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TCP

0020/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de marzo de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0020/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 13 de marzo de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 27559-2019-56-AAC Departamento: La Paz

Partes: Beatriz Martínez de Mercado contra Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre la , bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa, a la petición, a los principios a la igualdad de partes, a la igualdad jurídica; toda vez que, en la emisión de la providencia -ahora impugnada-, la autoridad demandada incurrió en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Ingresó en franca contradicción con la providencia de 17 de mayo de 2018, por medio de la cual dio curso a su solicitud de acto preparatorio de acción privada;
  2. b)No se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, puesto que desconoce lo que argumentó a tiempo de interponer el recurso de reposición en cuanto al incumplimiento arbitrario de una orden judicial por parte de la Red Asociación de Teledifusoras Bolivianas (ATB); y,
  3. c)Omitió pronunciamiento respecto al incumplimiento por parte de señalada Red, que se sustenta en una interpretación normativa, forzada y temeraria.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 03/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 111 a 115, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y a la petición conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y; 2° Dispone dejar sin efecto la Resolución de 26 de septiembre de 2018, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, quien dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado con este fallo constitucional, en audiencia, emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado. 3º DENEGAR la tutela impetrada con relación al derecho a la defensa"; argumentando que:

  1. i)Resulta evidente que tanto la decisión de 17 de mayo de 2018, de ordenar la entrega de las grabaciones solicitadas y la revelación de la identidad de las denunciantes, así como la decisión de ya no dar curso a la conminatoria de dar curso a dicha entrega y revelación, adoptadas en las providencias de 30 de agosto, 14 y 26 de septiembre, todos del citado año, resultan manifiestamente arbitrarias, puesto que carecen de fundamentación y motivación; puesto que, ninguna de ellas consigna el fundamento jurídico ni el fundamento fáctico de la resolución, sino únicamente decisiones;
  2. ii)Dado que uno de los pedidos efectuado ante la autoridad judicial demandada, es la información de la identidad de la denunciante, eventualmente puede suponer la restricción del derecho a la libertad de expresión a causa de la revelación del secreto de fuente de información, correspondía que la autoridad judicial resuelva dicho pedido en audiencia mediante un auto motivado, en el que debía fundamentar y motivar sobre la concurrencia o no de las condiciones materiales y formales para la restricción del derecho fundamental a la libertad de expresión; es decir verificar la concurrencia del principio de legalidad;
  3. iii)Asimismo, correspondía que se verifique si la revelación del secreto de fuente, en cuanto restricción al derecho a la libertad de expresión, persigue alguno de los objetivos legítimos taxativamente señalados en el art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); para luego continuar con el test de proporcionalidad;
  4. iv)La Jueza demandada omitió pronunciarse explícitamente respeto a los agravios expuestos en el recurso de reposición en la que invoca como fundamento de su petición que el art. 9 de la Ley de Imprenta constituye el respaldo de su pedido, así como el proveído de 17 de mayo de 2018;
  5. v)Con relación al derecho a la petición, la autoridad judicial demandada, a tiempo de resolver el recurso de reposición mediante providencia de 16 de septiembre de 2018, omitió pronunciamiento respecto a los agravios invocados en el recurso de reposición, lo cual implica falta de respuesta material y además fundamentada a dicho pedido, que vulnera el derecho a la petición, cuya tutela también corresponde en este caso, puesto que contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria no existe recurso idóneo para su reclamación dentro de la diligencia preparatoria, razón por la cual corresponde conceder tutela contra la autoridad judicial demandada, que tiene legitimación pasiva para ser demandada por vulneración del derecho a la petición; y,
  6. vi)En cuanto al derecho a la defensa, si bien es cierto que dicho derecho implica, entre estos aspectos, la obtención de prueba, en la medida en la que no se defina, mediante resolución fundamentada y motivada, que en este caso corresponde dar curso al pedido de entrega de las grabaciones requeridas y proporcionar la identidad de las denunciantes, lo que eventualmente puede implicar la restricción del derecho a la libertad de expresión, aun no es posible dilucidar si la denegación de dicho pedido implica la vulneración del derecho a la defensa.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso; y a su vez debió de suprimirse la frase "...en audiencia..." en el análisis del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando los entendimientos inicialmente en la , en la que expresó:

...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas pertenecen al texto original).

De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció que:

...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación estableció que:

...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, se ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, la cual en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden de ideas, en el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, que fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es en la que por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dicha jurisprudencia, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinente, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional..." (negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de marzo de 20200020/2020-S1Fuente oficial