Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2023-CA Sucre, 18 de enero de 2023
Expediente: 52430-2023-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 375/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 789 a 796, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Hugo García Robles demandando la inconstitucionalidad del art. 14.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 784 a 787 vta., Hugo García Robles señaló que, en su condición de servidor público policial, se le inició un proceso disciplinario debido a que cuando se encontraba cumpliendo funciones policiales, supuestamente habría recibido joyas de una señora, accionar que fue subsumido conforme lo establece el art. 14.4 de la LRDPB, sin considerar que el mencionado acto no era una falta; por ello, la acusación del Fiscal Policial llegaría a ser irrisoria y fuera de todo contexto, además en la investigación, tanto disciplinaria como penal, no se pudo comprobar el supuesto hecho -recepción de joyas-; motivo por el cual, la Fiscalía Policial rechazó la denuncia; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, procedió a sancionarlo con la baja definitiva de la citada institución policial; sin valorar los extremos señalados; por lo que, interpuso la presente acción normativa, contra el art. 14.4 de la mencionada Ley que describe: "Recibir como consecuencia de las funciones policiales, dadivas y otros beneficios personales..." (sic), por ser contrario a la Ley Fundamental y al bloque de constitucionalidad.
Asimismo, expresó que durante el proceso administrativo el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la indicada institución policial, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentra el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, el derecho al trabajo por la desvinculación laboral sufrida, y el derecho a la salud porque se le dejó sin seguro médico para él y su familia. También, se refirió sobre la parte orgánica de la Ley Fundamental, la misma que gozaría de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y que el bloque de constitucionalidad se encuentra integrado por tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos; por lo que, citó los arts. 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; 8 de la CADH; y, la , con relación al debido proceso que con lleva a sus elementos como son: el derecho a la defensa, al juez natural, a la prueba, a la igualdad, a ser asistido por un traductor o interprete, a un proceso público, a la doble instancia, a la garantía de presunción de inocencia, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a recurrir; siendo que, dichos componentes alcanzan a toda clase de procesos judiciales o administrativos, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por el Estado que pueda afectar sus derechos; así como también, destacó el derecho a la defensa como un derecho autónomo que en doctrina fue definido como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión con carácter previo a que se aporte una decisión; además, se deberá tomar en cuenta la presunción de inocencia, que implica el derecho a ser tratado como inocente durante todo el proceso hasta el momento de emitirse la respectiva sentencia condenatoria y sea ésta ejecutoriada; es decir, que no es posible que a la persona sometida a proceso se le aplique anticipadamente las consecuencias o sanciones derivadas de éste, como sucedió en este caso en que fue procesado y sancionado.
Finalmente refirió sobre la relevancia que tendrá en el presente caso la aplicación ilegal e inconstitucional del artículo impugnado que recae en la lesión flagrante del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y valoración de la prueba, así como la lesión del derecho al trabajo; toda vez que, de aplicarse la norma tal cual se encuentra, se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en este proceso -disciplinario- porque no se valoró las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial objeto de investigación y menos se valoró las pruebas de descargo presentadas para desvirtuar la acusación fiscal; por ello, el debido proceso es una garantía constitucional aplicable a todos los procesos sancionatorios en sede administrativa, dentro de los cuales se deberá decidir la existencia o no de la falta disciplinaria, y con mayor razón deberá observarse en segunda instancia, garantizando en revisión un fallo justo, razonable y equitativo, que proporcione certeza al administrado respecto a la decisión asumida por el tribunal de alzada.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 375/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 789 a 796, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante no efectuó una argumentación suficiente que ponga en duda la constitucionalidad de la disposición legal impugnada -art. 14.4 de la LRDPB-, menos fundamentó de qué manera el artículo cuestionado sería contrario a la Ley Fundamental; y,
- b)En el presente caso, si bien el nombrado fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en el art. 14.4 de la señalada Ley, de la cual no se advierte la vulneración de los artículos denunciados. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 14.4 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117 de la CPE; 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).
Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo legal, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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