Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0002-Bis/2023-CA Sucre, 3 de enero de 2023
Expediente: 51977-2022-104-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Erik Marcelo Pedrazas López, Diputado Titular por el departamento de Chuquisaca de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. a) de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986; 8 del Decreto Supremo (DS) 21530 de 27 de Febrero de 1987 (Actualizado al 28 de febrero de 2022); y, 41.I.4, de Efectos Tributarios del Capítulo V de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 47, 56 y 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 49 a 60, el accionante refiere que, al momento de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad abstracta, fue promulgada la Ley 1448 de 25 de julio de igual año, que derogó los arts. 39, 46 y 47 de la Ley 843 y modificó la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, así como incorporó los ingresos provenientes del ejercicio de la profesión u oficios de forma libre e independiente al Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA); modificaciones que considera insuficientes, debido a que la referida Ley 843 contiene aun normas incompatibles con la Ley Fundamental y el Bloque de Constitucionalidad.
En ese sentido, denuncia que los arts. 8 inc. a) de la Ley 843; y, 8 del DS 21530, infringen el valor supremo de igualdad, consagrado en el art. 8.II de la CPE; toda vez que, imponen un tratamiento diferenciado no justificado a los contribuyentes que ejercen profesiones liberales u oficios, al generar los Impuestos al Valor Agregado (IVA), RC-IVA y el Impuesto a las Transacciones (IT) que ocasionan una discriminación a este grupo de contribuyentes, ya que les obliga a soportar más de una carga impositiva.
Así como manifiesta, el Presidente del Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), infringe el principio de reserva de Ley, creando a través del art. 41.I.4 de la RND 10-0016-07, otros requisitos como las de: "Acreditar la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación Tributaria del comprador o el Número del Documento de Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes. En caso que el comprador sea sujeto pasivo del IVA y del RC-IVA (dependientes) al mismo tiempo, deberá solicitar se consigne el NIT en los documentos de gastos relacionados a la actividad gravada por el IVA y el Documento de Identificación en aquellos que respalden gastos personales a efectos de descargar el RC-IVA (dependientes)".
Normativa que excluye de igual forma a los profesionales liberales que deberán descargar el crédito fiscal del IVA y RC-IVA, con compras relacionadas únicamente a su rubro; por el contrario, para el caso de los profesionales que se encuentran en relación de dependencia sobre sus sueldos y salarios, solamente pagan el RC-IVA, y podrán deducir de los ingresos para determinar la base imponible con crédito fiscal de cualquier naturaleza, y no así solo las relacionadas con su rubro, conforme prevén los arts. 26 y 31 de la Ley 843; generándose de esta manera discriminación sobre una persona natural que ejerce una misma profesión, que deben soportar tres impuestos por el solo hecho de pretender ejercer una profesión como medio de subsistencia, afectándoles en su patrimonio de manera indebida por el cobro de tributos arbitrarios y confiscatorios, además de la imposibilidad de asumir compensaciones y crédito fiscal de manera igualitaria, infringiéndose el art. 8.II de la CPE.
Asimismo refiere que, las normativas impugnadas, infringen de la misma manera el principio de equidad tributaria como parte del principio constitucional de capacidad económica establecido en el art. 323.I de la CPE, de quienes ejercen profesiones liberales u oficios al haber definido más de cuatro tributos en su contra, sin considerar previamente la posibilidad económica que tienen de tributar, en cuanto depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos"; por lo tanto, al obligarlos a soportar una carga pública, carecen de esa capacidad contributiva al ser simplemente personas que quieren ejercer su profesión u oficio, y no son empresas unipersonales como erróneamente los catalogan, convirtiéndose contrarias a la justicia tributaria y lesivas al principio de capacidad económica reconocida a través del señalado art. 323.I de la Norma Fundamental.
Además, manifiesta que las disposiciones previstas en los arts. 8 inc. a) de la Ley 843; 8 del DS 21530; y, la RND 10-0016-07, vulneran también el derecho de no confiscatoriedad, a partir de que el sujeto pasivo o contribuyente pretende hacer valer su derecho al crédito fiscal, considerando que el universo de sus compras declaradas, cumplen con la condición de ser necesarias para el desarrollo de su actividad; empero, al ser desconocidos flagrantemente por el SIN, provocan la afectación de su patrimonio privado, circunstancias que vulneran el mencionado principio de no confiscatoriedad.
Refiere que, del mismo modo las normativas impugnadas infringen el principio de proporcionalidad, al establecer de manera discrecional respecto al crédito fiscal en un acto arbitrario, parcializado y desproporcional, con relación a la verdadera capacidad económica de los sujetos pasivos o contribuyentes que ejercen profesiones liberales u oficios, vulnerándose lo previsto por el art. 323.I de la Ley Fundamental y convirtiendo el cómputo de crédito fiscal del IVA en inconstitucional, e impidiendo que este grupo de contribuyentes pueda computar su crédito fiscal con facturas relativas a sus gastos cotidianos, como ser de alimentación, salud o vestimenta, entre otros, haciendo que esta imposibilidad de cómputo del crédito fiscal vaya directamente en desmedro de ellos, dando lugar a que sus ganancias sean absorbidas de manera desmedida y desproporcional en relación a sus utilidades.
Señala que, el art. 8 inc. a) de la Ley 843; y, 8 del DS 21530, infringen el principio de seguridad jurídica; toda vez que, las normativas cuestionadas carecen de criterios que modulen el alcance de la vinculación y la correlación con el sentido amplio del IVA, puesto que no generan certidumbre en cuanto al alcance del cómputo del crédito fiscal; razón por la que, produce en el contribuyente una suerte de inseguridad jurídica, ya que en la mayoría de los casos, la Autoridad Tributaria no realiza una adecuada depuración del crédito fiscal efectuado por los sujetos de profesiones liberales u oficios, que además de tener que tributar por concepto del IT, les resulta imposible deducir con crédito fiscal lo generado por compra de alimentos, pago de servicios de educación, salud, vestimenta propia y de sus hijos, cuando los profesionales en el servicio público o privado, solo pagan a través del IVA-RC, deduciendo el impuesto con crédito fiscal por cualquier consumo.
Finalmente manifiesta, si bien se ha pretendido evitar tales discrecionalidades a partir de una justicia y equidad tributaria con la promulgación de la Ley 1448, no se podrán corregir por completo las arbitrariedades del Estado, entre tanto el art. 8 inc. a) de la Ley 843; y, el DS. 21530 se encuentren en vigencia y mientras no se desarrolle de manera clara e indudable los parámetros para determinar la vinculación de la actividad gravada para el cómputo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
I.2. Petición
El accionante solicita se declare la inconstitucional de los arts. 8 inc. a) de la Ley 843; 8 del DS 21530; y, 41.I.4 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07, con los efectos previstos por el art. 78.II.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo.).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. a) de la Ley 843; 8 del DS 21530 de Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, actualizado al 28 de febrero de 2022; y, 41.I.4, de Efectos Tributarios del Capítulo V de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 47, 56 y 323.I de la CPE; y, 21 CADH. II.2.iNaturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
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