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TCP

0020/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de enero de 2021
Resumen del caso

Auto 0020/2021-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2021-RCA Sucre, 25 de enero de 2021

Expediente: 37190-2021-75-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Gladys Florero Aneiva y Heidy Carolina Rocabado Florero contra Juan Edgar Balderama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 50 a 55 vta., la parte accionante refiere que Cristina Yolanda Rocabado Mercado instauró un proceso monitorio ejecutivo en su contra, pretendiendo el cobro de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), emergentes de la minuta de 1 de marzo de 2013, por la que se ratificó una venta de acciones y derechos de un inmueble. Del contenido de dicho documento advierte que, encontrándose fallecido Jorge Edmundo Rocabado Mercado -hermano de la demandante, cónyuge y padre de las ahora impetrantes de tutela-, a quien en vida sus hermanos le transfirieron sus acciones y derechos sobre el bien en cuestión, entre los que figura la ejecutante, quien aduciendo que no recibió el pago sobre la mencionada transferencia, les obligó a reconocer el mencionado monto, a fin de que se perfeccione el derecho propietario del de cujus, dándole a ese documento el rótulo de "ratificación de venta", actualizándose el precio de la venta a $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses).

Agregan que, el 22 de febrero de 2018 fueron notificadas con la demanda ejecutiva y la Sentencia Inicial 17 de esa fecha, dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de Cochabamba, que declaró probada la demanda, ante lo cual por memorial de 19 de marzo de ese año, plantearon excepciones de impersonería e incapacidad en la ejecutante, de caducidad, falta de fuerza ejecutiva e inhabilitación de título, adjuntado como prueba el memorial que fue presentado por Cristina Yolanda Rocabado Mercado, en el proceso de usucapión que iniciaron en otro juzgado, en el que se les reconoce a sus personas como propietarias, exigiéndoles la cancelación de $us60 000.-, situación que es negada en la causa ejecutiva.

La Jueza de primera instancia, por Resolución 4 de 24 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilitación de título, señalando que existían hechos que necesariamente debían ser probados, como "'el tema de la trasferencia de acciones y derechos de los herederos, los documentos que hace mención por los cuales se hizo la trasferencia de acciones y derechos, la legitimidad que posee la ejecutante Cristina Yolanda Rocabado Mercado para reconocer expresamente la calidad de herederas de las ejecutadas y que estas le adeuden dicho monto y sean las únicas propietarios del inmueble'. La mencionado Juzgadora afirmó también, con bastante tino, que '...por la naturaleza de una trasferencia existen obligaciones bilaterales que cumplir por un lado el comprador el precio y por otro lado el vendedor hacerle entre otras hacerle adquirir el bien tal como lo deja claramente establecido la norma legal sustantiva en su Art. 614 y 615 así no se haya hecho constar la obligación que conlleva a la vendedora'" (sic).

Añaden que, esa determinación fue objeto de apelación por la ejecutante, la cual fue resuelta por Auto de Vista de 31 de octubre de 2019, dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el cual declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de fuerza ejecutiva e inhabilitación de título, manteniendo incólume la Sentencia Inicial 17, acto que consideran lesivo a sus derechos fundamentales, ya que los Vocales demandados no se pronunciaron de manera expresa sobre los aspectos fácticos de las excepciones formuladas, omitiendo señalar los errores en los que incurrió la Jueza de la causa en la interpretación y/o aplicación del derecho; es decir, no efectuaron una valoración de la prueba, es más la interpretación que hicieron vulnera lo establecido por los arts. 510 y 513 del Código Civil (CC), también ignoraron los mandatos contenidos en los arts. 614, 616 y 617 del mismo Código, que impone a los contratantes obligaciones recíprocas, haciendo inviable que pueda considerárselo como un documento -refiriéndose al instrumento legal que es motivo de ejecución- que acredita un reconocimiento unilateral de deuda, sin condición o plazo alguno.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y la correcta interpretación del ordenamiento jurídico, sin citar norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 31 de octubre de 2019, debiendo emitirse en su lugar un nuevo fallo tomando en cuenta los aspectos relatados en la demanda tutelar.

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