Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S1 Sucre, 13 de marzo de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 27559-2019-56-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 111 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Martínez de Mercado contra Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de fecha 18 de enero del 2019, con cargo de presentación de 29 de igual mes y año, cursante de fs. 72 a 81, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de mayo del 2018, los medios de comunicación Red Asociación de Teledifusoras Bolivianas (ATB) Canal 9 y Canal 39 Periodistas Asociados Televisión (PAT), difundieron una información sobre una denuncia presentada por supuestas enfermeras de base del Colegio Departamental de Enfermeras de La Paz, quienes denunciaron textualmente que en el mencionado Colegio; existe, una serie de anormalidades en el manejo económico y administrativo, como ser cobros arbitrarios e indebidos, cuyo destino de esos recursos son desconocidos por las bases, todo esto por instrucciones directas de la presidenta Beatriz Martínez de Mercado; en la presentación, de dicha información se distorsiona la voz, y no se mostró las imágenes de las denunciantes.
Conforme al art. 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efecto de instaurar un proceso penal (acción penal privada), el 11 de mayo de 2018, solicitó al Juzgado de Turno de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, que en calidad de actos preparatorios, disponga que el Director de los Canales televisivos 9 "ATB" y 39 "PAT", extienda en medio magnéticos (CD o DVD) la información difundida, y mencione la o las identidades de las personas que realizaron dicha denuncia; solicitud que fue admitida por la Juez de Sentencia Penal Segunda de la Capital del citado departamento, quien mediante proveído de 17 del mismo mes y año, ordenó se oficie al fin impetrado.
El 26 de septiembre de 2018, la referida Jueza demandada emitió un proveído en el que incurrió en las siguientes ilegalidades,
- a)Dicha resolución no se halla fundamentada de forma adecuada y suficiente;
- b)Ingresó en contradicción con la providencia de 17 de mayo del mismo año;
- c)Ignoró los fundamentos expuestos en su recurso de reposición, donde se demostró que "ATB" está incumpliendo arbitrariamente una orden judicial, sin respaldo legal;
- d)No se pronunció sobre el cumplimiento parcial e interesado de la red de comunicación referida; y,
- e)Desconoció e incumplió su proveído de 17 de mayo de 2018, e inobservó la primera parte del art. 375 del CPP.
Por otra parte, la aludida Jueza, lesionó su derecho a la defensa; al no haber conminado, a la Red "ATB" al cumplimiento de la orden judicial, con ello, limitó la obtención de documentación a efecto de hacer valer en un proceso penal de orden privado, y de ese modo no le permitió asumir su legítima defensa frente a las denuncias realizadas en su contra, que daña su dignidad personal y profesional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la defensa, a la igualdad de partes, a la de petición, al principio de "seguridad jurídica", citando al efecto, los arts. 24, 115.II, 119.I, y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Dejar sin efecto la Resolución de 26 de septiembre de 2018;
- 2)La emisión de nuevo proveído conminando a la Red Televisiva "ATB" cumpla a cabalidad lo dispuesto en el proveído de 17 de mayo de 2018; y,
- 3)Se condene el pago de costas.
I.2. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 01/2019 de 30 de enero, la Jueza Público Civil y Comercial Decima Segunda de la Capital del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, por subsidiariedad.
I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
Como consecuencia de la impugnación interpuesta por Beatriz Martínez de Mercado contra la Resolución 01/2019, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el ; por el cual, se dispuso revocar y admitir la presente acción de amparo constitucional.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 23 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 109 a 115 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La accionante no se presentó a la audiencia; por lo que, se procedió a la lectura integra de su memorial de acción de amparo constitucional presentada.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 104 a 107, en la cual indicó:
- i)Mediante memorial de 16 de mayo de 2018, con providencia de 17 de igual mes y año, se tiene ordenado la aplicación del art. 375 segunda parte del CPP;
- ii)Por acta de desglose de 13 de junio de igual año, se tiene que dichos actos fueron cumplidos;
- iii)Por memorial de 10 de julio del citado año, la demandante de tutela solicitó conminatoria para que el canal de televisión "ATB", a través del Jefe de Prensa haga conocer la identidad de las personas que denunciaron; en respuesta, por proveído de 11 de mayo del mismo año, puso en conocimiento de la Jefa de Prensa;
- iv)Por memorial de 31 de julio del referido año, la accionante reiteró la conminatoria de cumplimiento de la orden judicial, y por decreto de 1 de agosto del referido año, dispuso que se oficie al canal "ATB";
- v)Illimani de Comunicación Sociedad Anónima (S.A) por memorial de 29 de igual mes y año, respondió a la solicitud presentada por la presidenta del Colegio de Enfermeras; respuesta que, se puso a conocimiento de la accionante, por disposición del decreto de 30 del señalado mes y año;
- vi)Por Memorial de 13 de septiembre de igual año la peticionante de tutela solicitó la conminatoria, petición que fue respondida por providencia de 14 de igual mes y año, en sentido que esté a la providencia del 30 de agosto de igual año;
- vii)A través del memorial de 25 de septiembre del citado año, la impetrante de tutela, solicitó reposición de la providencia de 14 de igual mes y año, misma que fue rechazada mediante decreto de 26 del mismo mes y año, en el que se dispuso que la solicitante de tutela este a la providencia de 30 de agosto del mencionado año; y,
- viii)Se dio cumplimiento a lo que establece el art. 375 segunda parte del CPP, no habiendo vulnerado ningún derecho; toda vez que, se trata de una solicitud unilateral de la persona que pretende presentar querella.
I.3.3. Intervención de tercero interesado
Alejandro Montaño Torres, Abogado de "ATB", en audiencia señaló que:
- a)La accionante en ningún momento demostró que Thania Jackeline Sandoval Montes, sea representante legal, porque no lo es, ella es la Jefa de Prensa, "ATB" en calidad de persona jurídica no ha sido citada en ningún momento como persona interesada;
- b)La negativa de la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A., de remitir la información se amparó en tres normas fundamentales, como son el art. 21, 106 y 107.II de la CPE, el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);
- c)Es posible afirmar que el derecho a la comunicación, a la información, a la libertad de expresión y opinión, no puede ser vulnerado por ninguna Ley;
- d)Por su parte el art. 410 de la CPE, refiere al respecto de la jerarquía y los tratados internacionales, en el que se hizo referencia en la respuesta a lo remitido por la autoridad demandada; y,
- e)Asimismo, se hace referencia al Código de ética Periodística, y a la Ley de Imprenta que en su art. 8, establece que el secreto en materia de imprenta es inviolable, por lo que los periodista no están sometidos a los jueces ordinarios y su tribunal; el, procedimiento para levantar la reserva se encuentra en la Ley de Imprenta.
I.3.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 111 a 115; denegó la tutela impetrada. Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)No se advierte la lesión al debido proceso en su elemento falta de motivación, que el proveído de 26 de septiembre del 2018, señaló que esté a la providencia de 30 de agosto de igual año y al contenido del memorial presentado por "Illimani de Comunicaciones S.A.", que da a conocer la imposibilidad de revelar la fuente, pues implica lesionar la inviolabilidad del secreto de imprenta, previsto en el art. 8 de la Ley de Imprenta, además, se ha cumplido con la correcta información;
- 2)En relación a la vulneración del derecho a la defensa, no se advierte lesión a este derecho, ya que la autoridad judicial en ningún momento pidió o solicitó el levantamiento del secreto de imprenta;
- 3)En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad de las partes, se tiene que en todo momento actuó de manera equilibrada solicitando la información requerida y respondida, como se tiene del acta de entrega;
- 4)En relación a la lesión de la seguridad jurídica, no se advierte la vulneración de la misma, al haberse remitido a la providencia de 30 de agosto del citado año y al contenido del memorial, se tiene que expresar respeto por los derechos y prerrogativa establecida por la Ley de Imprenta; y,
- 5)En cuanto a la vulneración del derecho a la petición, todas las solicitudes y providenciadas fueron respondidas a tiempo, en cuanto a la solicitud de revelación de la identidad de las personas que realizaron la denuncia pública, se señaló que no se puede proporcionar esa información, porque implicaría violar la confidencialidad de la fuente informativas, ya que el secreto en materia de imprenta es de carácter inviolable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 11 de mayo de 2018, ante el Juez de Sentencia Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz, -ahora autoridad demandada- al amparo del art. 375 segunda parte del CPP, Beatriz Martínez de Mercado -ahora demandante de tutela-; alegando que, los medios televisivos de los Canales 9 "ATB" y 39 "PAT", difundieron una denuncia por enfermeras de bases, quienes argumentaron que existe una serie de anormalidades en el manejo administrativo, asimismo se estaría solicitando depósitos a la cuenta personal y no así para el Colegio de Enfermeras de La Paz; por lo que, como acto preparatorio solicitó;
- i)Al Director del Canal 9 "ATB" y, 39 "PAT", extienda en medio magnético (CD o DVD) la información sobre la denuncia realizada el 9 de mayo de 2018; y,
- ii)Mencione la o las identidades de las personas que realizaron dicha denuncia, ya que la voz e imagen fueron distorsionadas en la emisión (fs. 30 y 31.).
II.2. En respuesta, por proveído de fecha 17 de mayo de 2018, la Jueza Nancy Nilda Flores Guzmán -ahora autoridad Judicial demandada-, admite la solicitud de actos preparatorios conforme al art. 375 segunda parte del CPP, ordenando oficiarse al fin impetrado (fs. 31 vta.).
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