Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-O Sucre, 19 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Msc. Brígida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 39656-2021-80-AAC Departamento: Tarija
La queja por sobrecumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Vargas Martínez contra Alfonso Paul Lema Grosz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 376 a 377 vta., Johnny Marcel Torres Terzo, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; señaló que, como resultado de la denuncia de queja de incumplimiento de la , interpuesta por el impetrante de tutela en la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 69/2023 de 13 de marzo, dispuso la cancelación de salarios devengados; sin embargo, el nombrado ostentaba la calidad de consultor de línea hasta su reincorporación; por lo que, no era acreedor a dicho pago; asimismo, la citada Sentencia no lo contempló operando el sobrecumplimiento.
En consecuencia, solicitó "...que se suspenda la ejecución parcial de la resolución de conminatoria con relación al pago de aguinaldo dispuesto en el Auto Interlocutorio N° 69/2023 de fecha 13 de marzo de 2023 en tanto no se resuelva el presente recurso de queja por sobrecumplimiento en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia" (sic).
I.2. Respuesta a la queja
Por escrito presentado el 23 de marzo de 2023, cursante a fs. 380 y vta., Carlos Alberto Vargas Martínez -accionante en el amparo constitucional-, indicó que:
- a)El demandado le atribuyó erradamente la calidad de consultor de línea, sin tomar en cuenta que su último contrato en tal condición venció el 2019;
- b)Por Resolución Ministerial (RM) 058/21 de 28 de enero de 2021, se concluyó que su persona está dentro de los alcances de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; vale decir, como trabajador permanente, gozando de los derechos a la estabilidad laboral, a una remuneración mensual, al aguinaldo y a un seguro de salud, propios de un trabajador inmerso en la Ley General del Trabajo; de ser considerado consultor de línea, no se hubiera emitido conminatoria de reincorporación laboral a su favor;
- c)A través de la , se efectuó un análisis respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que incluye el pago de salarios devengados y otros derechos laborales, conforme mandan los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y,
- d)Mediante el Auto Interlocutorio 69/2023, se explicó ampliamente que el aguinaldo es el sueldo número trece; por lo que, el demandado solamente busca dilatar el cumplimiento de su obligación; por lo expuesto, solicitó se rechace y declare infundado el recurso de queja interpuesto.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 74/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 384 a 386 vta., declaró "NO HA LUGAR" a la queja de sobrecumplimiento de la ; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional"; por su parte, el art. 16.I del mismo Código, faculta al Tribunal de garantías que conoció las acciones tutelares, garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; asimismo, el art. 17 del mismo texto normativo preceptúa "...'I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger'..." (sic);
- 2)Para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos; así como, para evitar su sobrecumplimiento, el , estableció: "...'la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional"'; en tal sentido, corresponde al Juez o Tribunal de garantías emitir una resolución que resuelva la problemática planteada considerando tal razonamiento;
- 3)La RM 058/21 luego de un amplio y detallado análisis en su Considerando III, precisó que: "...'el señor Carlos Alberto Vargas Martínez constituyó una relación obrero patronal con el empleador, esta característica surgió en el Memorándum de 24 de enero de 2020, siendo que por el mismo se le designa funciones laborales que no fueron producto de la suscripción de un contrato a plazo fijo de consultor en línea, al contrario, dicho documento se hizo efectivo a la culminación del Contrato Modificatorio N° 2 de 29 de noviembre de 2019. Al momento de presentarse la figura anteriormente indicada, automáticamente el trabajador se beneficia con la estabilidad laboral'..." (sic); por lo que, no se puede argüir que el accionante tenga condición de consultor de línea; además, conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral es integral; en la , se dispuso la reincorporación laboral del nombrado más el pago de salarios devengados desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de su reincorporación efectiva;
- 4)Conforme se explicó en el Auto Interlocutorio 69/2023, el aguinaldo al ser calculado para su pago inclusive por duodécimas, es parte inescindible del sueldo; pese a que su cancelación se realizó hasta el 20 de diciembre, el trabajador por cada mes trabajado tiene debidamente asignada la cuota de cancelación a tal efecto;
- 5)Al ser el aguinaldo un derecho adquirido, goza de primacía absoluta no se lo pierde ni siquiera incurriendo en alguna de las causales de despido contempladas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; y,
- 6)En relación a lo manifestado por el solicitante de tutela en la acción de amparo constitucional, en cuanto a que se habría realizado el cumplimiento parcial de la , considerando que se canceló menos de lo establecido en el Informe Técnico 18/2023 de 3 de marzo, al haberse interpuesto queja por sobrecumplimiento de la aludida Sentencia, no es posible considerar y resolver el reclamo.
I.4. Contenido de la impugnación
Por escrito presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 408 a 411, Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -denunciante de queja-, impugnó el Auto Interlocutorio 74/2023, al efecto indicó que:
- i)El 10 de febrero de 2023, el accionante del proceso constitucional pidió la ejecución de la , el mismo fue observado respecto a la planilla de pago de salarios devengados y demás beneficios sociales solicitados que pretendió el nombrado; dado que, estos últimos deben ser dilucidados en la vía ordinaria ante el juez competente;
- ii)A la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no le compete ingresar al análisis de las planillas de pago de salarios como pretende el impetrante de tutela, "...en virtud de que esta instancia únicamente puede conocer los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados..." (sic); por ello, no le atinge establecer los montos económicos que le corresponde al nombrado;
- iii)El solicitante de tutela se encontraba sujeto al cumplimiento del contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría individual de línea, que siguió un proceso de contratación; no existiendo una relación laboral; ya que, nunca estuvo amparado por la Ley General del Trabajo, menos le correspondía el aguinaldo;
- iv)El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, prevé que: "No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios" (sic); asimismo, del Sistema de Gestión Pública (SIGEP), se puede establecer con absoluta claridad que el pago por el servicio prestado por un consultor de línea se realiza de la partida 25220; por ello, no corresponde cancelar aguinaldo;
- v)Como entidad Municipal, desde la interposición de la acción de amparo constitucional se acreditó que el peticionante de tutela revestía condición de consultor individual de línea, si bien ello cambio "a la fecha", fue en razón al cumplimiento de lo dispuesto en la ; y,
- vi)Lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 74/2023, exigió un cumplimiento más allá de lo determinado en la , que no contempló el pago de aguinaldo a favor del accionante.
I.4.1. Petitorio
Solicitó se resuelva: "...HA LUGAR LA QUEJA POR SOBRECUMPLIMIENTO y se determine, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio N°74/2023 (...) que resuelve el pago de AGUINALDO en favor del accionante" (sic).
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 21 de abril de 2023, cursante a fs. 418, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que los antecedentes relativos a la queja por sobrecumplimiento de la pasen a la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal, asignándose el expediente a la suscrita Magistrada, emitiéndose el presente Auto Constitucional Plurinacional dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante la , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó: "CONFIRMAR en parte la Resolución 29/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 154 a 158 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación laboral del accionante, más el pago de salarios devengados desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de su reincorporación efectiva" (fs. 185 a 193).
II.2. La citada fue notificada a Carlos Alberto Vargas Martínez -accionante en el amparo constitucional-; y, a Alfonso Paul Lema Grosz, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija el 9 de diciembre de 2022 (fs. 194 y 195). II.3. Por memorial presentado el 10 de febrero de 2023, el impetrante de tutela en la acción de amparo constitucional formuló queja por incumplimiento de la ; que fue puesta a conocimiento de Johnny Marcel Torres Terzo, actual Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal -ahora activante de la queja por sobrecumplimiento-, el 6 de marzo del referido año, quien por escrito desplegado el 9 del mismo mes y año, presentó informe; en consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 69/2023 de 13 de marzo, declaró "CON LUGAR" a la denuncia de incumplimiento de la , disponiendo que el demandado en el plazo de tres días cumpla con el pago de sueldos devengados, incluido el aguinaldo, bajo la advertencia de imponer las medidas coercitivas establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley, actuado que fue notificado a la partes procesales el 13 y 14 de dicho mes y año (fs. 324 a 326; 339 vta.; 347 a 348 vta.; 350 a 351 vta.; y, 352 a 353 vta.).
II.4. Por escrito presentado el 17 de marzo de 2023, el denunciante de sobrecumplimiento de la indicada , corrido como fue en traslado al impetrante de tutela, este contestó por memorial desplegado el 23 de igual mes y año; ante ello, la supra citada Sala Constitucional, por Auto Interlocutorio 74/2023 de 24 de marzo, declaró "NO HA LUGAR" a la referida queja; el 27 del mismo mes y año, dicha determinación fue puesta a conocimiento de los sujetos procesales; y, el 30 del aludido mes y año, el demandado presentó su impugnación (376 a 377 vta.; 379 vta.; 380 y vta.; 384 a 389; y, 408 a 411 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El denunciante de la queja por sobrecumplimiento indicó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 69/2023 de 13 de marzo, declaró "CON LUGAR" a la queja de incumplimiento de la , formulada por el accionante, disponiendo el pago del aguinaldo, cuando el mismo no fue contemplado en dicha Sentencia, ni era beneficiario el aludido por su calidad de consultor de línea, operando el sobrecumplimiento del mismo.
III.1. Alcance de la queja por sobrecumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
El , indicó que: "El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno". Al respecto, el , determinó que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
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