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TCP

0019/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de febrero de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0019/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S1 Sucre, 9 de febrero de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37867-2021-76-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 009/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 118 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Ramírez Conde contra Ramiro Nelson Prieto Villegas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de enero de 2021, cursante de fs. 111 a 113, el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Juez Constitucional, fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y prevaricato, previstos y sancionados en los arts. 154, 173 y 174 del Código Penal (CP); posteriormente, la Fiscalía emitió Resolución de Sobreseimiento RES/FEPDC 03/2017 de 29 de mayo, excluyéndole totalmente de la causa; si bien es cierto que dicha determinación fue revocada parcialmente y se dispuso presentar acusación por el delito de incumplimiento de deberes; sin embargo, la misma Fiscal Departamental, corrigiendo procedimiento, emitió la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM-S 448/2019 de 23 de diciembre, en la que confirmó en su totalidad el sobreseimiento a su favor, disponiendo el archivo de obrados y la conclusión del proceso.

No obstante a ello, el Fiscal de Materia ahora demandado, no retiró la acusación en mérito a esa órden jerárquica, manteniendo una ilícita situación de acusación, juicio y actos de procedimiento que ponen en riesgo su libertad, cuando la acusación quedo totalmente nula por imperio de los arts. 126 y 324 última parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación ilegal con la que está consintiendo y permitiendo un doble procesamiento, vulnerando el principio non bis in ídem, consagrado en el art. 117.II de la CPE; toda vez que, se pretende someter su conducta que ya fue resuelta a un nuevo e idéntico trámite en etapa de juicio, lo cual es inadmisible al existir determinaciones claramente ejecutoriadas.

Los efectos de la cosa juzgada despliegan su eficacia normativamente impidiéndose que una misma situación adjetivo u objetiva, sea resuelta de manera doble, como es su caso, lo que conllevaría a dejarle en indefinición jurídica; por lo que, la conducta del fiscal demandado al no retirar la acusación, genera infracción clara y manifiesta del art. 44 ultima parte del CPP, pues "no debió jamás y bajo regla alguna mantener la acusación repitiendo actos procesales lo cual está claramente prohibido por el art. 16 de la Ley 025, demostrándose el defecto de procesamiento consagrado en el art. 169 numerales 1) y 3) de la ley 1970" (sic).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega vulneración a sus derechos a la libertad, a la garantía del non bis in ídem, de legalidad, citando los arts. 23, 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada retire la acusación previa autorización del Fiscal Jerárquico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que:

  1. a)Planteó esta acción debido a una persecución ilegal y a un procesamiento indebido; toda vez que, fue sometido a medidas cautelares por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y consorcio de Jueces y Fiscales, emergente de sus funciones como Vocal de Sala Penal Segunda constituido en Tribunal de garantías dentro de una acción de amparo constitucional; por lo que, fue citado a prestar su declaración informativa, oportunidad en la que fue aprehendido y sometido a medidas cautelares por los presuntos delitos de consorcio de jueces, fiscales, abogados y policías, incumplimiento de deberes y prevaricato, concluyendo la etapa preparatoria con un sobreseimiento, el cual fue ratificado respecto a los delitos anteriormente mencionados; y, revocado por el delito de incumplimiento mediante Resolución Jerárquica FDLP/ARVM-S 189/2019 de 17 de junio, emitido por el Fiscal Jerárquico;
  2. b)Ante ello, a través de una acción tutelar presentada por este, el Juez de garantías dispuso que la Fiscal ahora demandada dicte una nueva Resolución Fiscal Jerárquica, en relación a su persona; por lo que, en cumplimiento de dicha Resolución de garantías, la Fiscal demandada, emitió la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM-S 448/2019 de 23 de diciembre, ratificando el sobreseimiento RES/FEPDC 03/2017 de 29 de mayo, respecto a los tres delitos atribuidos; y disponiéndose la conclusión del proceso, la cesación de todas las medidas, cancelación de antecedentes y el archivo de obrados, respecto a su persona;
  3. c)Pese a todo ello, se sorprendió al conocer que en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, se estarían preparando actos de Juicio Oral, a pesar de que el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la cosa juzgada en cuanto refiere a la conclusión de la etapa preparatoria de la investigación, vulnerando así la garantía del non bis in ídem, puesto que en su caso existe una Resolución de Sobreseimiento confirmado por Resolución Jerárquica emitida por Aly Rosario Venegas Miranda, siendo la misma Fiscal que revocó su Resolución y confirmó el Sobreseimiento; por lo que, ya no queda ningún medio o elemento para que pueda defenderse ante ninguna autoridad, al haber sido excluido de manera definitiva de ese proceso;
  4. d)Por todo ello, se le está pretendiendo desconocer el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), al llevarse adelante un proceso penal respecto a su persona, el mismo que se encuentra concluido, vulnerando así los arts. 23.2 y 3 de la CPE, así como el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José); y,
  5. e)Todos esos actos ilegales dan lugar a una persecución así como a un procesamiento indebido, en el cual no tiene la oportunidad, ya que consideraba que su sobreseimiento fue confirmado totalmente, más aún cuando, se emitió una Sentencia Constitucional que estableció que no debería estar sometido a ese proceso, ya que nunca se ordenó su procesamiento ni si quiera disciplinariamente, pero se emite una acusación en total descimiento del portafolio digital veinticinco, donde se encuentra la Resolución Fiscal Jerárquica, con el sello de pie y firma de la autoridad que confirmó totalmente su sobreseimiento; razones por la que presentó la acción de libertad solicitando que se conceda la misma y se disponga que el Fiscal deje sin efecto la acusación o la retire directamente.

I.2.2.Informe de la parte demandada

Ramiro Nelson Prieto Villegas; Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:

  1. 1)Si bien fue ratificado el sobreseimiento a través de la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM-S 488/2019 de 23 de diciembre; sin embargo, en su parte resolutiva no establece ni ordena el retiro de la acusación, aspecto que es atribución del Fiscal Departamental; y,
  2. 2)En el proceso penal están involucrados una serie de autoridades judiciales, contra las cuales existe una acusación y evidentemente todavía permanece entre ellos el ahora accionante y el Fiscal estará a lo que se disponga en esta audiencia.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 009/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 118 a 119 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: "Se conmina al Dr. Ramiro Prieto a que haga conocer la existencia del sobreseimiento al juzgado anticorrupción, sobreseimiento que ha sido ratificado, sobreseimiento que tiene una consolidación normativa y que es en cumplimiento a una acción de libertad, esto con responsabilidad en un plazo no mayor de 24 horas. Segundo se emita un oficio por despacho judicial dirigido al superior jerárquico para que ordene en el día el retiro de la acusación en contra del Dr. Rubén Ramírez Conde producto de esta resolución de sobreseimiento para que pueda consolidarse el sobreseimiento de la disposición dada por autoridad jurisdiccional por autoridad constitucional, y por qué no decirlo por la propia resolución del superior jerárquico del Ministerio Público, y esto sea en el plazo de 24 horas. Así mismo ponga en conocimiento del juzgado anticorrupción la existencia de todos estos antecedentes y que cese cualquier auto jurisdiccional de procesamiento con intensión en contra del Dr. Rubén Ramírez Conde" (sic); bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La hizo referencia que el Fiscal Superior es la única autoridad habilitada por Ley para revocar o ratificar Resoluciones conclusivas, y en el presente caso, ratificó el sobreseimiento y una vez presentado a la autoridad jurisdiccional debió presumirse que el resultado de la investigación es nula; toda vez que, no se puede acusar y a la vez sobreseer, lo cual contraviene el non bis ídem, el cual fue mencionado en la , refiriendo que no puede existir duplicidad de procesamiento, prohibición expresa conforme al art. 115 de la CPP, al igual que el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José); y,
  2. ii)La Resolución Jerárquica FDLP/ARVM-S 448/2019 de 23 de diciembre, resuelve ratificar en parte la Resolución de Sobreseimiento en referencia sólo y únicamente a Rubén Ramírez Conde -ahora accionante-; si doce cese o conclusión del proceso significa que el Ministerio Público conforme establece el cumplimiento obligatorio de las disposiciones constitucionales enmarcada en las y , debió haber cumplido con el retiro de la acusación por parte del Fiscal asignado al caso porque existe cese del procesamiento y debió hacer puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

I.3 Trámite Procesal

Por Decreto Constitucional de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 132, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de febrero de 2023 (fs. 237); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Requerimiento de Imputación Formal de 28 de junio de 2016, emitido por Anghelo Saravia Alberto y Jenny Esdenka Quispe Mujica, Fiscales de Materia del departamento de La Paz, contra Rubén Ramírez Conde -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y prevaricato, previstos y sancionados en los arts. 154, 173 y 174 del Código Penal (CP) (fs. 8 al 21). II.2. A través de Resolución de Sobreseimiento RES/FEPDC 03/2017 de 29 de mayo, los Fiscales de la Fiscalía Corporativa Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, resolvieron el sobreseimiento del ahora accionante por los delitos de, incumplimiento de deberes, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; y, prevaricato (fs. 22 a 49).

II.3. Consta Resolución Jerárquica FDLP/ARVM-S 189/2019 de 17 de junio, a través de la cual, Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental en suplencia legal de La Paz, ratificó en parte la Resolución de Sobreseimiento RES/FEPDC 03/2017 de 29 de mayo, a favor del ahora impetrante de tutela por los delitos de, prevaricato y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; y, revocar en parte en relación al delito de incumplimiento de deberes, ordenando que al efecto el Fiscal de Materia presente acusación (fs. 50 al 76).

II.4. Por Acusación Formal de 7 de noviembre de 2019, emitida por la Fiscal de Materia, acusa a Rubén Ramírez Conde por el delito de incumplimiento de deberes, tipificado y sancionado en el art. 154 del CP (fs. 80 a fs. 110).

II.5. Cursa Resolución Jerárquica FDLP/ARVM-S 448/2019 de 23 de diciembre, suscrita por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental a.i. de La Paz, emitida en cumplimiento al "Auto Constitucional -Resolución 760/2019 de 4 de diciembre, pronunciada por el Juzgado Primero de Ejecución Penal, dentro la acción de libertad interpuesta por Rubén Ramírez Conde -ahora accionante- contra la referida autoridad fiscal, en la cual el Juez de garantías dispuso reponer la Resolución FDLP/ARVM-S 189/2019 de 17 de junio, únicamente en relación al accionante; en tal sentido, se pronuncia sobre la Resolución de Sobreseimiento RES/FEPDC 03/2017 de 29 de mayo, cuyos actos investigativos se encontraban bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quién conoció la imputación formal 23/2019 de 28 de junio, mediante el cual se imputó a Rubén Ramírez Conde, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; en tal sentido, la nueva Resolución Jerárquica, "RESUELVE RATIFICAR en parte la Resolución de Sobreseimiento RES/FEPDC 03/2017 de fecha 29 de mayo de 2017 requerida por los fiscales de Materia Daniel E. Ayala Yupanqui, Oscar Campero Aranibar y Juan Carlos Soria Carpio a favor de Rubén Ramírez Conde, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados tipificados y sancionados en los arts. 154, 173 y 174 del C.P. y DISPONE la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes penales en relación a los presentes delitos investigados" (sic [fs. 77 a 79]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la garantía del no bis in ídem, a la legalidad, persecución y procesamiento indebido; toda vez que; dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, se emitió Resolución de Sobreseimiento a su favor, el cual fue ratificado en parte por la Fiscal Departamental, disponiendo que se acuse por el delito de incumplimiento de deberes; sin embargo, y no obstante a que al haber cuestionado dicha Resolución Jerárquica a través de una acción tutelar, en la cual el Juez de garantías dispuso se emita una nueva Resolución y en cumplimiento de ello la Autoridad Fiscal Jerárquica ratificó el Sobreseimiento inicial a su favor; el Fiscal de Materia ahora demandado no retiró la acusación en mérito a la orden jerárquica, consintiendo así un doble procesamiento en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
  2. b)Incidente de actividad procesal defectuosa, medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad1.

En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente" (las negrillas fueron adicionadas).

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

"Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (el resaltado y subrayado son añadidos).

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

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