Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO PARTICULAR Sucre, 17 de mayo de 2021
SALA PLENA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 23616-2018-48-CEA
Partes: En el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal presentado por Epifanio Claros Álvares, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel, Provincia Punata del departamento de Cochabamba.
Departamento: Cochabamba
La suscrita Magistrada manifiesta su discrepancia sobre la declaratoria de compatibilidad parcial con la Constitución Política del Estado, del proyecto de Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel, Provincia Punata del departamento de Cochabamba; por cuanto disiente del análisis y conclusión de incompatibilidad de los arts. 35.III y 58.I y II; así como también, respecto a los arts. 114.I numerales 8, 9, 12, 13 y 14; 117.I.II y III numerales 1, 2, 3, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 15; 118.II; y, 120.I y II numerales 2, 4, 5, 6, 8 y 9 de la referida norma institucional básica, los mismos que debieron ser declarados incompatibles. Asimismo, expresa su aclaración con respecto al examen de los arts. 6 numeral 4; 29 numerales 22 y 25; 56; 89; 105; y, 160.I del mismo cuerpo normativo, sometido a control previo de constitucionalidad.
Por lo que fundamenta su Voto Particular sobre dichos preceptos, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
I.1. Consideraciones previas
La , declaró la compatibilidad -parcial- con la Constitución Política del Estado el proyecto de Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel, Provincia Punata del departamento de Cochabamba. Determinación con la cual la suscrita Magistrada expresa su conformidad en parte, ya que debieron declararse compatibles también los arts. 35.III y 58. E incompatibles los arts. 114.I numerales 8, 9, 12, 13 y 14; 117.I.II y III numerales 1, 2, 3, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 15; 118.II; y, 120.I y II numerales 2, 4, 5, 6, 8 y 9 de la citada Carta Orgánica Municipal, los que a criterio particular, que también merecían declaratoria de incompatibilidad conforme se desarrolla en el presente Voto Disidente.
En consecuencia, el proyecto de Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel, ameritaba declararse de compatibilidad parcial en el marco del art. 120.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que, si bien su contenido en términos generales no se contrapone al texto constitucional, no resulta menos evidente que debió efectuarse el examen particular de los referidos artículos, por cuanto se contraponen a preceptos constitucionales conforme se desarrolla a continuación:
I.2. Sobre el Artículo 35
El indicado artículo, en su texto adecuado dispone:
"III. Las sesiones son presididas por la o el Presidente del Concejo Municipal y en ausencia de él por la o el Vicepresidente; y en ausencia de ambos por la o el Concejal elegido por los miembros presentes del Concejo por mayoría absoluta".
El examen de dicho precepto en el parágrafo observado, que fue realizado en la , y declarado incompatible, se sustentó en lo siguiente: "El art. 232 de la CPE, prescribe los principios que rigen a la administración pública, en ese sentido, señala: 'La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados'.
Es innegable que la interpretación de los preceptos de la COM de Villa Gualberto Villarroel, debe realizarse de manera sistemática con el contenido íntegro de dicho cuerpo normativo. Siendo así, cabe precisar que en su art. 32.ll.2 establece los componentes del Directorio del Concejo Municipal de dicho municipio, definiendo al mismo como la '...instancia de dirección, planificación, organización, gestión y representación del Concejo Municipal; está conformada por una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaria, cuya composición expresa la representación de mayorías y minorías de las fuerzas políticas elegidas y representadas en el Órgano Legislativo Municipal'.
Compuesto como se encuentra el Concejo Municipal de Villa Gualberto Villarroel, no resulta razonable que la dirección de la sesión sea presidida por un concejal ajeno al directorio, que fue elegido de manera ordinaria para este efecto, ocasionando en el caso del precepto que se analiza, incongruencia al interior del proyecto de COM, además causando incertidumbre en la validez de los actos tratados en la sesión afectando el principio de seguridad jurídica que debe otorgar la administración con respecto a los administrados. Asimismo, se puede advertir que los principios de eficacia y eficiencia, establecidos en el art. 232 de la Norma Suprema se ven afectados.
Por lo expuesto, el parágrafo III del art. 35 in fine del proyecto de COM, que indica '...y en ausencia de ambos por la o el Concejal elegido por los miembros presentes del Concejo por mayoría absoluta', resulta incompatible con la Constitución Política del Estado".
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