préstamo con el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Comunidad Campesina Pucarita Chica, parcela 406, Título Ejecutorial PPD-NAL 443082, expediente I-27142, en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.2391 ha (fs. 6 y vta.). El documento descrito se encuentra reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas mediante Auto de 8 de abril de 2019, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Sacaba del mencionado departamento (fs. 152).

II.2. Por memorial de 2 de marzo de 2020, Pablo Julio Huanca Quispe y María Julia Vallejos de Huanca presentaron demanda ejecutiva ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de Sacaba del departamento de Cochabamba contra Wilder Víctor Alba Coca, señalando que suscribieron con este último, un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us25 000.-, con un interés mensual del 3%, que debió ser cancelado hasta el 4 de marzo de 2018; y, que al estar incumplida la obligación, reclamaron la cancelación de la suma adeudada por capital, más intereses, costas, daños y perjuicios en la vía ejecutiva (fs. 209 a 210 vta.). Mediante Auto de 4 de igual mes y año, la mencionada Jueza DECLINÓ competencia por razón de materia, por cuanto en la cláusula tercera del documento base de la acción, la garantía otorgada por el deudor es un terreno rural, de uso agrario, titulado a través de proceso de saneamiento realizado por el INRA, por lo que su conocimiento correspondería al Juzgado Agroambiental de Sacaba del mismo departamento. Disponiendo remitir el expediente al citado juzgado (fs.212).

II.3. Cursa Certificación de Uso de Suelo de 9 de septiembre de 2019, otorgada por la División de Urbanismo y Trámites Administrativos de la Sub Alcaldía Itocta del departamento de Cochabamba, a solicitud del Juez Agroambiental de Sacaba, la cual refiere que el predio con superficie de 0.2391 ha, se encuentra ubicado en el distrito 9, subdistrito 29, manzana 164, zona TAMBORADA PUKARITA. Polígono "B", aprobado mediante RS 16442/2015 de 30 de septiembre, que homologa el área urbana "TAMBORADITA PUKARITA", aprobada por Ordenanza Municipal (OM) 4718/2013, con las modificaciones y complementaciones realizadas por la OM 4787/2014. Concluye señalando que el uso de suelo del predio, está definido como AREA URBANA (fs. 213).

II.4. El Informe de 26 de abril de 2021 suscrito por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, refiere que el predio del deudor se encuentra al interior del área urbana denominada POLÍGONO B del municipio de Cochabamba, homologado mediante RS 16442/2015 de 30 de septiembre. En sus conclusiones indica que de acuerdo a las imágenes satelitales de las gestiones 2019 y 2020, el predio no está destinado a uso agrícola, ya que no se pudo advertir la existencia de sembradíos o áreas de cultivo a su interior; al contrario, se observan varias construcciones en dos de las fracciones que hacen ver que el predio tiene uso habitacional (fs. 244 a 245).

II.5. Mediante Auto de 26 de abril de 2021, el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declaró sin competencia y suscitó CONFLICTO DE COMPETENCIAS entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria, alegando que si bien los jueces agroambientales cuentan con competencia para conocer las acciones reales o mixtas, así como procesos ejecutivos cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derecho de aprovechamiento o uso de recursos urbanos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció que para el caso de producirse un cambio de uso de suelo, no solo se considerará la ordenanza municipal que determine esos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; si están destinadas a uso agrícola, será de competencia de los juzgados agroambientales; y, si están destinadas a uso habitacional, es competencia de los juzgados en materia civil, como en el caso donde el Informe técnico de 26 de abril de 2021, refiere que el inmueble otorgado en garantía es de uso habitacional (fs. 246 a 247).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre el Juez Agroambiental y la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, quienes se consideran sin competencia para resolver la demanda ejecutiva presentada por Pablo Julio Huanca Quispe y María Julia Vallejos de Huanca contra Wilder Víctor Alba Coca.

Por tanto, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa; a tal efecto, se desarrollarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos;
  2. 2)Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales;
  3. 3)Relacionamiento de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos

El art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".

Ahora bien, debido a la pluralidad de jurisdicciones constitucionalmente reconocidas por el Estado, conforme al art. 179.I de la Ley Fundamental, es posible que en el ejercicio de la función judicial única, se llegue a suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, razón por la cual, el constituyente y el legislador establecieron previsiones para que sea la justicia constitucional la que dirima estos conflictos, para así garantizar el elemento competencia del derecho al juez natural.

En ese sentido, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese marco, el art. 202.11 de la CPE, estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". De igual manera, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a sus atribuciones en el art. 12.11, establece conocer y resolver: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental".

Por su parte, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en su art. 14.I señala que: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional".

El Código Procesal Constitucional, en sus arts. 100 al 103 regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las normas antes referidas desarrollan los conflictos positivos de competencia entre jurisdicciones, más no así los conflictos en su vertiente negative; sin embargo, este Tribunal, a través de la , precisó que: "...desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma..." (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer el conflicto de competencias negativo, suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial.

Entendimiento asumido en la .

III.2. Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales

El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la 1, entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.

El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la 2, en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a través de la 3, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resultaba plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE actual, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la Función Económica Social (FES).

De la misma forma, la referida Sentencia señaló que era necesario determinar el planteamiento en cuanto al art. 397.II de la CPE, en sentido de que la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte del pueblo y las comunidades indígena originarias campesinas; en el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. En ese orden, concluye que:

...tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla" (las negrillas son agregadas).

De lo señalado supra, es evidente que el entendimiento desarrollado por la , permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia, hasta la actualidad; en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no solo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino, fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.

Si bien ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la , en el Fundamento Jurídico III.2, hizo referencia a los supuestos "...en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal".

La referida Sentencia estableció que en dichos casos:

...considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material (art. 180 de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 185 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.

Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:

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