Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2023-RCA Sucre, 13 de febrero de 2023
Expediente: 53044-2023-107-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de enero de 2023, cursante a fs. 811 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño por sí y en representación legal de Hilda Nelida Rivas de Gutiérrez y Luisa Beatriz Rivas Soria contra María Giovana Piza Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milan, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, José Luis Cáceres Orosco, Juez de Sentencia Penal Primero del citado departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 30 de noviembre y 5 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 706 a 721; y, 807 a 810, la parte accionante manifiesta que la prescripción de la acción penal tratada por el Juez ahora codemandado, concluyó con una resolución que benefició a todos los acusados a pesar de las diferentes situaciones jurídicas y más aún cuando los mismos no formularon excepción ni presentaron pruebas, incumpliendo los requisitos exigidos por los arts. 314 y ss. de la "Ley".
También señala que la citada autoridad judicial no aplicó el debido proceso en la valoración de las pruebas que enervan y desvirtúan el instituto de la prescripción, afectando la calificación de los hechos y el cómputo del mismo siendo que los delitos acusados a "esas personas" no fueron catalogados de acuerdo a ley como delitos instantáneos y permanentes, existiendo una amplia jurisprudencia sobre los ilícitos de uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa que son de efectos permanentes.
Continúa manifestando que el referido Juez aplicó erróneamente la tipificación de los delitos, vulnerando el derecho al debido proceso; asimismo, refiere que no valoró la prueba ofrecida por la parte acusadora, lesionando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ni insertó los motivos de hecho y de derecho que sustentan su resolución no siendo posibles reemplazarlas por una simple relación de antecedentes ni por las simples citas de normativa. La Resolución de 15 de marzo de 2021 -emitida por el Juez ahora codemandado- pone en evidencia que hay omisión en la calificación de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
La inexistencia de un análisis integral de todo el proceso es evidente, limitándose a lo expresado por la parte acusada, produciéndole graves agravios, aún en pleno inicio del proceso, el 2009, "Ferrufino" vendió su casa ya en conocimiento del proceso penal en su contra; y a la fecha, "Ferrufino" es propietaria de su bien inmueble; empero, para el Juez ahora codemandado eso no es prueba fáctica que desvirtúa sus razonamientos en su Resolución sin ninguna lógica legal.
Por último, refiere que los "superiores en grado" conculcaron su derecho al debido proceso al aprobar la decisión a la que arribó el Juez de primera instancia, ingresando en la arbitrariedad al no observar la lesión de la citada autoridad judicial y al omitir la valoración de las pruebas como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia entre lo "...peticionado y probado por las partes..." (sic), a emitir fallos con "...incongruencia aditiva..." (sic); a la igualdad; a la defensa técnica y material; a la "protección judicial"; y, a la comunicación, sin citar norma constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se revoque o deje sin efecto el Auto de Vista "186/22" -siendo lo correcto 186/2021-RAI- de 30 de noviembre, emitido por los Vocales ahora demandados, debiendo emitirse una nueva resolución debidamente fundamentada con base a los argumentos de derecho expresados en esta acción tutelar.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 1 de diciembre de 2022, cursante a fs. 722, refiere que, del memorial de la presente acción tutelar, se advirtió que la parte accionante no cumplió con el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, previamente deberá subsanar lo siguiente:
- a)Enfoque su demanda contra la última resolución no susceptible de impugnación y en función a ello recién explicar de manera clara, precisa y concreta de qué manera esa Resolución estaría vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; consiguientemente se debe accionar contra la autoridad que la emite;
- b)Exponga con claridad los hechos fácticos, toda vez que de la lectura ampulosa se observa que la misma es oscura y contradictoria;
- c)Identifique y explique de manera clara y precisa cada uno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera lesionados y de qué manera la última resolución los conculca;
- d)Acompañe su respectiva diligencia de notificación con la Resolución que impugna; puesto que, en la documentación adjuntada no se encuentra la misma; y,
- e)Formule su petitorio de manera clara y precisa, explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, el derecho supuestamente vulnerado y su petitorio. La citada Sala Constitucional mediante Resolución de 3 de enero de 2023, cursante a fs. 811 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la lectura de esta acción tutelar se puede advertir que no se dio cumplimiento a cabalidad a las observaciones efectuadas;
- 2)Con relación al art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) la parte accionante no determina cuál es la resolución que impugna y que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- 3)Respecto al art. "33.2" -se entiende del Código Procesal Constitucional- la parte solicitante de tutela considera como demandados a María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milan; empero, el último ya no ejerce el cargo de Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba;
- 4)En cuanto al art. "33.5" -del citado Código-, si bien la parte impetrante de tutela hace referencia a los derechos presuntamente lesionados; sin embargo, no explica de qué manera la última resolución no susceptible de impugnación, los conculcaría, simplemente mencionó que la Resolución emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero y se remite directamente a la resolución emitida por la mencionada Sala Penal Tercera; y,
- 5)Con referencia al art. "33.8" -del indicado Código-, la parte solicitante de tutela considera como vulneradora de sus derechos y garantías constitucionales la última resolución como es el Auto de Vista 186/2021-RAI, de igual forma no llega a explicar el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica y el derecho supuestamente lesionado y su petitorio.
Con dicha Resolución la parte accionante, fue notificada el 4 de enero de 2023 (fs. 812), formulando impugnación el 9 de igual mes y año (fs. 813), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que conforme al art. 30.I.2 del CPCo presenta impugnación contra la Resolución emitida por la mencionada Sala Constitucional y solicita la remisión de dicho fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
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