Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de abril de 2022
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 39972-2021-80-CCJ Partes: El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental y Evangelina Condori Valencia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.
Departamento: Cochabamba
La suscrita Magistrada en conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo legal establecido, expresa VOTO ACLARATORIO a la , que resolvió declarar: "COMPETENTE a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, para que conozca y resuelva la demanda ejecutiva interpuesta por Pablo Julio Huanca Quispe y María Vallejos de Huanca contra Wilder Víctor Alba Coca; y, sea en los plazos establecidos conforme a ley y procedimiento".
I. ANTECEDENTES
La decisión a la que arribó la señalada , es declarar COMPETENTE a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, para que conozca y resuelva la demanda ejecutiva interpuesta por Pablo Julio Huanca Quispe y María Vallejos de Huanca contra Wilder Víctor Alba Coca; centrando su análisis en las reglas de la competencia de los Jueces ordinarios y agroambientales por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales, es decir en la ubicación del inmueble y el destino que se le ha dado al mismo.
Al respecto, si bien se comparte la decisión de otorgar competencia a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, para que conozca y resuelva el proceso ejecutivo objeto de la presente, sin embargo, considero que en el análisis del caso concreto debió limitarse o centrase en verificar y analizar el inc. b) de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la , referido a la naturaleza agraria de la garantía para el cumplimiento de la obligación; al efecto tengo a bien emitir VOTO ACLARATORIO bajo los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
El presente Voto Aclaratorio, abordará dos puntos doctrinales como son:
- a)La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control competencial de constitucionalidad;
- b)Sobre la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental; y,
- c)El análisis del caso concreto.
II.1. La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control competencial de constitucionalidad
El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
Asimismo, el art. 179.I de la CPE determina que en Bolivia, la función judicial es única, sin embargo, distingue una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica, ordinaria, agroambiental, especiales, e Indígena Originaria Campesina (IOC), siendo esta última jurisdicción ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su propio sistema institucional de funcionamiento de las treinta y seis pueblos y naciones indígena originario campesinas reconocidas por el art. 5 de la citada Norma Suprema.
Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere que "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" (las negrillas nos corresponden).
En consideración a ello, debemos indicar que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene su fundamento en el principio del ejercicio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE, igualdad jerárquica que tiene como función el de precautelar el derecho al juez natural, la competencia y el derecho al debido proceso, a una justicia plural cuya máxima expresión se materializa en el derecho a la tutela judicial efectiva al que tienen derecho todos los estantes y habitantes de Bolivia, así como también el derecho colectivo de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas (NPIOC) a ejercer sus sistemas jurídicos propios.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional y convencional del Estado Plurinacional, tomando en cuenta el pluralismo jurídico, el principio de interculturalidad y la política estatal de descolonización de la justicia, ha diseñado un sistema plural de justicia constitucional, cuya materialización institucional es el Tribunal Constitucional Plurinacional que es la institución suprema encargada de ejercer el control constitucional plural sobre todas las jurisdicciones y, en general, de los órganos del poder público, cuyo cumplimiento debe partir del diálogo plural, intercultural y descolonizador, a cuyo efecto, el órgano contralor de constitucionalidad cuenta con la representación de ambas jurisdicciones, el ordinario y el indígena originario campesino.
De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse necesariamente, en los marcos normativo-jurídicos diseñados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad emergente de ello.
II.2. Sobre la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental
Al respecto, la , señalo que:
"...la , entre otras, con relación al marco normativo referido a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil como de la agroambiental, señaló que: "el art. 69 de la LOJ, dispone: ?(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas; 5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias; 6. Conocer los procesos de desalojo; 7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley; 8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas; 9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley".
Por otro lado con relación a las competencias de los jueces agroambientales, el art. 152 de la LOJ, establece: ?Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:
1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados; 2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia; 3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia; 4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia; 5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas; 6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica; 7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; 8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables; 9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados; 10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados; 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; 12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; 13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y 14. Otras establecidas por ley?.
De la misma forma, el art. 39 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone:
(...)
8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'.
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