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TCP

0020/2020-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA PLENA
Resumen del caso

Declaración 0020/2020-DCP

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020 Sucre, 21 de octubre de 2020

Correlativa a la

SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 08667-2014-18- CEA Departamento: Oruro

Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal, presentada por Hernán Arce Nicolas, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, provincia Litoral del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante memorial recibido el 31 de julio de 2019, cursante a fs. 555 y vta., Hernán Arce Nicolas, acreditando su condición de Presidente del Concejo Municipal de Esmeralda, presenta el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) adecuada según la , acompañando para dicho efecto la documentación de respaldo a objeto que este Tribunal Constitucional Plurinacional, realice el respectivo control de constitucionalidad.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 2 de agosto de 2019, cursante a fs. 556, la Presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el mencionado proyecto pase a sorteo por orden cronológico.

Mediante decreto constitucional de 4 de octubre de 2019, se determinó la suspensión de plazo, mismo que fue reanudado por decreto de 2 de octubre de 2020; en tal sentido, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene:

II.1 La revisión del proyecto adecuado de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, se efectúa en virtud a la , emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que declaró la incompatibilidad de los siguientes artículos de la aludida norma institucional básica: "...1, 3, 4, 6, 8 en el término 'oficiales' del epígrafe y del contenido; 10, 11, 12 en la frase: 'respetando sus usos y costumbres, la cual será reglamentada mediante una Ley Especial Municipal'; 13, 14 Parágrafo I en la frase 'y demás leyes que rigen la materia', parágrafo IV; 16, 17 párrafo introductorio en la frase: 'y la presente Carta Orgánica Municipal'; 17 Numeral 1 en la frase: 'es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal'; 18, 19 parágrafo I en el término 'Autónomo'; 20 en la frase: 'respetando los usos y costumbres, procedimientos propios de participación de todos los actores sociales organizados que serán aprobados por Ley Municipal'; 21.4 y 5; 23.I; 24; 25; 26 numeral 3 en la frase: 'Ordenanzas, Resoluciones', numeral 6 en la frase: 'y rural', numeral 7 en la frase: 'aprobar o rechazar', numeral 9, numeral 10, numeral 12, numeral 15 en la frase: 'y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última en parte querellante', numeral 17 en la frase: 'a través del Ejecutivo Municipal', numeral 19, numeral 21 en las frases: 'Ejecutivo Municipal y Administración Municipal de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo' y 'y del Ejecutivo Municipal', numeral 22 en la frase: 'y suspensión temporal', numeral 25; 27.VII; 28 numeral 6 en la frase: 'y la Ley nacional competente en la materia'; 29 parágrafo I en la frase: 'Ordenanzas, Resoluciones municipales', parágrafo III en la frase: 'Ordenanza, Resolución Municipal'; 31 en el término 'ALCLADESA' del epígrafe; 32; 33 numerales 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 16 en la frase: 'y rural'; 18; 19 en el término 'Ordenanzas'; 22; 24 en la frase: 'debidamente suscritos y aprobados por el concejo municipal de conformidad con las leyes'; 26 en la frase: 'para su aprobación por el concejo'; 28; 29 en la frase: 'por sí o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras, así como la reasignación del uso de suelo que corresponde'; y, 31; 35.4; 37 numerales 2, 3, 4, 5, 6 en la frase: 'o revocatoria'; y, 7; 39; 41 párrafo primero; 42.4; 43; 44; 45; 46.I; 47; 48; 49 en la frase: 'por parte de la ciudadanía y las Organizaciones Sociales legalmente constituidas'; 50; 52 en la frase: 'o explotaciones de recursos naturales'; 54 numerales 6, 7, 38; y, 41; 55; 56.III; 56.IV y VI; 58 en la frase: 'y privadas'; 59.V y VI; 61.VII; 64; 65; 67.VII; 69 en la frase: 'y rural'; 71 en la frase: 'infraestructura policial'; 73 en la frase: 'mediante Ley sean éstas de carácter compartido o concurrente'; 74, 75 en el término 'Autónomo'; 76 en el término 'Autónomo'; 79; 80; 81; 82; 83; 85; 86; 87; 88; 93; 99 en la frase: 'en el Municipio'; 106, 107, 109, 110, 111, 114.III; 119, 124 en la frase: 'en coordinación con el Servicio Estatal de Autonomías'; 128 en el término 'Autónomo'; 129; 131, 136 en la frase: 'sujetas a reglamentación especial por el órgano legislativo'; y, 138", todos del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda.

II.2 Cursa en obrados la Ley Municipal 006 de 28 de junio de 2019, que aprueba por dos tercios la "Ley de Aprobación de las Adecuaciones al Proyecto de Carta Orgánica Municipal de Esmeralda según la " (fs. 377 a 378).

II.3 Fotocopia legalizada de acta de sesión ordinaria de Concejo Municipal, que acredita la elección de la mesa de la Directiva del Concejo y la respectiva Resolución Municipal 003/2019 de 21 de enero (fs. 379 a 381 vta.).

II.4 Fotocopia del acta de sesión extraordinaria de 28 de junio de 2019, convocada para aprobar las adecuaciones al proyecto de COM de Esmeralda (fs. 392 a 396).

II.5 Cursa proyecto reformulado del proyecto de COM de Esmeralda impreso (fs. 405 a 437) y en versión digital (fs. 438) acompañada de la lista de participantes de la socialización, adecuación y aprobación de la citada norma institucional básica (fs. 397 a 404).

II.6 Asimismo, documentación que evidencia el tratamiento de las modificaciones al proyecto de COM de Esmeralda sometido a control previo de constitucionalidad (fs. 439 a 554).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la , el Presidente del Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, solicita control previo de constitucionalidad, manifestando que el proyecto de COM adecuado de dicha entidad municipal, fue construido de manera participativa, para lo cual, adjunta documentación de respaldo.

En ese sentido, concierne a este Tribunal realizar el test de constitucionalidad a los artículos declarados incompatibles por el referido fallo constitucional cuya disposición reformulada es traída en consulta ante esta instancia; en consecuencia de conformidad al art. 116 del CPCo, -que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de éstos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional-, corresponde a este Tribunal determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el señalado proyecto adecuado con la Norma Suprema. En este sentido, corresponde desarrollar fundamentos de relevancia constitucional, con la finalidad de establecer los parámetros para realizar el control previo de constitucionalidad.

III.1. Naturaleza jurídica de la carta orgánica municipal como norma institucional básica y sus características

El art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), a tiempo de referirse a la COM y su naturaleza jurídica, establece que: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción". Así, se tiene que el estatuto o COM es la norma institucional básica que define la organización política y administrativa de cada entidad territorial.

La normativa legal reconocida por el ordenamiento constitucional, para regular el procedimiento y elaboración de estatutos y cartas orgánicas (art. 271 CPE) al respecto señaló: "La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley" [art. 61.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD)].

Por otro lado, en referencia a la COM y la jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional, mediante la , desarrolló el siguiente fundamento: "...los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas" (énfasis es añadido).

Conforme al mandato establecido en el art. 284.IV de la CPE, "El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución", al respecto la jurisprudencia constitucional mediante la , señaló: "La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal..." destacando la importancia real de la que se invisten, puesto que el art. 275 de la Norma Suprema, establece el carácter participativo en su elaboración lo cual implica el trabajo conjunto entre la población y sus autoridades gubernamentales; se trata de un instrumento jurídico de contenido pactado (art. 60 de la LMAD) que expresa la voluntad de sus habitantes, además de establecer los mandatos de gobernabilidad e institucionalidad.

Otra característica de la COM, es su condición de norma cualificada, por cuanto requiere de la aprobación de dos tercios de los miembros del ente deliberante (art. 275 de la CPE) puesto que su elaboración no se sujeta al procedimiento legislativo común, claro está que no es un acto legislativo en sí, sino que emerge de un acto "estatuyente" que refleja la voluntad de sus habitantes; en ese sentido el art. 60.II de la LMAD señala que: "El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia".

Igualmente, es importante destacar que por mandato constitucional establecido en el art. 275 de la CPE, el contenido de los proyectos de COM debe ser revisado a través del control previo de constitucionalidad antes que entre en vigencia como norma institucional básica del municipio, debiendo ser sometido a referendo aprobatorio que refleje la voluntad de los ciudadanos con la finalidad de garantizar la legitimidad de dicha norma.

Finalmente, respecto a la reforma del contenido del proyecto de COM, este Tribunal mediante la estableció: "Teniendo presente el carácter cualificado de esta normativa, con una particular rigidez, se tiene que su modificación va más allá de una mera derogación o abrogación, siendo necesaria una reforma como tal, así el art. 63 de la LMAD estableció los mismos presupuestos que el art. 275 de la CPE, determinando que: 'La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación'.

En ese sentido, debe tenerse presente que por mandato constitucional, toda norma contenida en Cartas Orgánicas, previo a su sometimiento a referendo, merece control previo de constitucionalidad el que debe ser ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del mandato establecido en el art. 117 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por último, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la Carta Orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes, debido a que su modificación solo procede mediante proceso de reforma especial, en tal sentido, en razón a dicho carácter no resulta pertinente que la Carta Orgánica ingrese a regular ámbitos materiales cuya legislación correspondan a otro nivel de gobierno, más aun considerando la rigidez de este instrumento normativo".

III.2. El control previo de constitucionalidad como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional

III.2.1. Normativa y naturaleza jurídica del control previo de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución constitucional de velar por la supremacía de la Constitución y ejercer el control de constitucionalidad, de conformidad al art. 196.I de la CPE, que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales" (las negrillas nos pertenecen).

La jurisprudencia constitucional, con relación a las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional como contralor de constitucionalidad, mediante la , señaló: "En ese marco, el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales:

  1. a)El control tutelar de constitucionalidad;
  2. b)El control normativo de constitucionalidad; y,
  3. c)El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad".

De la cita jurisprudencial, se infiere que dentro del ámbito de control normativo de constitucionalidad, tenemos que este puede ser previo (también denominado preventivo o a priori) y posterior (correctivo o a posteriori), aclaración que es necesaria considerando que en el presente fallo, nuestra atención estará enfocada en el control previo de constitucionalidad, puesto que a ésta clasificación corresponde el control previo de estatutos autonómicos y COM.

En ese orden, corresponde referirnos al control previo de constitucionalidad, que conforme dispone el art. 105 del CPCo, puede plantearse sobre:

  1. a)Proyectos de Tratados Internacionales, cuyo objeto es confrontar el texto de dichos instrumentos con la Constitución Política del Estado antes de su ratificación, y determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, total o parcial;
  2. b)Consulta de proyectos de leyes, siendo su finalidad compulsar el texto del proyecto de ley con la Norma Suprema y garantizar, de esa forma, la supremacía constitucional;
  3. c)Consultas de proyectos de Estatutos o COM, este tipo de control reviste la particularidad de que es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica (art. 117 del CPCo); y,
  4. d)Consultas de preguntas de referendos, que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales y municipales, mismas que estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad.

En ese sentido y en concordancia con el art. 196.I de la CPE, se debe considerar que el art. 116 del CPCo, establece que: "El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional"; por cuanto, el control previo de constitucionalidad se entiende como el: "Sistema a través del cual, el órgano competente realiza la revisión del contenido de un proyecto de disposición legal para establecer su compatibilidad con los valores supremos, principios y derechos fundamentales, preceptos y normas previstos en la Constitución, antes de que finalice el procedimiento de su aprobación" 1.

Tal como se tiene señalado, el art. 117 del CPCo, establece que: "El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial".

Bajo tales parámetros, conviene aclarar y precisar que la atribución conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de realizar el control previo de constitucionalidad, conlleva una labor objetiva sobre las disposiciones del proyecto de estatuto o COM traídos en consulta ante esta instancia y aplicar los juicios de constitucionalidad requeridos para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y preceptos de la Norma Suprema, correspondiendo limitar su actuación a dicha tarea, sin desnaturalizar su finalidad y objeto.

Consecuentemente y de todo lo antes señalado, es evidente que conforme a los arts. 196 de la CPE; y, 104, 105.3 y 116 a 120 del CPCo, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y COM, el cual tiene por objeto confrontar el texto de dicho proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. Declaración que es imprescindible para su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial Autónoma (ETA), previo referendo aprobatorio. Al respecto, es innegable que el control previo no está restringido a la simple confrontación normativa ni a determinar la constitucionalidad en virtud de la similitud de una norma o regla expresamente instituida en el texto constitucional con el proyecto de estatuto o COM objeto de control; sino también, comprende el examen objetivo de este último, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, labor que es posible conforme a la configuración constitucional y procesal antes referida.

III.2.2. Características del control previo de constitucionalidad de cartas orgánicas municipales

El art. 275 de la CPE, determina que: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción" (las negrillas fueron incorporadas).

En ese sentido, es importante considerar que el citado precepto constitucional establece que las normas institucionales básicas, inicialmente deben ser aprobadas por dos tercios del total de los miembros del respectivo órgano legislativo y luego ser sometidas a control previo de constitucionalidad; de donde se infiere que, los proyectos de estatutos o COM, con carácter previo a su presentación ante la justicia constitucional, tienen que superar la respectiva etapa deliberativa para que éste Tribunal pueda ingresar a efectuar el control de constitucionalidad de las mismas antes de su vigencia.

De acuerdo a lo determinado por el art. 120 del CPCo, la declaratoria de incompatibilidad del proyecto o de alguna de sus disposiciones, implica que el órgano deliberante deba adecuar la normativa observada a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de norma institucional básica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad, cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto.

Consecuentemente, conforme a los citados preceptos y la jurisprudencia constitucional, cabe resaltar que, el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y COM, tiene como propósito unívoco, el de confrontar con la Constitución Política del Estado las disposiciones contenidas en los proyectos de dichos cuerpos normativos y observar aquellos artículos que no tengan armonía con los preceptos constitucionales a efectos de garantizar la supremacía constitucional y poder establecer que las disposiciones que vayan a contener las referidas normas institucionales básicas, no sean contrarias a los postulados proclamados por la Norma Suprema.

III.2.3. Con relación al control previo de constitucionalidad y la adecuación de las disposiciones observadas

La declaratoria de incompatibilidad de alguna de las disposiciones del proyecto de COM, implica que la ETA consultante deba adecuar la regulación observada a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de norma institucional básica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad, cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto, en función a lo previsto por el art. 120 del CPCo, tal como se tiene señalado ut supra.

En ese sentido, debido a las particularidades que se presentan en el control previo de constitucionalidad, es posible que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite el reingreso del mismo y la emisión de varias declaraciones constitucionales plurinacionales; respecto a las demás previsiones analizadas y que no fueron observadas por el fallo constitucional, se asume la compatibilidad declarada por este Tribunal con la Norma Suprema, mismas que bajo ninguna circunstancia pueden ser objeto de modificación alguna y menos de un nuevo control previo de constitucionalidad, porque implicaría la revisión de un fallo constitucional dotado de vinculatoriedad y obligatoriedad, conforme señala el art. 203 de la CPE que determina el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales, así como también el art. 15 del CPCo que señala que las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante.

Ahora bien, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones que fueron declaradas incompatibles -por una declaración constitucional plurinacional previa-; es decir, se procederá únicamente al análisis de las reformulaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos que fueron declarados incompatibles.

Con relación a las características propias del control previo de constitucionalidad, la , señaló: "...el control previo de constitucionalidad en estatutos autonómicos y cartas orgánicas tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo; en tal entendido, ante la presentación de consulta de constitucionalidad de éstas normas, corresponde a este Tribunal examinar cada uno de los artículos sometidos a su conocimiento, debiendo pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los mismos.

Una segunda particularidad de este proceso de control es la correlativa revisión del mismo proyecto de estatuto o carta orgánica, es decir que, en caso de que éste Tribunal declare la incompatibilidad de determinados artículos o preceptos del proyecto normativo, estos deberán ser reformulados por el estatuyente o suprimirlos optativamente y posteriormente podrá presentarlos nuevamente ante este Tribunal solicitando el control previo de constitucionalidad de los artículos reformulados del proyecto de norma institucional básica.

Dicha situación fue prevista por el legislador, en el art. 120.II del CPCo, que estableció: "Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad".

En caso de ser necesario un nuevo examen de constitucionalidad sobre proyectos de estatutos o cartas orgánicas reformulados, solamente se examinarán aquellos artículos sobre los cuales este Tribunal declaró su incompatibilidad expresa, en el entendido de que el resto de preceptos declarados compatibles gozan de cosa juzgada constitucional dentro del mismo proceso constitucional.

Siendo estas las particularidades del proceso de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, resulta necesario referirse nuevamente a la naturaleza jurídica de dichos instrumentos normativos, que como se precisó anteriormente, son normas de carácter dispositivo-dogmático y orgánico, que son aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia; en tal sentido, en el control previo de constitucionalidad este Tribunal se pronunciará particularmente sobre aspectos de relevancia constitucional que denoten dichas normas y de los cuales surja alguna cuestión sobre su constitucionalidad que merezca pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, como ser:

  1. a)Transgresiones al principio de independencia y separación de órganos;
  2. b)Vulneración a derechos y garantías constitucionales; y,
  3. c)Invasión a competencias que correspondan al nivel central del Estado u otras ETA; así como cualquier precepto que transgreda un mandato constitucional específico; esto con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.

Sobre el particular, es imperativo que presupuestos del Estado de derecho, sean consolidados a efectos de garantizar el mismo, siendo uno de los presupuestos el principio de independencia y separación de órganos, el cual no solamente tiene implicancia respecto a los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, sino también con respecto a los órganos de gobierno de los niveles subnacionales, teniendo trascendencia no solamente para garantizar el Estado de derecho, sino también para consolidar al Estado con autonomías, en el entendido de que la repartición del poder consagra la constitución de órganos ejecutivos y legislativos para los gobiernos subnacionales, cuyas facultades no pueden ser invadidas entre éstos.

Por otra parte, no es menos importante el tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que puedan inferirse en el análisis de los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, por cuanto, este Tribunal es el máximo contralor de la Constitución Política del Estado tanto en su parte orgánica así como en su parte dogmática, motivo por el cual toda disposición que permita la vulneración de derechos o garantías constitucionales, o menoscabe los mismos, deberá ser identificado e incompatibilizado en el presente control previo de constitucionalidad" (negrillas agregadas).

Entonces, el examen de control previo de constitucionalidad, se efectuará solo sobre aquellas disposiciones que fueron declaradas incompatibles en la declaración constitucional plurinacional precedente, entendiendo la responsabilidad, lealtad y buena fe del estatuyente con relación a las demás normas que fueron declaradas compatibles y que no deben ser modificadas.

III.3. Artículos del proyecto modificado de COM de Esmeralda, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad

Habiendo sido emitida la , que declaró la incompatibilidad de ciertas disposiciones del proyecto de COM de referencia, por considerar que no se encontraban conforme a los principios, valores y preceptos de la Norma Suprema, el consultante presenta a este Tribunal las modificaciones efectuadas a los artículos observados en el citado fallo constitucional; en ese sentido, corresponde a esta instancia, realizar el test de constitucionalidad al proyecto de COM adecuado, a objeto de establecer si las modificaciones realizadas por el estatuyente municipal, otorgan a las normas observadas el sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.

En ese sentido, el examen de constitucionalidad será realizado tomando en cuenta los Fundamentos Jurídicos desarrollados en los acápites III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; asimismo, es importante destacar que los suscritos Magistrados, asumen la presente causa en el estado que se encuentra, es decir, conforme al carácter vinculante de las observaciones contenidas en la citada .

III.3.1. Examen del art. 1

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTÍCULO 1. DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES NACIONALES.- La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, está subordinada a la Constitución Política del Estado y las Leyes en estrecha relación a la legislación autonómica vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia".

DISPOSICION REFORMULADA

"ARTÍCULO 1. DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, está subordinada a la Constitución Política del Estado".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- Los fundamentos vertidos por la precitada , claramente definieron que la norma en cuestión, establecía una sujeción y/o subordinación de la COM con relación no solo a la Norma Suprema, sino también a las leyes nacionales en el ámbito autonómico; aspecto que contradice el art. 410 de la CPE, en el que se prevé la supremacía constitucional y que no hace ninguna referencia al sometimiento a la legislación nacional; por lo que, se declaró la incompatibilidad del artículo a objeto de que sea modificado por el consultante.

Contraste.- Conforme se evidencia en la adecuación presentada, el estatuyente municipal decidió suprimir la segunda parte del texto observado, referido a la legislación autonómica, quedando únicamente la parte en la que se declara la subordinación a la Constitución Política del Estado, aspecto que guarda coherencia con los fundamentos desarrollados en la y en virtud al principio de supremacía constitucional, la disposición propuesta establece la subordinación de la COM a la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, concordante con la supresión señalada y en atención a que la Declaración Constitucional precedente ordenó la reformulación del texto íntegro del artículo propuesto, el estatuyente municipal también procedió a reformular el epígrafe de la norma analizada, limitando correctamente su extensión al nuevo contenido de la norma modificada.

Por lo que, realizando el examen de constitucionalidad al texto presentado, el cual es el remanente de la redacción anterior y la modificación del epígrafe, se tiene que la supresión contempla a cabalidad el cargo de incompatibilidad señalado en la Declaración precedente, por cuanto ahora la Carta Orgánica objeto de estudio, únicamente declara su sometimiento a la Norma Suprema.

En consecuencia, la disposición se encuentra conforme al art. 410 de la CPE, mismo que establece: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa". De igual manera, en el contenido de este precepto constitucional esta prevista la jerarquía normativa, en razón a la cual, las leyes nacionales se hallan en el tercer nivel, estando las cartas orgánicas, entre otras, en igual nivel jerárquico; en ese entendido, la disposición adecuada al establecer que la COM solo está sometida a la Norma Suprema, no presenta contradicción con el precepto objeto del presente control previo de constitucionalidad.

Conclusión.- En mérito a lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 1 del proyecto reformulado de COM de Esmeralda.

III.3.2. Examen del art. 3

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTÍCULO 3. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO. El Municipio de Esmeralda es una Comunidad Originario Campesino Aymara, con valores, principios propios, con riqueza cultural, tradición histórica, basados en la práctica de los usos y costumbres, procedimientos propios. Constituyéndose en municipio mediante Ley de 20 de Noviembre de 1968, durante la Presidencia del Gral. René Barrientos Ortuño, aportando permanentemente al desarrollo de la Provincia Litoral, el Departamento de Oruro y el Estado Plurinacional de Bolivia" (las negrillas fueron incorporadas).

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTÍCULO 3. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO. El Municipio de Esmeralda se identifica con la nación y pueblo indígena originario campesino Aymara, con valores, principios propios, con riqueza cultural, tradición histórica, basados en la práctica de procedimientos propios. Constituyéndose en municipio mediante Ley de 20 de Noviembre de 1968, durante la Presidencia del Gral. René Barrientos Ortuño, aportando permanentemente al desarrollo de la Provincia Litoral, el Departamento de Oruro y el Estado Plurinacional de Bolivia".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- De acuerdo a los fundamentos expuestos en la , la observación recayó en la redacción inicialmente presentada por el estatuyente municipal de Esmeralda, que señaló que la denominación de "Comunidad Originario Campesino Aymara", no condecía con los componentes social y cultural que rigen a nuestro Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, para lo cual citó fundamentos del control previo realizado al proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Waldo Ballivian Tumarapi, provincia Pacajes del departamento de La Paz; en dicho fallo, se señaló que la conceptualización de lo Indígena Originario Campesino (IOC), se construyó como "una subjetividad incluyente"; en ese entendido, la conceptualización realizada por el proyecto de COM de Esmeralda, resultaba incompatible con lo dispuesto en la Norma Suprema, porque cambiaba el sentido de "Naciones y Pueblos", entendidos de un modo general con la de "Comunidad", que vendría a ser una forma de organización posterior que pertenece a las primeras indicadas.

Contraste.- La adecuación presentada por el estatuyente municipal, de manera correcta modifica el denominativo en cuestión, por el de "Naciones y Pueblos" y además identifica ésta con la cultura Aymara. En virtud a estos cambios, se entiende que se ha cumplido con el cargo de incompatibilidad en tanto el proyecto de COM ya no hace referencia a una "Comunidad" indígena originaria campesina, sino a la caracterización adecuada que hace la Norma Suprema al referirse a estas colectividades, desde los arts. 2 y 30 -entre otros- del texto constitucional.

Por otra parte, la norma en examen trata sobre la identidad del municipio y en este entendido, se identifica con la cultura Aymara en sus tradiciones, valores e historia; aspecto que es permitido por cuanto una Nación y/o Pueblo, de acuerdo con nuestra Ley Fundamental, es: "...toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española" (art. 30.I de la CPE); en este sentido, las diferentes comunidades podrán identificarse con la cultura a la que pertenezcan a partir de su derecho a la libre determinación (art. 2 de la Norma Suprema).

Conclusión.- Con base en lo anterior, se tiene que el cargo de incompatibilidad señalado en la , ha sido superado, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 3 del proyecto reformulado de COM de Esmeralda.

III.3.3. Examen del art. 4

DISPOSICIÓN ANTERIOR

"ARTICULO 4. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL La Autonomía Municipal consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre autodeterminación de sus habitantes, administrando las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, con la facultad de la libre elección de sus Autoridades y la potestad normativa, legisladora fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica, ejercida por el Gobierno Municipal, administrando sus recursos económicos, en toda su jurisdicción territorial, para mejorar la calidad de vida de sus habitantes" (las negrillas nos corresponden).

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTICULO 4. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- En el presente caso, se tiene que la decisión por la incompatibilidad de la norma examinada se debió a dos cuestiones puntuales, debidamente identificadas en los fundamentos; cuya imperante redacción dio lugar a la declaratoria de incompatibilidad íntegra del precepto.

Así, la primera observación recayó sobre el término "autodeterminación", entendido por el estatuyente municipal de Esmeralda como la facultad directamente relacionada al autogobierno otorgado a los ciudadanos de la localidad en el Estado con autonomías. Los fundamentos de la señalan que el uso del término identificado es un error, pues éste no se encuentra definido en normativa relacionada como el art. 272 de la CPE o el art. 5 de la LMAD.

La segunda observación, del mismo modo, determina que la facultad "normativa, administrativa y técnica" tampoco se encuentra prevista en las disposiciones referidas, además que la jurisprudencia constitucional ya se pronunció sobre su consignación en las normas institucionales básicas; de modo que declaró la incompatibilidad de toda la regulación.

Contraste.- El estatuyente municipal de Esmeralda, en cumplimiento a los fundamentos señalados, modificó íntegramente el contenido del precepto analizado, realizando una copia textual del referido art. 272 de la CPE; por lo que no se encuentra ningún cargo de incompatibilidad en la previsión enmendada, toda vez que los términos señalados ya no forman parte del nuevo texto del proyecto de COM de Esmeralda y se encuentran debidamente definidas las características de la autonomía del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por otra parte, es importante destacar que el ejercicio de la autonomía es efectivo a raíz de la distribución de competencias en el marco de la cláusula autonómica, establecida en el art. 1 de la CPE que señala: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías..." en concordancia con el 272 de la Ley Fundamental. En ese sentido, la instauración de la cláusula autonómica (arts. 1 y 272 de la CPE), implica la distribución territorial del poder, es decir, que a partir de la Norma Suprema se realiza una asignación de competencias y atribuciones, en función a los niveles territoriales reconocidos por el art. 269 de la Norma Suprema, aspectos que se encuentran plenamente establecidos en la disposición en examen.

Conclusión.- Con base en lo anterior, se tiene que el cargo de incompatibilidad señalado en la , ha sido superado, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 4 del proyecto reformulado de COM de Esmeralda.

III.3.4. Examen del art. 6

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTICULO 6. DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO

Se denomina 'GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ESMERALDA'" (énfasis añadido).

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTICULO 6. DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO

Se denomina municipio de Esmeralda".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- La disposición en examen fue declarada incompatible por la , debido al uso inadecuado de términos para distinguir entre las unidades territoriales y las ETA, como parte de la organización territorial del Estado. Al respecto la prenombrada Declaración Constitucional Plurinacional citó jurisprudencia constitucional reiterada, así como normas constitucionales correspondientes al ámbito autonómico como la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", para establecer la diferenciación que debía hacerse entre ETA y unidad territorial, con lo que se declaró incompatible el artículo en cuestión.

Contraste.- La modificación realizada por el estatuyente municipal efectivamente asume los criterios vertidos por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, por lo que ahora se refiere correctamente a la denominación del municipio como "Esmeralda", superando la confusión efectuada en la anterior redacción.

Al respecto el art. 269.I de la Norma Suprema señala: "Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos". Precepto que establece la distribución territorial del Estado, identificando entre ellos al municipio como unidad territorial con jurisdicción propia. En ese sentido el artículo en examen, encuentra la concordancia necesaria con el citado precepto constitucional, puesto que la disposición en examen hace referencia a una de las unidades territoriales en las cuales se sustenta la organización del Estado, así también guarda relación con el art. 6.I.1 de la LMAD, particularmente respecto de esta última normativa, que contempla el concepto de "Unidad Territorial".

Conclusión.- En consecuencia, al haber sido superado el cargo de incompatibilidad, la previsión contenida en el art. 6 del proyecto de COM de Esmeralda debe ser declarada compatible, por cuanto no vulnera precepto constitucional alguno y se encuentra conforme al art. 269 de la CPE.

III.3.5. Examen del art. 8

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTICULO 8. IDIOMAS OFICIALES DEL MUNICIPIO

Son idiomas oficiales el aymará y castellano".

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTICULO 8. IDIOMAS DE USO PREFERENTE DEL MUNICIPIO

Son idiomas de uso preferente el aymará y castellano".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- La incompatibilidad identificada en el presente caso, también es recurrente dentro del ámbito de control previo de Estatutos y COM, motivo por el que los fundamentos señalados por la precitada , acuden a la jurisprudencia constitucional reiterada para determinar expulsar el término "oficiales" respecto de la utilización de los idiomas oficiales declarados en la Norma Fundamental, puesto que consideró que resultaría un negación de otros idiomas, el reconocer de forma parcial solo la utilización de algunos idiomas dentro de una jurisdicción gubernativa. De este modo, determinó la incompatibilidad del término "oficiales" tanto en el epígrafe como en el contenido de la previsión.

Contraste.- Ahora bien, la modificación efectuada por el estatuyente municipal no se limitó solo a considerar la supresión de los referidos términos, sino también la inclusión de la frase "de uso preferente" en el título, así como en el contenido del artículo.

Al respecto, cabe señalar que no obstante lo dispuesto en la , la modificación efectuada por el estatuyente municipal no implica un desconocimiento de la parte dispositiva del fallo constitucional, sino que en todo caso se buscó su cumplimiento de una manera más precisa, pues la frase adicionada corresponde a la propia jurisprudencia constitucional citada previamente, y se encuentra acorde al art. 5.II de la Ley Fundamental; por ello, esta adición, aunque no fue dispuesta, resulta pertinente por cuanto es adecuada y en cualquier caso, más adecuado a la redacción de la previsión pretendida en el proyecto de norma institucional básica.

Conclusión.- Por estos razonamientos, se declara la compatibilidad del art. 8 del proyecto de COM de Esmeralda, con la Norma Suprema.

III.3.6. Examen del art. 10

DISPOSICIÓN ANTERIOR

"ARTÍCULO 10.- DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-

El Gobierno Autónomo Municipal promueve y ratifica todos los derechos establecidos en los Arts. 13 y 15 al 75 de la Constitución Política del Estado.

Así mismo el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda promoverá y protegerá los derechos de los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y las personas con capacidades diferentes, reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, respetando los usos y costumbres del Municipio".

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTÍCULO 10.- DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-

El Gobierno Autónomo Municipal promueve todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado.

Así mismo el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda promoverá y protegerá los derechos de los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y las personas con discapacidad, reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- Los cargos de incompatibilidad, determinados por la , con relación al art. 10 del proyecto de COM de Esmeralda, derivan en tres análisis distintos, los que deberán ser verificados individualmente dentro de un contenido único; en el primer caso, se observó el término "ratifica", pues fue utilizado con relación a la vigencia de los derechos establecidos en los arts. 13 y 15 al 75 de la CPE, que textualmente señaló: "...la única instancia que ratifica tratados internacionales es la Asamblea Legislativa Plurinacional de acuerdo a lo que establece el artículo 158.I.14 de la CPE..."; la segunda observación precisó: "Si bien los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, son consideradas personas vulnerables o en condición de vulnerabilidad, el ejercicio de sus derechos debe estar acorde a las competencias municipales, por lo que se puede evidenciar que se vulnera el principio de universalidad y los preceptos que no determinan jerarquía alguna, ni superioridad de unos derechos sobre otros, tal cual establece el art. 13.I y III de la CPE" (énfasis añadido); y finalmente, respecto a la frase personas con capacidades diferentes, se observó el uso de éste término, por cuanto diversos artículos constitucionales decidieron denominar a este grupo como "personas con discapacidad"; con lo que se determinó la incompatibilidad de toda la previsión.

Contraste.- Como se refirió previamente, cada una de estas observaciones deben ser verificadas de manera individual, en el proyecto modificado presentado por el consultante, a efecto de lograr un control efectivo de la norma propuesta.

En este sentido, respecto de la primera observación, tendrá que tomarse en cuenta solo el primer párrafo del art. 10 del proyecto de COM en revisión, al ser la parte que corresponde al término observado. Es así que el estatuyente municipal, acogiendo los fundamentos señalados, decidió suprimir la frase: "y ratifica"; respecto de los derechos previstos en los arts. 13 y 15 al 75 de la CPE, quedando la redacción de la norma en sentido de promover todos los derechos establecidos en la Norma Suprema y de ninguna manera interferir o aprobarlas; en consecuencia, la supresión de la frase señalada, se encuentra de acuerdo a los fundamentos vertidos en la .

En la segunda observación, se requiere mayor análisis tratándose de promoción y protección de derechos de sectores vulnerables; así, cuando la observó que el ejercicio de derechos debía realizarse en el ámbito de las competencias municipales, no sólo resguardó la vigencia de los derechos enunciados, sino también su eficacia con relación a las competencias de la ETA. En efecto, de una lectura integral de la disposición en examen, la Declaración Constitucional Plurinacional precedente advirtió que el ejercicio de derechos de los grupos vulnerables indicados en la regulación, debe estar acorde a las competencias municipales. Ahora bien, la disposición en estudio, mantuvo la redacción de la primera presentación, suprimiendo únicamente la parte final en la que se hace alusión a los usos y costumbres del municipio; de tal manera que la actual redacción de la norma, no contradice el art. 272 de la CPE, que establece que el ejercicio de las facultades por parte de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, debe ser en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones; dicho de otro modo, que cada nivel de gobierno autónomo puede garantizar un catálogo específico de derechos, directamente vinculados a sus competencias constitucionales de modo general.

En cuanto a la tercera observación, se debe señalar que la frase observada: "personas con capacidades diferentes", contenida en el segundo párrafo de la previsión analizada, fue cambiada por la frase de "personas con discapacidad", conforme los fundamentos de la anterior Resolución.

En consecuencia, conforme se tiene de la redacción propuesta por el consultante, el art. 10 del proyecto de COM en examen prevé que el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Esmeralda promueve los derechos establecidos en la Norma Suprema, regulación que se encuentra delimitada desde el epígrafe, puesto que el mismo se circunscribe a los habitantes del municipio, al igual que el contenido de la disposición que se encuentra conforme al ámbito competencial prescrito en el art. 302.I.39 de la CPE, que puntualmente señala: "Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad", asignada como competencia exclusiva al nivel autonómico municipal; en ese sentido, se puede advertir, por una parte que el estatuyente municipal ha subsanado las observaciones identificadas en la , por otra parte, la disposición traída en consulta guarda concordancia con la Norma Suprema, por cuanto se enmarca en el precepto constitucional citado, en cuyo mérito se tiene que la ETA consultante promoverá los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales a favor de los mencionados grupos vulnerables; al respecto, a modo de aclaración y con relación a la frase "y los tratados internacionales", corresponde señalar que la misma debe ser aplicada conforme al alcance del art. 410.II de la CPE; es decir, únicamente en el ámbito de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el Estado boliviano.

Ahora bien, conforme a los fundamentos desarrollados, la disposición en examen subsanó los tres cargos de incompatibilidad señalados en la ; de igual manera, la redacción traída en consulta, se encuentra en armonía con la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

Conclusión.- Se declara la compatibilidad del art. 10 del proyecto de COM revisado.

III.3.7. Examen del art. 11

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTÍCULO 11.- DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO

Todos los habitantes sin distinción de ninguna naturaleza del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda tienen a la potestad de ejercer sus derechos políticos establecidos en el artículo 26 de la Constitución Política del Estado; sin perjuicio de ejercer sus derechos políticos establecidos en sus usos y costumbres, siempre y cuando éstas no vulneren la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral del Estado Plurinacional de Bolivia".

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTÍCULO 11.- DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO

Todos los habitantes sin distinción de ninguna naturaleza del municipio de Esmeralda tienen a la potestad de ejercer sus derechos políticos establecidos en el artículo 26 de la Constitución Política del Estado; sin perjuicio de ejercer sus derechos políticos establecidos en sus procedimientos propios, siempre y cuando éstos no vulneren la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral del Estado Plurinacional de Bolivia".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- La precitada , determinó que los cargos de incompatibilidad en el presente caso, gravitaban sobre el uso inadecuado de términos técnicos; en primer lugar, se hizo énfasis en el uso de las definiciones de ETA y unidad territorial, tal como estableció, la referida declaración constitucional plurinacional en un análisis anterior; y el segundo cargo de incompatibilidad radicaba en la mención de la frase "usos y costumbres", la cual a partir de la vigencia de la actual Constitución, debe ser entendida como normas y procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC).

Contraste.- Ahora bien, en examen del texto adecuado traído en consulta, se tiene que el estatuyente municipal se sujetó a los fundamentos expuestos en la , llegando a modificar la redacción dispositiva del proyecto de COM de manera puntual respecto a aquellos razonamientos que dieron origen a su incompatibilidad; puesto que cambió la denominación de la ETA por la mención de la unidad territorial, haciendo referencia de manera correcta a los habitantes de la localidad y ya no de la institucionalidad gubernativa del lugar, quedando además esta redacción concordante con el epígrafe.

Por otro lado, en cuanto a la segunda observación que recayó sobre el término "usos y costumbres" en relación con el ejercicio de derechos políticos dentro de la cultura con la que se identifica la localidad; el estatuyente municipal, asumiendo lo dictado en la , modificó aquella frase observada por la de "procedimientos propios". De donde se tiene que la disposición en examen, ahora regula sobre el ejercicio de derechos políticos de los habitantes del municipio de Esmeralda, sin distinción de ninguna naturaleza, siempre y cuando no vulneren la Norma Suprema, ni la Ley sectorial referente al ámbito electoral.

Al respecto, debemos puntualizar que el ejercicio democrático emerge de la previsión constitucional contenida en el art. 11 de la Ley Fundamental, que en sus formas, reconoce a la democracia comunitaria, y así vinculada a ésta se encuentran las previsiones constitucionales siguientes.

En el art. 26 de la CPE, se define la participación y sus elementos constitutivos respecto del ejercicio de los derechos políticos en democracia directa, participativa y representativa; previendo asimismo, el resguardo de la democracia comunitaria, conforme a normas y procedimientos propios, en aquellos lugares del país donde ésta sea ejercitada. Aunado a esto, se encuentra la previsión del art. 30 de la Norma Suprema, en que se establecen los derechos de las colectividades que responden al concepto de nación o pueblo indígena originario campesino, resaltando los siguientes derechos:

"14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

(...)

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado".

Pero además, el parágrafo III del citado artículo, establece una garantía expresa de respeto y protección a estos derechos, lo que ahora denota la previsión modificada en el proyecto de COM, porque posibilita el ejercicio de estos tipos de democracia, sin detrimento de ninguna de ellas.

A partir de este marco jurídico constitucional, debemos examinar la propuesta normativa puesta a consideración de esta jurisdicción constitucional por la ETA de Esmeralda; y con ello, se concluye que el art. 11 del proyecto de COM, se encuentra acorde a las formas de democracia establecidas en el también art. 11 de la CPE, en razón de que la previsión señala que los habitantes del municipio sin distinción del colectivo al que pertenezcan pueden ejercer sus derechos políticos, conforme al ejercicio democrático establecido en el referido precepto constitucional, esto significa el ejercicio indistinto de las formas de democracia reconocida (directa y participativa, representativa y comunitaria) cuando corresponda; asimismo, se enfatiza que la ejecución en el ejercicio de éstas formas democráticas debe realizarse de acuerdo con la previsión del art. 26 de la Ley Fundamental, sea por la vía directa del sufragio y por otro lado, a través de la democracia comunitaria; y respecto de esta última, debe entenderse que responde a los derechos especiales y particulares que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos que reúnan las condiciones establecidas por el art. 30.I de la CPE, esto con relación a los numerales 14 y 18 correspondientes al parágrafo II del mismo artículo; es decir, el derecho al ejercicio de sus propios sistemas políticos acordes a su cosmovisión y al derecho a participar en los órganos e instituciones del Estado, como resulta ser la ETA municipal.

De donde se infiere que el precepto en examen, haciendo mención al respeto que se debe guardar a los límites establecidos en la Norma Suprema, así como en la Ley de Régimen Electoral que rige la materia; garantiza para los habitantes del municipio de Esmeralda, el ejercicio de los derechos políticos establecidos en los arts. 26 y 30 de la CPE, cuyos principios y valores fueron recogidos en el contenido del art. 11 del proyecto de COM, siempre en sujeción a la Norma Suprema, como se tiene expresado en los fundamentos desarrollados líneas arriba; razones por las cuales, la disposición en examen no merece mayores observaciones.

En ese sentido, conforme se puede advertir, el contenido normativo de la regulación analizada, se encuentra acorde a los principios, valores y derechos prescritos en las disposiciones Constitucionales referidas, consiguientemente la regulación se torna compatible con el ordenamiento constitucional.

Conclusión.- En mérito a los fundamentos desarrollados, corresponde declarar la compatibilidad del art. 11 del proyecto de COM de Esmeralda, con la Norma Suprema.

III.3.8. Examen del art. 12

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTÍCULO 12.- OBLIGACIONES Y DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO

Todos los habitantes y estantes del Municipio, en cuanto a sus obligaciones y deberes están sometidas a la Constitución Política del Estado respetando sus usos y costumbres, la cual será reglamentada mediante una Ley Especial Municipal" (el resaltado es añadido).

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTÍCULO 12.- OBLIGACIONES Y DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO

Todos los habitantes y estantes del municipio, en cuanto a sus obligaciones y deberes están sometidas a la Constitución Política del Estado, la cual será regulada mediante una Ley Especial Municipal".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- La , determinó la incompatibilidad de la frase "respetando sus usos y costumbres, la cual será reglamentada mediante una Ley Especial Municipal", con la finalidad de preservar el sentido adecuado de la denominación "usos y costumbres", pues el objeto de la previsión del proyecto de COM de Esmeralda es el de establecer obligaciones y deberes a los habitantes del indicado Municipio, no únicamente a partir de un ambiente occidental, sino también con relación a la cultura con la que la citada unidad territorial se identifica; por lo que, proponer que estos denominados "usos y costumbres" sean de carácter obligatorio atentará contra su naturaleza; asimismo, en la segunda parte se observó que la norma institucional básica pretendía reglamentar los "usos y costumbres" a través de una ley, lo que a su vez no solo sería una positivización de esta clase de normas comunitarias, sino que el hecho mismo de pretender reglamentar a través de una ley, es una noción que contradice las facultades asignadas por la Constitución a los diferentes órganos de gobierno, así como la división de los órganos de poder que ejercen dichas funciones; por lo que se declaró la incompatibilidad de la frase explícita.

Contraste.- El estatuyente municipal en atención a los fundamentos expuestos en la , procedió a suprimir el texto referido a "respetando sus usos y costumbres"; pero dejó subsistente la segunda parte observada en el análisis de la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, modificando el término "reglamentada" por "regulada"; es decir, cambiando el verbo cuestionado por uno que ya no contiene la carga de incompatibilidad que fue observada inicialmente.

En síntesis, la disposición modificada y traída en consulta, prevé regular obligaciones y deberes, conforme a la Ley Fundamental, los cuales también serán establecidos o desarrollados a través de una ley municipal; este ejercicio del órgano legislativo derivado a toda ETA, debe desarrollarse siempre conforme a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecidos en el art. 410 de la CPE, esto significa por un lado lo siguiente: "Respecto al principio de supremacía constitucional, el extinto Tribunal Constitucional en la , expuso lo siguiente:"El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella" (). Este enunciado significa que la ley y su contenido no deben ser contrarios a los postulados proclamados por la Norma Suprema que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico.

Por otro lado, sobre el principio de jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado en la , señalando lo siguiente: "A efectos de abordar sobre la supremacía constitucional como una característica propia de la Constitución Política del Estado, es necesario remitirse a lo establecido en el art. 410 de la CPE, el cual determina lo siguiente: 'I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes'.

Sobre la supremacía constitucional y jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional desarrolló el siguiente entendimiento en la : 'El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.

El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado "implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución".

La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: "...está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la CPE, la Norma Suprema está situada en el primer lugar dentro de la gradación de la estructura normativa, lo cual conlleva al reconocimiento de su jerarquía, frente a cualquier otra disposición legal, por tanto el texto constitucional, representa el punto más alto de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma"'" (las negrillas fueron añadidas).

Concordante con la imposición de respetar la supremacía constitucional, se tiene que la inclusión de obligaciones y deberes de los habitantes en la Cartas Orgánicas, responde a su propia naturaleza; al respecto, la señaló entre sus fundamentos iniciales: "Ahora bien, aunque es evidente que el mandato legal otorga a la carta orgánica municipal un carácter potestativo, ello no afecta la importancia real de la que se inviste, pues es en su construcción donde la población y su gobierno, bajo la lógica de un proceso pactado, tienen la posibilidad de definir su visión propia de convivencia, planteando -siempre en el marco constitucional- sus propios patrones de gobierno y gestión, considerando sus características y peculiaridades, aprovechando de este modo la virtud de proximidad que caracteriza al espacio local.

(...)

Así, el art. 60.I de la LMAD define al Estatuto Autonómico como una norma institucional básica compleja, con un carácter doble:

  1. a)Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y,
  2. b)Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado" (las negrillas nos corresponden).

Por ello, la inclusión de estas obligaciones y deberes es una facultad potestativa de la entidad territorial autónoma, empero deberá estar bajo todo momento sujeta a los mandatos constitucionales.

En consecuencia, se aclara que la ley especial municipal, mencionada en la disposición en examen, deberá sujetarse a los principios enunciados, los que precisamente establecen que ningún instrumento o disposición legal puede contradecir a la Constitución. De esta manera, guarda concordancia con el principio de supremacía constitucional contenido en el art. 410 de la CPE y se enmarca en la facultad legislativa conferida por la Constitución Política del Estado a las ETA municipales, puesto que conforme el art. 272 de la CPE, estas cuentan con la facultad legislativa, que les permite emitir leyes municipales, por lo que debe declararse su compatibilidad.

Por otra parte, la regulación prevista en el artículo en examen del proyecto de COM de Esmeralda adecuado, a título de obligaciones y deberes de los habitantes del Municipio, no puede entenderse como una negación y menos aún como una limitación de los derechos fundamentales previstos en el art. 13.I de la CPE.

Conclusión.- Conforme a los fundamentos desarrollados, corresponde declarar la compatibilidad del art. 12 del proyecto de COM de Esmeralda con la Norma Suprema.

III.3.9. Examen del art. 13

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTÍCULO 13.- INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Todos los derechos y libertades fundamentales consagrados por la Constitución Política del Estado en sus artículos 109 y 110 y la presente Carta Orgánica Municipal, son de cumplimiento obligatorio para todos sus habitantes y a su vez gozan de garantías constitucionales para su protección y promoción".

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

Mediante la , el Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo una cita de las , y ; y, fundamentando su decisión en los arts. 15 y 109.II de la CPE, determinó la incompatibilidad del art. 13 del proyecto de COM de Esmeralda con la Ley Fundamental, estableciendo que las normas institucionales básicas no tienen tuición para consagrar, declarar o reconocer derechos, que se encuentran plenamente establecidos en el texto constitucional. En ese sentido al considerar que en el caso en estudio, se pretendió hacer una regulación supraconstitucional, mereció la declaratoria de incompatibilidad.

El estatuyente municipal acogiéndose al cargo de incompatibilidad procedió a eliminar íntegramente el art. 13 del proyecto de COM. Ahora bien, ante tal supresión y tomando en cuenta que el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de éstos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; no corresponde aplicar el test de constitucionalidad, por no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Debido a la supresión íntegra de una de las disposiciones del proyecto de COM de Esmeralda (art. 13), se presentan diferencias en cuanto a la numeración de las disposiciones, puesto que por lógica consecuencia la supresión de uno de los artículos, conllevará la renumeración del resto del articulado de la norma institucional básica y así sucesivamente en todas las supresiones de artículos efectuadas por el consultante.

III.3.10. Examen del art. 13 (antes art. 14)

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTÍCULO 14.- VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO

La vigencia del Derecho Autonómico del Municipio se basa en lo siguiente:

I. La cualidad gubernativa autonómica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda se encuentra vigente a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y demás leyes que rigen la materia.

(...)

IV. La legislación municipal fundamentada en la Carta Orgánica y otras leyes emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal, tienen prioridad luego de la Constitución Política del Estado en el marco de las 43 competencias exclusivas. En las competencias concurrentes y compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto de la Ley Nacional".

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTÍCULO 13.- VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO

La vigencia del Derecho Autonómico del Municipio se basa en lo siguiente:

I. La cualidad gubernativa autonómica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda se encuentra vigente a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado".

IV. Disposición suprimida

Control previo de constitucionalidad

Respecto al parágrafo I.

Cargo de incompatibilidad.- La determinó la incompatibilidad de la disposición en examen, bajo los siguientes fundamentos: respecto al parágrafo I., con base en los arts. 272 y 283 de la CPE señaló: "La cualidad gubernativa de las entidades territoriales autónomas se hace efectiva a partir del momento de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado, por cuanto ya se encuentra plenamente vigente la característica señalada en la disposición analizada; sin embargo, no es correcto señalar que además de la Ley Fundamental la vigencia esté condicionada al mismo carácter del resto de normativa desarrollada sobre la materia.

Por lo señalado corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: 'y demás leyes que rigen la materia' del art. 14 del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda".

El cargo de incompatibilidad respecto al parágrafo I del entonces art. 14 del proyecto de COM de Esmeralda, se concentró en la frase: "y demás leyes que rigen la materia", contenida en el primer apartado conforme los fundamentos señalados previamente.

Contraste.- La frase final del parágrafo I de la disposición en cuestión, identificada como incompatible, fue observada al entenderse que condicionaba la vigencia de la cualidad autonómica a cuestiones normativas posteriores; sin embargo, se aclaró que esta deriva de la Norma Suprema, por lo que no podría sujetarse a otro tipo de regulaciones, menos aún de carácter inferior.

La frase en cuestión fue suprimida por el estatuyente municipal, por lo que el remanente de la disposición, se encuentra conforme al 1 de la CPE que prevé "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país". Así también guarda concordancia con el art. 272 de la Ley Suprema, que textualmente señala: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones".

La jurisprudencia constitucional, respecto a los preceptos constitucionales invocados, mediante la , estableció que: "...se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE..." (las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, con base en los preceptos constitucionales citados y la jurisprudencia invocada, la disposición en examen, se encuentra acorde al ordenamiento constitucional, puesto que a partir de la vigencia de la actual Norma Suprema, se da origen al "Estado unitario, descentralizado y con autonomías" entre algunas de las características que acompañan al modelo de Estado e irradia la cualidad gubernativa en las ETA.

Conclusión.- En tal sentido, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del ahora art. 13 del proyecto de COM de Esmeralda, con la Ley Fundamental.

Respecto a la supresión del parágrafo IV

La determinó la incompatibilidad del parágrafo IV del entonces art. 14 del proyecto de COM de Esmeralda, citando la jurisprudencia constitucional contenida en la , en mérito a la cual concluyó que: "De la jurisprudencia señalada, se infiere que la relación entre el principio de 'jerarquía normativa' y el principio de 'competencia', se encuentra determinada, por lo que se denomina 'coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las ETA', en ese sentido no es correcta la regulación plasmada en el proyecto de la carta orgánica al señalar que el ordenamiento jurídico que se desprende de las competencias exclusivas se encuentra en primera instancia respecto a la Constitución Política del Estado, y el que se desprende de las competencias concurrentes y compartidas se encuentra en segunda instancia respecto a la 'Ley Nacional', de modo que se puede evidenciar que el contenido del parágrafo en análisis no es claro respecto a lo que pretende regular y por ende no se adecúa a los preceptos constitucionales sobre los principios de 'jerarquía' y 'competencia'".

Siendo que en el parágrafo IV, se observó que la previsión propuesta por el estatuyente municipal, infringía los principios de jerarquía y competencia, conforme a la jurisprudencia constitucional aplicada en el análisis de la disposición y los entendimientos señalados; el estatuyente municipal en observancia a la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, optó por suprimir esta regulación, de modo que tomando en cuenta que el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de éstos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.

Conclusión.- En el presente caso, al haber sido suprimido el parágrafo IV, no corresponde aplicar el test de constitucionalidad, por no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.

III.3.11. Examen del art. 15 (antes art. 16)

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTÍCULO 16.- JERARQUÍA JURÍDICA INTERNA

El Concejo Municipal emitirá como instrumentos normativos del Gobierno Autónomo Municipal las siguientes:

1. Leyes Municipales.- Instrumento normativo de mayor jerarquía aprobado por mayoría absoluta de los miembros del Honorable Concejo Municipal.

2. Ordenanzas Municipales.- Instrumento normativo que regula: Catastro urbano, construcciones, nominación de calles, espacios públicos, bares, juegos electrónicos, tiendas, puestos de venta, ferias, fiestas, sonidos acústicos, transporte, tráfico vial, servicios básicos, alimentos, otorgar y reconocer honores, distinciones, condecoraciones, defender el medio ambiente y otros, deberán ser propuestos por el Ejecutivo Municipal y/o por uno de los miembros del Concejo Municipal o por cualesquier ciudadano o ciudadana.

3. Resoluciones Municipales.- Instrumento Normativo que regula el trabajo administrativo de la gestión municipal.

4. Se desarrollara mayor normativa municipal en una ley municipal".

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTÍCULO 15.- JERARQUÍA JURÍDICA INTERNA

La jerarquía jurídica interna del municipio de Esmeralda es la siguiente:

1. CARTA ORGÁNICA MUNCIPAL:

Se constituye en la norma institucional básica de la Entidad Territorial Autónoma, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas del Gobierno Autónomo Municipal, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.

2. ÓRGANO LEGISLATIVO:

  1. a)Ley Municipal; para el desarrollo y ejercicio de las competencias exclusivas de la Entidad Territorial Autónoma, y legislación de desarrollo en el ámbito de las competencias compartidas.
  2. b)Resoluciones Municipales; en ejercicio y cumplimiento de las atribuciones del Concejo Municipal.

3. ÓRGANO EJECUTIVO:

  1. a)Decreto Municipal; dictado por la Alcaldesa o el Alcalde firmado conjuntamente las Oficialas o los Oficiales Mayores para la reglamentación de la legislación municipal en el ámbito de las competencias exclusivas, así como; en el ámbito de las competencias concurrentes y compartidas cuando corresponda.
  2. b)Decreto Edil; emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal para el cumplimiento de sus atribuciones.
  3. c)Resolución Administrativa Municipal; emitida por las Oficialías Mayores del Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de sus atribuciones".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- La , -precedente- determinó la incompatibilidad de la disposición ahora analizada, basando principalmente su fundamento en la jurisprudencia constitucional invocada; es decir, en la para concluir señalando: "En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes:

  1. a)identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado);
  2. b)naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal;
  3. c)la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales".

De este modo, la Declaración Constitucional Plurinacional precedente concluyó que la jerarquía normativa estipulada en la previsión, solo hacía referencia a uno de los órganos de gobierno municipal -al Órgano Deliberante- y no así al Ejecutivo; mientras que adicionalmente y con base en la misma jurisprudencia, señaló que las ordenanzas municipales ya no forman parte del ordenamiento jurídico vigente en el Estado boliviano.

Contraste.- Ahora bien, el estatuyente municipal, al considerar estos aspectos y en especial los antecedentes de control previo referidos, entendió que la norma debía ser modificada, por lo que estableció en orden jerárquico a la norma institucional básica como instrumento normativo superior de la ETA, mientras que a continuación separó las listas de resoluciones que pueden emitir cada uno de los órganos de gobierno, con una pequeña definición sobre el alcance de cada normativa.

En este sentido, se tiene que el consultante, ha cumplido con el cargo de incompatibilidad de manera suficiente; además que, la redacción presentada encuentra su respaldo en el principio de autogobierno contenido en el art. 270 de la CPE.

El principio de autogobierno, encuentra su desarrollo subconstitucional y alcance en el art. 5.6 de la LMAD. Entre las dimensiones en las que puede entenderse la materialización del principio de autogobierno está la de "...dotarse de su propia institucionalidad gubernativa...", siempre "...en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado"; es decir, materialmente se plasma en la posibilidad que la ciudadanía, mediante sus representantes, puede no solo diseñar la estructura funcional y organizativa de su ETA; sino también, constituye una potestad de autogobierno en el ámbito normativo, lo que a su vez supone la jerarquización de instrumentos normativos propios y la emisión de leyes propias a la jurisdicción que se trate, con el propósito de viabilizar aquellas estructuras y organizaciones; sin embargo, esto no puede suponer la arrogación de otras atribuciones no previstas expresamente en la distribución competencial dispuesta en la Ley Fundamental para el nivel municipal y sus ETA.

Es en ese sentido, la propuesta presentada por el consultante al establecer una jerarquía jurídica interna, para cada uno de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, no muestra ninguna idea o concepto que pueda ser contrario al ordenamiento jurídico supremo.

Conclusión.- Por las razones expuestas, debe declararse la compatibilidad del ahora art. 15 del proyecto de COM de Esmeralda con la Norma Suprema.

III.3.12. Examen del art. 16 (antes art. 17)

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTÍCULO 17.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES

El Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda está conformada por el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal, a través de los cuales se ejerce las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal, siendo ésta de la siguiente manera:

1. El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias.

(...)" [el resaltado es ilustrativo].

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTÍCULO 16.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES

El Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda está conformada por el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal, a través de los cuales se ejerce las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, siendo ésta de la siguiente manera:

1. El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal, posee la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias.

(...)".

Control previo de constitucionalidad

La declaratoria de incompatibilidad en el presente caso, identificó frases contenidas en la parte introductoria y en el parágrafo 1 del artículo analizado, que resultaron contrarias al ordenamiento constitucional y a la jurisprudencia emitida en control previo.

Respecto de la parte introductoria

Cargo de incompatibilidad.- El fundamento de incompatibilidad desglosado por la , recaía en la frase: "y la presente Carta Orgánica Municipal"; debido a que el desarrollo de la disposición legal hacía referencia al ejercicio de las competencias otorgadas desde la Norma Suprema y la ley, conforme establece el régimen autonómico; sin embargo, esto no sucede respecto de las normas institucionales básicas, pues estas no pueden dotarse a sí mismas de competencias, sino contener aquellas que ya fueron asignadas a las diferentes ETA a través de la asignación primaria y secundaria.

En ese sentido, determinó: "Sobre lo señalado, se puede advertir que la Norma Suprema define los tipos de competencias, su alcance y además establece todo un catálogo competencial para el nivel central del Estado como para las diferentes ETA; al respecto la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés Ibáñez' es precisa cuando al indicar que la asignación de competencias está claramente establecida en la Constitución Política del Estado y en ese enfoque hace un desglose del ejercicio competencial en función al catálogo establecido en la Constitución referida; por último la jurisprudencia constitucional es clara al detallar las particularidades de las competencias y la cantidad correspondiente al nivel central del Estado como a las ETA, pero además se advierte que la distribución de competencias es de carácter cerrado; por todo ello se concluye que la carta orgánica (en el caso concreto) no tiene tuición para otorgar competencias".

Contraste.- En este aspecto, el estatuyente municipal optó por suprimir la frase específica; con lo que, el resto de la parte introductoria del artículo en cuestión queda sin observación alguna, tomando en cuenta que la misma enuncia los órganos que conforman el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda y hace referencia al ejercicio de competencias emanadas del ordenamiento constitucional y la Ley Marco de Autonomía y Descentralización "Andrés Ibáñez".

Es en ese sentido que la redacción se encuentra acorde al art. 283 de la CPE, que señala: "El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde". Precepto constitucional que determina la existencia de órganos de gobierno que integran las ETA municipales y se constituyen en parte indisoluble de las mismas.

Por otra parte, el artículo en estudio señala que a través de dichos órganos, el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda ejercerá las competencias conferidas por la Norma Suprema, redacción que encuentra concordancia con el mandato establecido en los art. 298, 299 y 302 de la CPE, respecto al ejercicio competencial para el nivel autonómico municipal.

Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del párrafo introductorio del ahora art. 16 del proyecto de COM de Esmeralda con la Ley Fundamental.

En cuanto al núm. 1) del art. 16 (antes 17)

Cargo de incompatibilidad.- La primigenia , observó que el Concejo Municipal de Esmeralda, pretendía sobreponerse al Órgano Ejecutivo de gobierno local, al señalar que: "...es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal..."; motivo por el que se declaró la incompatibilidad en mérito al principio de separación de órganos establecido tanto en el art. 12 de la Norma Suprema como en el art. 12 de la LMAD.

Esa así que la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, sostuvo: "Como se puede advertir, el hecho de que las autoridades del gobierno autónomo municipal sean electas de manera directa por la población, rompe con el carácter de supeditación al que estaba expuesto el alcalde o la alcaldesa respecto al concejo municipal; de igual forma, con relación a la independencia y separación de órganos éstos ejercen autoridad en función a las facultades asignadas para el efecto, por lo que no es correcto señalar que el 'Concejo Municipal' es la máxima autoridad del 'Gobierno Autónomo Municipal'; por todo lo expuesto la frase: 'es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal', que se encuentra prevista en el numeral 1 del art. 17 del proyecto en estudio no es compatible con la Constitución Política del Estado".

Contraste.- La modificación propuesta por el estatuyente municipal, del mismo modo que la anterior observación, suprime la frase identificada como incompatible, manteniendo el resto del texto de la previsión, con lo que se desestima la observación, toda vez que la norma actual no presenta ninguna contradicción con el orden supremo y autonómico.

De igual manera, la redacción guarda concordancia con el art. 283 de la CPE, puesto que dicho precepto constitucional determina que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias.

Conclusión.- En tal sentido, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo 1 del ahora art. 16 del proyecto de COM de Esmeralda con la Norma Suprema.

III.3.13. Examen del art. 17 (antes art. 18)

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTÍCULO 18.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES EJECUTIVAS, LEGISLATIVAS Y DELIBERATIVAS

Los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, adoptan un nuevo mandato fundamental en la implementación del régimen autonómico municipal, ejercen un nuevo esquema de administración pública, en balance con el nuevo contexto legal nacional, sub-nacional y jurisdiccionalmente con suficiente garantía de equilibrio de poderes. 1. En cumplimiento de las nuevas competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, administran la entidad autónoma a nivel del Consejo Municipal con roles y facultades diferenciadas, en materia de deliberación, legislación, fiscalización, y representación, así como el Alcalde municipal en sus atribuciones reglamentarias, administrativas y ejecutivas".

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTÍCULO 17.- FACULTADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ESMERALDA Los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, adoptan un nuevo mandato fundamental en la implementación del régimen autonómico municipal, ejercen un nuevo esquema de administración pública, en balance con el nuevo contexto legal nacional, sub-nacional y jurisdiccionalmente con suficiente garantía de equilibrio de poderes. En cumplimiento de las nuevas competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, el concejo municipal tiene las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora; y el ejecutivo municipal posee las facultades ejecutiva y reglamentaria".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- La dividió el cargo de incompatibilidad del entonces art. 18 del proyecto de COM de Esmeralda en dos cuestiones; la primera, señaló que el epígrafe se refería a facultades y atribuciones; sin embargo, el texto de la disposición solo consignaba tres facultades, de la totalidad de las establecidas en la Norma Suprema; y la segunda, que en el contenido del artículo en análisis, se pretendía la regulación de facultades administrativas, en referencia a las indicadas facultades de las ETA, lo que con rigor técnico es impreciso, puesto que la Ley Fundamental no establece "facultades administrativas".

Con base en dichos motivos se declaró la incompatibilidad de todo el precepto, al expresar que: "Como se puede observar, los preceptos constitucionales hacen referencia a cinco facultades, las cuales son deliberativa, fiscalizadora y legislativa (respecto a los órganos legislativos), ejecutiva y reglamentaria (con relación a los órganos ejecutivos); el texto observado sólo hace referencia a tres de las cinco facultades claramente establecidas en la Ley Fundamental.

Sobre el contenido del Artículo que se analiza, el término 'atribuciones' si bien es utilizado como sinónimo de 'facultades' hace referencia a las 'administrativas', las cuales no se encuentran previstas en la Norma Suprema, en ese sentido por conexitud se aplica el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis correspondiente a la frase: 'la potestad normativa (...) administrativa y técnica, ejercida por el Gobierno Municipal" del art. 4 del proyecto en análisis'.

Contraste.- El estatuyente municipal procedió a la adecuación del ahora art. 17 del proyecto de COM de Esmeralda, es así que la disposición reformulada modifica tanto el título como el contenido en las partes indicadas; por una parte, el epígrafe ahora solo hace referencia a las facultades del gobierno autónomo municipal; mientras el contenido de la norma, en cumplimiento a la observación presentada, consigna a ambos órganos de gobierno bajo las características descritas en los arts. 272 y 283 de la Norma Suprema.

En ese sentido tenemos que conforme al art. 272 de la CPE, la autonomía implica entre otras cosas, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, precepto que se encuentra complementado por el art. 283 de la Ley Fundamental que de manera específica señala que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde; en ambos casos, reatados al ámbito de sus competencias y su jurisdicción.

Consecuentemente, el artículo en examen no se encuentra en discordancia con el orden constitucional.

Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 17 del proyecto de COM de Esmeralda con la Norma Suprema.

III.3.14. Examen del art. 18 (antes art. 19)

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTÍCULO 19. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS

La organización y funcionamiento de los órganos legislativo y ejecutivo será determinada en la presente Carta Orgánica Municipal. I. El Órgano Ejecutivo realizará la administración de la entidad territorial autonómica de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Representará institucionalmente al Municipio Autónomo de Esmeralda, tanto en el área urbana como en el área rural" (el resaltado es añadido).

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTÍCULO 18. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS

La organización y funcionamiento de los órganos legislativo y ejecutivo será determinada en la presente Carta Orgánica Municipal. El Órgano Ejecutivo realizará la administración de la entidad territorial autonómica de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Representará institucionalmente al Municipio de Esmeralda, tanto en el área urbana como en el área rural".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional sentada en la , que fue utilizada en los fundamentos de la , se reitera la línea en la que éste Tribunal Constitucional Plurinacional realiza una distinción clara entre las Unidad Territorial y ETA, motivo por el que se observa en la frase: "Municipio Autónomo de Esmeralda" el término específico de "Autónomo"; esto debido la diferenciación técnica que surge del análisis de los artículos pertinentes de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".

Textualmente la señaló: "La disposición analizada hace referencia a determinadas características inherentes al Órgano Ejecutivo del Municipio.

Sin embargo, la observación que se hace es al término 'Autónomo', al respecto la , señala: '...debe entenderse, que los municipios como unidades territoriales que forman parte de la organización territorial del Estado, no son autónomos, sino, que la autonomía como cualidad gubernativa, recae sobre la Entidad Territorial Autónoma, consecuentemente, el estatuyente municipal, a tiempo de reformular la presente disposición, debe manejar adecuadamente las definiciones establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización'.

Es evidente que el carácter autonómico está vinculado a la entidad territorial autónoma y no así a la unidad territorial, por lo que en el caso concreto se hace la observación al término señalado".

Contraste.- El texto adecuado por el estatuyente municipal, presenta una modificación conforme al razonamiento de incompatibilidad establecido, siendo evidente que optó por eliminar el término incorrecto, quedando la redacción remanente con una comprensible caracterización de la labor del Órgano Ejecutivo Municipal, que no presenta ningún sentido contrario a la Norma Suprema.

De igual manera, la disposición se encuentra acorde al principio de autogobierno contenido en el art. 270 de la CPE, entendido como aquella potestad que le permite "...dotarse de su propia institucionalidad gubernativa...", siempre "...en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado" (art. 5.6 de la LMAD), en ese sentido prever que la organización y funcionamiento de los órganos legislativo y ejecutivo será determinada en la presente COM o que el órgano ejecutivo realizará la administración de la ETA, implica diseñar la estructura formal y organizativa en la vida institucional del (GAM) de Esmeralda.

Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 18 del proyecto de COM de Esmeralda con la Ley Fundamental.

III.3.15. Examen del art. 19 (antes art. 20)

DISPOSICION ANTERIOR

"ARTÍCULO 20.- PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES

Se regirá de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley del Régimen Electoral, respetando los usos y costumbres, procedimientos propios de participación de todos los actores sociales organizados que serán aprobados por Ley Municipal".

DISPOSICIÓN REFORMULADA

"ARTÍCULO 19.- PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES

Se regirá de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley del Régimen Electoral".

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- En la primigenia se observó que la previsión en análisis incumplía el mandato constitucional, dado que confundía los roles que la Ley Fundamental otorga a los diferentes actores; por un lado, recurriendo a razonamientos previos, se consideró que la denominación de "usos y costumbres" era inadecuada para hacer referencia a la normativa que rige a las NPIOC; por otro lado, respecto de la democracia comunitaria se aclaró que ésta corresponde a la aplicación de normas y procedimientos propios de las NPIOC, y no como erróneamente consignaba la norma en cuestión, a los actores sociales organizados. En ese entendido, textualmente señaló: "Como se puede observar, la Norma Suprema es clara al establecer que la democracia comunitaria está configurada por las normas y procedimientos propios de las NPIOC, y no así de los actores sociales organizados como señala el artículo del proyecto en estudio, por lo que la disposición no es la adecuada".

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de octubre de 20200020/2020-DCPFuente oficial