Texto del fallo
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2022 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 36400-2020-73-CEA Departamento: Beni
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental, presentada por Yáscara Moreno Flores, Presidenta de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2860 a 2869, la consultante, acreditando su calidad de -en ese entonces- Presidenta de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con legitimación activa reconocida conforme a ley; solicita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se proceda al control previo de constitucionalidad y se emita la correspondiente declaración de constitucionalidad del Proyecto de Estatuto Autonómico del departamento de Beni, adjuntando al efecto la documentación de respaldo pertinente.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa fue sorteada el 20 de julio de 2021, cursante a fs. 2876, para conocimiento del Magistrado Relator; no obstante, por requerirse documentación complementaria para su resolución, se dispuso la suspensión del plazo por Decreto Constitucional de 3 de agosto del referido año (fs. 2877), reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de fs. 3071; por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido por el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.1. Audiencia Pública
Dentro del proceso correspondiente al control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Departamental de Beni, por memorial de 24 de enero de 2022 (fs. 2971 a 2977), representantes del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano (TIMI), Central de Pueblos Étnicos Mojeños del Beni (CPEM-B), Central Indígena de la Región Amazónica de Bolivia (CIRABO), Central de Mujeres Indígenas del Beni (CMIB) y Gran Consejo Chimán (GCC), presentaron ante este Tribunal una "Impugna el proceso de adecuación del Proyecto de Estatuto Autonómico Departamental del Beni, por incumplimiento del artículo 275.II de la CPE" (sic), solicitando la realización de una audiencia pública en la que puedan exponer y ampliar los argumentos de su pretensión, mismas que fueron reiteradas el 7 y 10 de marzo de 2022 (fs. 2990 a 2991 vta.); atendiéndose ambas peticiones mediante Decreto Constitucional de 6 de abril de mismo año, señalándose audiencia pública para el día miércoles 20 de abril a las 11:00 a.m. del citado año, en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 2994).
En este entendido, en cumplimiento a la aludida resolución constitucional, el Magistrado Relator llevó a cabo el verificativo señalado, precisando como única finalidad, recibir información complementaria para la verificación de los alegatos señalados en el memorial previamente referido, en relación al mandato de elaboración participativa del proyecto de Estatuto Departamental de Beni, aclarando que no se emitiría ningún pronunciamiento sobre el fondo de la causa; conforme se tiene del Acta cursante a fs. 3014 a 3019 del expediente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de Asamblea 0125/2019-2020 de 17 de enero, donde se hace constar la aprobación de la "Adecuación del Estatuto Autonómico del Beni (...) por Dos Tercios de Votos de los Asambleístas presentes" (sic), cursante de fs. 2856 a 2859 y vta.; se aclara que, en el Anexo 10, de la Sesión Ordinaria 064/2019-2020, se evidencia que en la votación de la Resolución prenombrada, de los veintiocho miembros de la Asamblea del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se encontraban veintiuno y fue aprobada por veinte de ellos; toda vez que, no emitió voto quien presidió la sesión (fs. 2854), cumpliendo de esta manera con el requisito de los dos tercios, exigido en los arts. 275 de la CPE y 118.I del CPCo.
II.2. Documental respaldatoria del proceso de socialización del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Beni, consistente en: Resoluciones de Asamblea, convocatorias, Actas de trabajo por gestiones, planillas de asistencia, banco fotográfico y notas de invitación, entre otros documentos (fs. 206 a 2859).
II.3. Proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Beni en versión digital (fs. 2) y en formato impreso (fs. 14 a 67).
II.4. A través de informe INE-DCE/INF/010/2021 de 13 de agosto, remitido a este Tribunal a través del memorial de 17 de agosto de 2021, en el que se consignan una lista de naciones y pueblos indígena originario campesinos o afrobolivianos del departamento de Beni, de acuerdo con el Censo Nacional de Poblaciones y Vivienda de 2012 (fs. 2889 a 2895 vta.).
II.5. Consta memorial con la suma: "Impugna el proceso de adecuación del Proyecto de Estatuto Autonómico Departamental del Beni, por incumplimiento del artículo 275.II de la CPE", presentado por representantes del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano (TIMI), Central de Pueblos Étnicos Mojeños del Beni (CPEM-B), Central Indígena de la Región Amazónica de Bolivia (CIRABO), Central de Mujeres Indígenas del Beni (CMIB) y Gran Consejo Chimán (GCC), quienes solicitaron una audiencia pública (fs. 2971 a 2977); documental puesto a conocimiento del Magistrado Relator por Decreto Constitucional de 24 de enero del señalado año (fs.2978).
II.6. Nota de reiteración de "Solicitud de Audiencia", a fs. 2991 y vta., suscrita por la representación de cinco regionales indígenas del departamento de Beni: CMIP, CPIB, CIRABO, CPEM-B y Gran Consejo T'simane (G.C.Ts), puesta a conocimiento del Magistrado Relator, mediante Decreto Constitucional de 5 de abril de 2022 (fs. 2992).
II.7. Decreto Constitucional de 6 de abril de 2022, de señalamiento de audiencia pública a fs. 2994; y Acta de Audiencia Pública, realizada el 20 de abril de 2002, en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en la que participaron los solicitantes y miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni (fs. 3014 a 3019).
II.8. Por Nota interna CITE: TCP/STyD/ 090/2022 de 23 de mayo (fs. 3066) y Decreto Constitucional de 24 del mismo mes y año (fs. 3069), se remitió el Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UJIOC/01/2022 de "Identificación, porcentaje y estructura organizativa de los pueblos y/o comunidades étnicas indígenas del departamento de Beni", realizado por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 3034 a 3064).
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DEL DEPARTAMENTO DEL BENI ADECUADO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
T I T U L O I
BASES FUNDAMENTALES DE LA AUTONOMIA DEPARTAMENTAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Naturaleza) I. El Departamento del Beni, parte integrante del Estado Plurinacional de Bolivia, se estructura y organiza a través de un Gobierno Autónomo Departamental democrático, representativo y participativo, comunitario e intercultural, caracterizado por la elección de sus autoridades con paridad y alternancia de género, con facultades legislativa, fiscalizadora, deliberativa, reglamentaria y ejecutiva en el ámbito de sus competencias, con los recursos económico financieros que le asignan la Constitución Política del Estado y las leyes, mediante una administración pública descentralizada.
II. El presente Estatuto reconoce, respeta y declara su plena sujeción a la Constitución Política del Estado.
Artículo 2. (Principios básicos) El Gobierno Autónomo Departamental del Beni se rige por los siguientes principios básicos: la unidad, la voluntariedad, la solidaridad, la equidad, el bien común, el autogobierno, la igualdad, la complementariedad, la reciprocidad, la equidad de género, la subsidiariedad, la gradualidad, la coordinación y lealtad institucional, la transparencia, la participación y control social, la provisión de recursos económicos, la preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la separación entre sus órganos, el diálogo, la eficiencia institucional, la ética, el desarrollo sostenible y la identidad departamental.
Artículo 3. (Valores) El Gobierno Autónomo Departamental del Beni se sustenta en los valores establecidos en la Constitución Política del Estado.
Artículo 4. (Fines) En el marco de la Autonomía Departamental, el Gobierno Autónomo del Departamento del Beni tiene los siguientes fines:
1. Garantizar el ejercicio de los derechos de hombres y mujeres consagrados en la Constitución Política del Estado, en el ámbito de sus competencias.
2. Diseñar e implementar planes y políticas de desarrollo integral del Departamento, en el marco del Sistema de Planificación Integral del Estado.
3. Conservar los recursos naturales del Departamento del Beni en el ámbito de sus competencias, precautelando el uso sostenible de los mismos.
4. Garantizar el uso eficiente y transparente de los recursos económicos del presupuesto departamental.
5. Promover y fortalecer los vínculos y las relaciones de coordinación, colaboración y cooperación con todos los niveles de gobierno del Estado Plurinacional, así como con otras entidades y organismos nacionales e internacionales y de áreas fronterizas, en el ámbito de sus competencias.
6. Fortalecer la integración y la unidad departamental.
7. Garantizar el ejercicio de las libertades y derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y por los Tratados y Convenios Internacionales de los cuales nuestro país es signatario. 8. Promover el desarrollo departamental expresado en crecimiento económico, sostenibilidad ambiental, inclusión social y política, y mejora de la calidad de vida de sus habitantes.
9. Ejercer la autonomía departamental de forma plena, en el ámbito de sus competencias y conforme a las disposiciones legales vigentes.
10. Promover el fortalecimiento de la identidad y las capacidades socioculturales y económicas de los pueblos indígena originario campesinos, así como su inclusión y desarrollo sostenible.
11. Promover la conservación de los ecosistemas y especies naturales en que se sustenta la sociedad y la economía del Beni, en el ámbito de sus competencias.
12. Garantizar el acceso a la educación, a la salud y al trabajo de las ciudadanas y ciudadanos que habitan en el departamento, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 5. (Organización territorial) El Departamento del Beni está organizado territorialmente en provincias, municipios, territorios indígenas originario campesinos, y regiones cuando estas sean conformadas.
Artículo 6. (Ubicación geográfica y capital) I. El Departamento del Beni está ubicado al noreste del Estado Plurinacional de Bolivia. Sus límites son establecidos por ley nacional.
II. La capital del Departamento del Beni, es la ciudad de la Santísima Trinidad.
Artículo 7. (Símbolos oficiales) I. Los símbolos oficiales del Departamento del Beni son:
1. La bandera del Departamento del Beni, de color verde entera, con las mismas dimensiones de la tricolor nacional, con estrellas doradas al centro y en círculo que representan a las provincias del Departamento.
2. La bandera del patujú.
3. El escudo del Departamento del Beni, declarado mediante Ley de la Republica No. 3305 de 16 de diciembre de 2005.
4. El himno al Departamento del Beni.
5. La "Gran Medalla Mariscal José Ballivián".
6. El himno a la bandera del Departamento del Beni.
II. La creación o modificación de los símbolos departamentales y provinciales se efectuará mediante ley departamental, aprobada por un mínimo de dos tercios (2/3) del total de los integrantes de la Asamblea Legislativa Departamental.
III. Se garantiza el respeto de los símbolos oficiales de las provincias, municipios y naciones y pueblos indígena originario campesinos que integran el Departamento del Beni.
Artículo 8. (Efemérides del Departamento) I. Se reconoce como efemérides del Departamento del Beni el 18 de noviembre, en conmemoración a la fecha de creación del Departamento mediante el Decreto Supremo de 18 de noviembre de 1842, emitido por el presidente José Ballivián y Segurola.
II. De igual manera, se establece el 10 de noviembre como fecha cívico-histórica departamental, en recordación del levantamiento anticolonial de 1810 en Mojos, liderado por el cacique indígena Pedro Ignacio Muiba.
Artículo 9. (Idiomas de uso preferente) I. Son idiomas de uso preferente en el Departamento del Beni el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que habitan ancestralmente en el Departamento del Beni, los cuales son: el Baure, el Canichana, el Cavineño, el Cayubaba, el Chacobo, el Tsimane, el EsseEjja, el Guarayo, el Itonama, el Joaquiniano, el Maropa, el Moré, el Mosetene, el Movima, el Mojeño-Ignaciano, el Mojeño-Trinitario, el Mojeño-Loretano, el Mojeño-Javeriano, el Sirionó, el Tacana, el Pacawuara y el Yuracaré.
II. En todas las instituciones del Gobierno Autónomo Departamental se utilizará al menos dos idiomas de los señalados en el parágrafo anterior, uno de ellos el castellano y otro se determinará mediante ley departamental, tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de cada zona o área poblacional.
Artículo 10. (Naturaleza e identidad beniana) I. El Beni es un departamento de naturaleza amazónica en todo su territorio, caracterizado por la presencia de bosques, sabanas y humedales, de alta diversidad ecológica y abundantes recursos hídricos.
II. El presente Estatuto reconoce como componentes básicos de la identidad del pueblo beniano lo siguiente:
- a)La cultura de cada una de las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento del Beni, en cuanto a su idioma, organización, cosmovisión, saberes y conocimientos tradicionales, expresiones artísticas y otros.
- b)La cultura misional, como expresión urbanística, musical, arquitectónica y artística de la presencia histórica de las misiones jesuíticas en Mojos.
- c)La tradición popular vinculada a las actividades económicas históricamente predominantes en el Departamento, como la ganadería, y la recolección de la goma y castaña, en cuanto a sus expresiones idiomáticas, artesanales, artísticas y literarias.
- d)La presencia generalizada del agua y de los humedales como componente fundamental de la vida social y económica en el Departamento, sobre la cual en la época prehispánica se desarrolló la cultura hidráulica, basada en sistemas integrados de camellones, canales, lomas y terraplenes.
- e)El valor histórico de los siringueros y castañeros en la conservación y defensa de los recursos naturales.
- f)El coraje y el valor de la mujer y el hombre amazónico beniano en la defensa de la soberanía nacional, mediante su presencia en las zonas fronterizas y su valiosa participación en las distintas contiendas bélicas internacionales.
- g)Los saberes y practicas productivas vinculados a las actividades de recolección y procesamiento del cacao silvestre y de la jatata, de la pesca y piscicultura amazónica, y de las distintas expresiones de la artesanía beniana.
- h)La práctica musical, coreográfica y poética del Taquirari, como una manifestación artística y cultural genuinamente beniana, en sus diversas expresiones locales y provinciales.
- i)La rica historia del periodismo escrito en diversas poblaciones benianas.
III. El Gobierno Autónomo Departamental del Beni en el ámbito de sus competencias, promoverá la recuperación, valoración y articulación de los diversos componentes de la identidad cultural e histórica del pueblo beniano.
CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 11. (Derechos) I. El Gobierno Autónomo Departamental promueve y garantiza el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los estantes y habitantes del Departamento del Beni, reconocidos por la Constitución Política del Estado y por los Tratados y Convenios Internacionales en Derechos Humanos y Derecho Comunitario, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
II. El Gobierno Autónomo Departamental, en el ámbito de sus competencias y conforme a la Constitución Política del Estado, garantiza a los estantes y habitantes del Departamento del Beni el ejercicio de sus derechos sin ninguna forma de discriminación por razón de raza, sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan como resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona.
Artículo 12. (Deberes) Son deberes de las y los estantes y habitantes del Departamento del Beni, además de los establecidos en la Constitución Política del Estado, los siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir el Estatuto Autonómico Departamental, leyes, decretos y disposiciones del Gobierno Autónomo Departamental.
2. Contribuir al bien común y al desarrollo departamental con identidad.
3. Cooperar con los órganos e instituciones del Gobierno Autónomo Departamental.
4. Respetar y conservar la madre tierra y el medio ambiente.
5. Honrar y defender los símbolos del Departamento.
6. Conservar, promover y difundir las culturas del Departamento del Beni.
7. Otros que sean establecidos mediante normativa departamental.
TITULO II
COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DEL BENI
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 13. (Competencias del Gobierno Autónomo Departamental del Beni) En el marco de lo señalado en los artículos 299 y 300 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni ejerce competencias exclusivas, compartidas y concurrentes, en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 14. (Competencias no previstas) El Gobierno Autónomo Departamental podrá asumir nuevas competencias no previstas en la Constitución Política del Estado y el presente Estatuto, las cuales le sean asignadas por ley nacional según lo establecido en el Parágrafo II, Artículo 297 y Artículo 305 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 15. (Transferencia) I. El Gobierno Autónomo Departamental del Beni podrá transferir total o parcialmente las responsabilidades sobre sus competencias exclusivas a otras entidades territoriales autónomas dentro del Departamento, en las formas y condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II. La transferencia de competencias se realizará mediante ley departamental.
Artículo 16. (Delegación) I. El Gobierno Autónomo Departamental del Beni podrá delegar total o parcialmente las responsabilidades sobre sus competencias exclusivas a otras entidades territoriales autónomas dentro del Departamento, en las formas y condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II. La delegación de competencias se realizará a través de convenios intergubernativos, ratificados mediante ley departamental.
Artículo 17. (Recepción de competencias) El Gobierno Autónomo Departamental del Beni ejercerá las facultades reglamentaria y/o ejecutiva sobre las competencias exclusivas que le sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado u otras entidades territoriales autónomas del Departamento, en las formas y condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
Artículo 18. (Competencias exclusivas) I. El Gobierno Autónomo Departamental del Beni, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, asume las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia.
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.
5. Elaboración y ejecución de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, municipales e indígena originario campesinos. 6. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados.
7. Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la Red Departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste.
8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el Departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de la Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado.
9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el Departamento.
10. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales.
11. Estadísticas departamentales.
12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el Departamento.
13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el Departamento.
14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.
15. Proyectos de electrificación rural.
16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance departamental preservando la seguridad alimentaria.
17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
18. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental.
19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.
20. Políticas de turismo departamental.
21. Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la producción.
22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.
23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.
24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental.
25. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
28. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales.
29. Empresas públicas departamentales.
30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
31. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario.
32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental.
33. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector.
34. Promoción de la inversión privada en el Departamento en el marco de las políticas económicas nacionales.
35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional.
36. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental. II. Asimismo, conforme a lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni asume la competencia exclusiva de Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
Artículo 19. (Desarrollo de competencias exclusivas) I. Mediante el presente estatuto se desarrollan las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a partir de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización que requieren de precisión en su alcance concreto.
II. Para el ejercicio de las competencias exclusivas desarrolladas en el presente Estatuto, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni asume las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción.
III. Las competencias exclusivas desarrolladas en el presente Estatuto tienen carácter enunciativo y no limitativo, pudiendo ampliarse su desarrollo en la legislación departamental correspondiente.
Artículo 20. (Planificación) En el marco de lo establecido en los numerales 2, 32 y 35 Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni:
I. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción, conforme a lo siguiente:
1. Diseñar e implementar de manera participativa planes departamentales de desarrollo humano, en coordinación con las demás entidades territoriales autónomas del Departamento, en el marco de las políticas nacionales.
II. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental, conforme a lo siguiente:
1. Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan Territorial de Desarrollo Integral del Departamento, garantizando su carácter sostenible, con criterios de desarrollo económico y humano, con equidad de género e igualdad de oportunidades, considerando los planes de desarrollo municipales, indígena originario campesinos y regionales, en el marco de lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social y el Plan General de Desarrollo Económico y Social.
2. Coordinar la planificación departamental con los procesos de planificación de los municipios y de las autonomías indígena originaria campesinas.
3. Planificar el desarrollo rural para garantizar la seguridad alimentaria, mejorar la calidad de vida de los habitantes y reducir las migraciones del campo, bajo los principios de la sostenibilidad ambiental y la equidad social.
4. Planificar y ejecutar el proceso de desarrollo agropecuario departamental en el marco de la política nacional, orientado a la superación de la pobreza, la modernización de los sistemas de producción y la promoción del desarrollo sostenible.
5. Establecer y aplicar mecanismos de participación ciudadana y control social en la planificación y gestión pública del Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de la Constitución Política del Estado y la legislación nacional correspondiente.
III. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional.
Artículo 21. (Promoción del empleo) Conforme lo establecido por el Numeral 4, Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni la promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales, conforme a lo siguiente:
1. Promover la creación de empleos en la jurisdicción departamental, tanto en el sector público, como en los sectores privado, comunitario y social cooperativo.
2. Establecer mecanismos para facilitar el acceso al empleo, incluyendo la organización y funcionamiento de un Observatorio del Empleo.
3. Incentivar la permanencia de mano de obra calificada y de profesionales en el Departamento.
4. Desarrollar iniciativas para mejorar las condiciones laborales y materiales de las y los trabajadores en el Departamento.
5. Desarrollar y fomentar la capacitación, entrenamiento y formación laboral.
Artículo 22. (Energía) I. En el marco de lo establecido por los numerales 6, 15 y 16 Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni:
II. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados, conforme a lo siguiente:
1. Elaborar e implementar proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados en el Departamento.
2. Implementar proyectos de generación de energía alternativa en sistemas aislados.
III. Proyectos de electrificación rural, conforme a lo siguiente:
1. Implementar tendidos de interconexión eléctrica hacia comunidades indígena originaria campesina y poblaciones menores.
2. Promover y facilitar la conexión a las líneas de transporte de energía eléctrica por parte de poblaciones, comunidades y otros usuarios a lo largo de las carreteras.
3. Proporcionar sistemas de energía adecuados para comunidades y poblaciones dispersas en el Departamento.
IV. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance departamental preservando la seguridad alimentaria, conforme a lo siguiente:
1. Implementar proyectos de generación eléctrica de fuentes alternativas para el desarrollo sostenible del Departamento, garantizando la seguridad alimentaria y conservando la biodiversidad y el medio ambiente.
Artículo 23. (Carreteras y transporte) I. En el marco de lo establecido en los numerales 7, 9 y 10 Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni:
II. Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras de la Red Departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo a las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste, de acuerdo a lo siguiente:
1. Definir mediante ley departamental las rutas camineras que forman parte de la Red Departamental de Carreteras del Beni.
2. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras de la Red Departamental.
3. Coordinar con los Gobiernos Autónomos Municipales y las Autonomías Indígena Originario Campesinas la definición de los tramos camineros que forman parte de la Red Vecinal y Comunitaria.
4. Apoyar en la planificación de obras de caminera en la jurisdicción de las Autonomías Indígena Originaria infraestructura Campesinas del Departamento.
III. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el Departamento, conforme a lo siguiente:
1. Aprobar e implementar políticas departamentales de transporte e infraestructura vial interprovincial e intermunicipal. 2. Planificar, promover, controlar y fiscalizar el desarrollo del transporte terrestre a nivel interprovincial e intermunicipal.
3. Planificar, promover, controlar y fiscalizar el servicio de transporte aéreo, fluvial y otros a nivel departamental.
4. Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal, incluyendo los servicios de cruces de ríos.
5. Fomentar y promover la navegación fluvial, el mantenimiento de las vías de navegación fluvial expeditas, la industria naviera y el desarrollo de instalaciones portuarias en el departamento, en coordinación con el nivel central del Estado.
IV. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales.
Artículo 24. (Estadísticas departamentales) En el marco de lo establecido por el Numeral 11, Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni las Estadísticas departamentales, conforme a lo siguiente:
1. Desarrollar capacidades institucionales para el levantamiento y procesamiento de datos estadísticos departamentales.
2. Generar, publicar y difundir estadísticas departamentales en el ámbito demográfico, económico, social, cultural, ambiental, de recursos naturales y otros de interés público.
Artículo 25. (Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria) En el marco de lo establecido por el Numeral 14, Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni los servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria, conforme a lo siguiente:
1. Prestar servicios y ejecutar planes, programas y proyectos de sanidad e inocuidad agropecuaria, en el marco de las políticas definidas por autoridad nacional competente.
2. Desarrollar capacidades institucionales para prestar servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria en la jurisdicción departamental.
Artículo 26. (Deporte) En el marco de lo establecido por el Numeral 17, Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni el deporte en el ámbito de la jurisdicción departamental, conforme a lo siguiente:
1. Planificar y ejecutar proyectos de infraestructura deportiva. 2. Promover la organización y el fortalecimiento de las asociaciones deportivas departamentales en las diferentes disciplinas.
3. Promover, organizar y/o apoyar eventos deportivos de alcance provincial y departamental.
4. Apoyar la participación de las representaciones departamentales en eventos deportivos de alcance nacional e internacional.
Artículo 27. (Patrimonio cultural) En el marco de lo establecido por el Numeral 19, Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni la Promoción y conservación de la cultura y el patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental, conforme a lo siguiente:
1. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural departamental.
2. Promover la descolonización y la investigación de culturas ancestrales del Departamento, así como la promoción y práctica de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de uso preferente en el Beni.
3. Elaborar y desarrollar normativas departamentales referentes a la declaratoria, protección, conservación, recuperación, custodia, promoción y otros del Patrimonio Cultural Departamental, dentro de los parámetros establecidos en la normativa nacional correspondiente.
4. Apoyar y promover al Consejo Departamental de Culturas del Departamento.
5. Implementar infraestructuras departamentales para el desarrollo de las actividades artístico culturales.
6. Promover, organizar y/o apoyar eventos culturales de alcance provincial y departamental.
7. Apoyar la participación de las representaciones departamentales en eventos culturales de alcance nacional e internacional.
8. Fortalecer y apoyar a las instituciones culturales provinciales y departamentales, conforme a normativa correspondiente.
Artículo 28. (Turismo) En el marco de lo establecido por el Numeral 20, Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni las políticas de turismo departamental, conforme a lo siguiente: 1. Establecer las políticas departamentales y provinciales de turismo, en el marco de la política general.
2. Elaborar e implementar el Plan Departamental de Turismo, de manera participativa y desde las provincias, en coordinación con las demás entidades territoriales autónomas del Departamento.
3. Apoyar, recuperar, conservar y promocionar los componentes del potencial turístico departamental, principalmente la diversidad ecológica, la belleza paisajística, la presencia de los pueblos indígenas, la cultura hidráulica milenaria, la historia misional, las fiestas patronales, y las prácticas culturales asociadas a las principales actividades productivas del Departamento.
4. Promover y proteger el turismo comunitario.
5. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos a nivel departamental, de acuerdo a normativa correspondiente.
6. Establecer y ejecutar programas y proyectos para emprendimientos turísticos de diversa naturaleza, incluyendo los de tipo comunitario.
7. Velar por la defensa de los derechos de los usuarios de servicios turísticos y de los prestadores de servicios legalmente establecidos.
8. Autorizar y supervisar a las operadoras de servicios turísticos y de medios de transporte con fines turísticos en el Departamento.
Artículo 29. (Infraestructura de apoyo a la producción) Conforme lo establecido por el Numeral 21, Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni los proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la producción, conforme a lo siguiente:
1. Recuperar y construir estructuras hidráulicas como ser camellones, canales y otros, orientadas a la producción sostenible.
2. Construir infraestructura para la protección del sector productivo en situaciones de inundación, sequía y otros desastres.
3. Establecer parques industriales y centros artesanales.
4. Implementar proyectos departamentales que faciliten el acceso a las zonas productoras y su potenciamiento.
5. Desarrollar proyectos de infraestructura para ampliar la capacidad productiva agropecuaria del Departamento, bajo los criterios de desarrollo sostenible. 6. Desarrollar infraestructuras para el establecimiento de sistemas de riego, para la producción agropecuaria.
7. Implementar infraestructuras de acopio y procesamiento de la producción agropecuaria.
Artículo 30. (Desarrollo productivo y agropecuario) En el marco de lo establecido por el Numeral 31, Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni la promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario, conforme a lo siguiente:
1. Promover el desarrollo productivo con la generación de empleo digno en concordancia con el Plan General de Desarrollo Productivo del Estado Plurinacional de Bolivia.
2. Promover la implementación de complejos productivos en la jurisdicción departamental en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. Promover el acceso de la producción departamental a los mercados departamentales, nacionales e internacionales, así como las compras estatales en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades productivas.
4. Desarrollar capacidades institucionales a nivel departamental para la promoción y apoyo al desarrollo productivo y agropecuario, en coordinación con el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos municipales.
5. Ejecutar políticas públicas a nivel departamental para elevar la productividad y competitividad del sector productivo en el marco de la economía plural y el Plan General de Desarrollo Productivo del Estado Plurinacional de Bolivia
6. Formular, promover y ejecutar planes, programas y proyectos para la modernización, diversificación e industrialización de la producción a nivel departamental.
7. Fomentar y fortalecer el desarrollo, organización y asociación de las unidades productivas en el Departamento.
8. Formular, promover y ejecutar planes, programas y proyectos sobre capacitación técnica y tecnológica en materia productiva y agropecuaria a nivel departamental.
9. Promover el acceso de las mujeres al sistema productivo departamental y a los recursos financieros y tecnológicos destinados a la producción, en condiciones de igualdad y sin discriminación.
10. Promover, en coordinación con el nivel central del Estado, mecanismos de financiamiento para el desarrollo productivo a nivel departamental.
Artículo 31. (Industria, comercio y servicios para el desarrollo y la competitividad) En el marco de lo establecido por el Numeral 24, Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni el comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental, conforme a lo siguiente:
1. Desarrollar políticas destinadas a impulsar la industrialización del Departamento, para mejorar la competitividad de su economía y acelerar su desarrollo.
2. Fortalecer el comercio a través de la implementación de campos feriales, ferias sectoriales y/o comunitarias y otras iniciativas, destinadas a mejorar la competitividad y favorecer la relación directa entre productores y consumidores.
3. Promover y/o implementar complejos de transformación industrial, mediante alianzas estratégicas, orientadas a la diversificación económica y la generación de mayor valor agregado en el Departamento.
4. Fomentar los emprendimientos empresariales y la innovación tecnológica en el Departamento.
Artículo 32. (Promoción de la inversión privada) En el marco de lo establecido por el Numeral 34, Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni la promoción de la inversión privada en el Departamento en el marco de las políticas económicas nacionales, conforme a lo siguiente:
1. Promover e implementar políticas de incentivo a la inversión privada en el Departamento del Beni.
2. Promover y atraer inversiones nacionales y extranjeras al Departamento, en el marco de la normativa vigente.
3. Implementar políticas orientadas a evitar la fuga de capitales del Departamento.
4. Establecer mecanismos institucionales destinados a favorecer la inversión privada y la atracción de capitales al Departamento.
Artículo 33. (Planes de Uso del Suelo) En el marco de lo establecido por el Numeral 5, Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni la elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso del Suelo, conforme a lo siguiente:
1. Elaborar, implementar y actualizar de manera participativa el Plan de Uso del Suelo del Departamento del Beni, tomando en cuenta la vocación natural de los ecosistemas, la localización de los asentamientos humanos y la promoción del desarrollo sostenible del Departamento del Beni.
2. Garantizar la participación de las organizaciones sociales y de las asociaciones de productores en la elaboración del Plan de Uso del Suelo del Beni, tomando en cuenta los territorios indígena originario campesinos existentes en el Departamento.
3. Implementar sistemas de monitoreo y evaluación del Plan de Uso del Suelo del Departamento del Beni.
Artículo 34. (Centros de información, bibliotecas, museos y otros) En el marco de lo establecido por el Numeral 28, Parágrafo I, Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni los centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales, conforme a lo siguiente:
1. Implementar, custodiar y administrar el Archivo Institucional del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.
2. Recuperar, restaurar y preservar los documentos históricos de las poblaciones y territorios que actualmente conforman el Departamento del Beni.
3. Implementar y/o promover la creación y funcionamiento de centros de información y documentación, bibliotecas, hemerotecas y otros a nivel departamental, con el uso de tecnología adecuada al efecto.
4. Implementar, promover y/o apoyar la creación y funcionamiento de museos de alcance provincial y departamental, mediante los cuales se recupere, resguarde y exponga los restos materiales de las culturas nativas y ancestrales, y de otras expresiones de la historia y la realidad beniana.
Artículo 35. (Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales) En el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado y los artículos 72 y 100 de la Ley N° 031 de fecha 19 julio del 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental del Beni la Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales a nivel departamental, conforme a lo siguiente: 1. Conformar y liderar el Comité Departamental de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres (CODERADE), en coordinación con las instancias municipales y nacionales pertinentes.
2. Conformar, activar y liderar el Comité de Operaciones de Emergencia Departamental (COED), en coordinación con las instancias municipales y nacionales pertinentes, para la atención y recuperación en situaciones de desastre y/o emergencia departamental.
3. Consolidar a escala departamental los indicadores locales y municipales de desastres y/o emergencias, efectuando el monitoreo de los mismos, con la finalidad de adoptar las medidas que la situación amerite.
4. Diseñar e implementar políticas para la gestión de riesgos, en lo referente a reducción de riesgos y atención de desastres y/o emergencias, de tipo correctivo, prospectivo y estratégico.
5. Aplicar los criterios y metodologías establecidos mediante norma expresa para evaluar, clasificar y monitorear los riesgos a nivel departamental, y reportarlos al Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).
6. Diseñar e implementar sistemas de alerta temprana de alcance departamental, vinculados a los sistemas nacional y municipal.
7. Diseñar e implementar políticas que garanticen la disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el Departamento.
8. Declarar emergencia y/o desastre departamental, en base a la clasificación respectiva, e implementar acciones de respuesta y recuperación integral, asignando los recursos económicos requeridos para el efecto.
9. Gestionar y canalizar los recursos necesarios que garanticen el financiamiento de las acciones destinadas a la reducción de riesgos, atención de desastres y/o emergencias y la recuperación integral a nivel departamental.
10. Promover y garantizar la inclusión y participación efectiva de todos los actores y sectores de la sociedad en la gestión de riesgo a nivel departamental.
CAPITULO III
COMPETENCIAS COMPARTIDAS Y CONCURRENTES
Artículo 36. (Competencias compartidas) I. Conforme a lo establecido en el Numeral 4, Parágrafo I, del Artículo 297 y Parágrafo I, del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni ejerce competencias compartidas con el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas.
II. Para el ejercicio efectivo de estas competencias, el Gobierno Autónomo Departamental emitirá leyes de desarrollo, en función a la legislación básica emitida por el nivel central del Estado.
III. Corresponde al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre las competencias compartidas.
Artículo 37. (Competencias concurrentes) I. Conforme a lo establecido en el Numeral 3, Parágrafo I, Artículo 297 y Parágrafo II, del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni ejerce competencias concurrentes de manera simultánea con otros niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Corresponde al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre las competencias concurrentes, en función a la legislación emitida por el nivel central del Estado.
TITULO III
ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DEL BENI
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38. (Conformación y naturaleza) I. El Gobierno Autónomo Departamental del Beni está conformado por un Órgano Legislativo denominado Asamblea Legislativa Departamental, con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa, y por un Órgano Ejecutivo denominado Gobernación, con facultades reglamentaria y ejecutiva, en el ámbito de sus competencias.
II. El Gobierno Autónomo Departamental ejerce sus competencias y facultades en toda la jurisdicción del Departamento del Beni.
III. La organización del Gobierno Autónomo Departamental del Beni está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre sus órganos Legislativo y Ejecutivo, con igualdad jerárquica.
IV. Las funciones de los órganos que constituyen el Gobierno Autónomo Departamental del Beni no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí. Artículo 39. (Sede) La sede del Gobierno Autónomo Departamental del Beni es la ciudad de la Santísima Trinidad, capital del Departamento del Beni.
Artículo 40. (Forma de Gobierno) El Gobierno Autónomo Departamental del Beni, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, asume para su gobierno la forma democrática, participativa, representativa y comunitaria, con equidad de género.
Artículo 41. (Periodo de mandato) Las y los Asambleístas Departamentales, la Gobernadora o Gobernador y la Vicegobernadora o Vicegobernador ejercerán su mandato por cinco años, pudiendo ser reelectos en forma continua por una sola vez.
Artículo 42. (Revocatoria de mandato) En caso de promoverse procesos de revocatoria de mandato de las autoridades departamentales electas, los mismos se realizarán de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes correspondientes.
CAPITULO II ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 43. (Composición y forma de elección) I. La Asamblea Legislativa Departamental del Beni está conformada por un total de treinta y tres (33) Asambleístas Departamentales, de acuerdo a la forma establecida en el presente Estatuto Autonómico.
II. Las y los Asambleístas Departamentales titulares y suplentes serán elegidos tomando en cuenta la representación territorial, poblacional y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con paridad y alternancia de género, de acuerdo a la siguiente distribución:
1. Tres (3) Asambleístas Territoriales por cada una de las provincias del departamento, dos por mayoría y uno por la primera minoría
2. Tres (3) Asambleístas por población, que serán elegidas o elegidos uno por cada una de las tres provincias con mayor población en el Departamento, por mayoría simple de votos.
3. Seis (6) Asambleístas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento.
III. La elección de las y los Asambleístas Departamentales tendrá lugar en listas separadas de la Gobernadora o Gobernador.
IV. La elección de las y los Asambleístas Departamentales por población tendrá lugar en listas separadas de las y los Asambleístas Departamentales por territorio
V. Las y los Asambleístas Departamentales por territorio y población serán elegidos mediante voto universal, democrático, libre, directo, secreto y obligatorio, en la forma establecida en el Parágrafo II del presente Artículo, de conformidad a lo señalado por la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral.
VI. Las y los Asambleístas Departamentales representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos serán elegidos por normas y procedimientos propios.
VII. Cada Asambleísta Departamental titular contara con una o un Asambleísta suplente.
Artículo 44. (Requisitos de elección) Para ser candidata o candidato a Asambleísta Departamental se requiere lo siguiente:
1. Cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado para acceder al ejercicio de la función pública.
2. Haber residido en el Departamento del Beni de forma permanente al menos dos años anteriores a la elección, en la jurisdicción correspondiente.
3. Haber cumplido 18 años de edad hasta el día de la elección.
4. No estar comprendida o comprendido en los casos de inelegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
Artículo 45. (Inviolabilidad Personal) I. Las y los Asambleístas Departamentales gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información, deliberación o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones, y por consiguiente no podrán ser procesados penalmente por estos motivos.
II. Las y los Asambleístas Departamentales no gozarán de inmunidad durante su mandato; en los procesos penales no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo en el caso de delito flagrante.
Artículo 46. (Periodo constitucional y legislatura) I. Se entiende por periodo constitucional a los cinco años de duración del mandato de las y los Asambleístas Departamentales. Este periodo se inicia con la toma de juramento y posesión de las y los asambleístas departamentales, y concluye a la finalización de su mandato. El periodo constitucional consta de cinco legislaturas.
II. Se entiende por legislatura a un año de gestión continua de las y los Asambleístas, la misma que se inicia la primera semana del mes de junio y concluye la última semana del mes de mayo del año siguiente.
Artículo 47. (Sesiones) I. Las sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental serán permanentes y se instalarán con al menos la mitad más uno de sus integrantes.
II. Los tipos de sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental, así como sus procedimientos, serán establecidos en su reglamento interno.
III. La Asamblea Legislativa Departamental sesionará al menos una vez en cada provincia del Departamento durante cada legislatura. Artículo 48. (Asambleístas Departamentales suplentes) I. La Asamblea Legislativa Departamental contará con Asambleístas suplentes, quienes asumirán el ejercicio de sus funciones en ausencia o impedimento del titular, y en otras situaciones establecidas en la normativa correspondiente.
II. La Asamblea Legislativa Departamental, a través de su reglamento interno establecerá el régimen de las y los Asambleístas suplentes, la forma de remuneración, así como los mecanismos y procedimientos para el ejercicio de la titularidad.
Artículo 49. (Organización y funcionamiento) La organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental se establecerá mediante su Reglamento Interno que será elaborado y modificado con la aprobación de un mínimo de dos tercios del total de sus integrantes.
Artículo 50. (Receso legislativo) I. La Asamblea Legislativa Departamental en cada legislatura contará con dos recesos de quince días hábiles cada uno.
II. Durante el periodo del receso legislativo la Directiva de la Asamblea deberá continuar cumpliendo sus funciones con normalidad, pudiendo la directiva convocar a sesiones extraordinarias por dos tercios de votos del total de sus integrantes, únicamente por motivos de urgencia, y se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria.
SECCION II
ATRIBUCIONES
Artículo 51. (Atribuciones) Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni: 1. Sancionar leyes departamentales y promulgarlas cuando corresponda.
2. Recibir el juramento de la Gobernadora o Gobernador y de la Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento del Beni.
3. Aprobar reformas al presente Estatuto por un mínimo de dos tercios (2/3) de votos del total de sus integrantes, para su posterior sujeción al control de constitucionalidad y aprobación o rechazo mediante referendo.
4. Aprobar el Plan Territorial de Desarrollo Integral del Departamento.
5. Aprobar el Plan de Uso de Suelo del Departamento.
6. Aprobar el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Institucional Anual del Gobierno Autónomo Departamental.
7. Aprobar las modificaciones al Presupuesto Anual del Gobierno Autónomo Departamental, cuando corresponda.
8. Emitir Resoluciones y Declaraciones de Asamblea.
9. Aprobar y modificar su Reglamento Interno, por un mínimo de dos tercios de votos del total de sus integrantes.
10. Aprobar y/o ratificar acuerdos y convenios intergubernativos e interinstitucionales, así como aquellos de carácter internacional, conforme a ley.
11. Fiscalizar la gestión del Órgano Ejecutivo Departamental, conforme a ley.
12. Fiscalizar las empresas públicas, mixtas y otras en las que el Gobierno Autónomo Departamental tenga participación.
13. Fiscalizar a otras entidades que administran recursos transferidos por el Gobierno Autónomo Departamental, conforme a ley.
14. Recibir al inicio de cada gestión fiscal el Informe Anual de la Gobernadora o Gobernador del Departamento.
15. Autorizar viajes en misión oficial al exterior del país de la Gobernadora o Gobernador y de la Vicegobernadora o Vicegobernador; asimismo autorizar sus viajes al interior del territorio nacional cuando estos sean mayores a diez días.
16. Aprobar mediante ley departamental la Estructura Organizacional del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental.
17. Aceptar o rechazar la renuncia de la Gobernadora o Gobernador y de la Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento.
18. Otorgar condecoraciones y distinciones a personas naturales y jurídicas, conforme al reglamento específico.
19. Interpelar a iniciativa de cualquier Asambleísta a las y los Secretarios Departamentales, Subgobernadoras o Subgobernadores y determinar su censura por dos tercios de votos del Pleno de la Asamblea, recomendando a la Gobernadora o Gobernador del Departamento su destitución.
20. Aplicar sanciones a las y los Asambleístas Departamentales, de acuerdo a su normativa interna.
21. Seleccionar por dos tercios de votos del total de sus integrantes, las ternas para la elección de los vocales del Tribunal Departamental Electoral, garantizando la equidad de género y la plurinacionalidad, para su remisión a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme a ley.
22. Autorizar y aprobar la enajenación de bienes comprendidos dentro del patrimonio del Gobierno Autónomo Departamental.
23. Convocar a referendo mediante ley departamental aprobada por un mínimo de dos tercios de votos del total de sus integrantes.
24. Autorizar al Órgano Ejecutivo Departamental la contratación de créditos y empréstitos, conforme a la Constitución Política del Estado y la ley.
25. Aprobar y modificar de manera independiente su presupuesto anual, y ejecutarlo a través de las instancias correspondientes.
26. Aprobar el reglamento para la selección y designación de los gerentes de las empresas publicas departamentales.
27. Otras establecidas por ley.
Artículo 52. (Fiscalización) I. Las y los Asambleístas Departamentales de forma individual o colectiva, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y el presente Estatuto, ejercen la facultad fiscalizadora en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Departamental.
II. El procedimiento, mecanismos e instrumentos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora se desarrollarán conforme a ley departamental.
Artículo 53. (Convenios) La Asamblea Legislativa Departamental del Beni en el marco de sus atribuciones, podrá suscribir convenios interlegislativos con la Asamblea Legislativa Plurinacional, los órganos legislativos de otras entidades territoriales autónomas y órganos legislativos de otros países, así como convenios interinstitucionales con entidades relacionadas con los objetivos y roles del Órgano Legislativo Departamental.
SECCIÓN III
INICIATIVA Y PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 54. (Legitimación) I. Podrán presentar proyectos de ley departamental para su tratamiento obligatorio en la Asamblea:
1. Las y los ciudadanos de forma individual o colectiva conforme a ley departamental.
2. Las y los Asambleístas Departamentales de forma individual o colectiva.
3. La Gobernadora o Gobernador del Departamento.
4. Los Gobiernos Autónomos de otras entidades territoriales en la jurisdicción del departamento, a través de los representantes de sus Órganos Ejecutivo y Legislativo.
II. Los requisitos para el ejercicio de la iniciativa legislativa serán establecidos mediante el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental.
Artículo 55. (Procedimiento legislativo) El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
1. Todo proyecto de ley presentado ante la Asamblea Legislativa Departamental, previo conocimiento del Pleno, será remitido por su Presidenta o Presidente a la comisión o comisiones que correspondan de acuerdo a la naturaleza del mismo, para su tratamiento inicial.
2. La comisión o comisiones a las que haya sido derivado el proyecto de ley para su tratamiento inicial elaborarán un informe final, el mismo que será puesto en conocimiento del Pleno para su consideración.
3. El informe de la o las comisiones podrá recomendar al Pleno la aprobación o el rechazo del proyecto de ley.
4. Si el informe de la comisión o comisiones recomienda la aprobación del proyecto de ley y es aprobado por el Pleno, se procederá a su consideración en las estaciones en grande y en detalle.
5. La aprobación de todo proyecto de ley requerirá de la mayoría absoluta de votos de las y los Asambleístas presentes. 6. El proyecto de ley aprobado será sancionado y remitido al Órgano Ejecutivo, para su promulgación y publicación como ley departamental.
7. El proyecto de ley que haya sido rechazado podrá ser propuesto nuevamente en la legislatura siguiente.
8. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Departamental y remitida al Órgano Ejecutivo podrá ser observada de manera fundamentada por la Gobernadora o Gobernador del Departamento, en el plazo de diez días hábiles computables desde el momento de su recepción.
9. Las observaciones formuladas por la Gobernadora o Gobernador del Departamento serán dirigidas al Pleno de la Asamblea. Si el Órgano Legislativo estuviera en receso, la Gobernadora o Gobernador del Departamento remitirá sus observaciones a la Directiva de la Asamblea que ejerce funciones durante estos periodos.
10. Si la Asamblea Legislativa Departamental considera fundadas las observaciones, modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o Presidente de la Asamblea. En ambos casos, las decisiones de la Asamblea Departamental se tomarán por mayoría absoluta de votos de las y los Asambleístas presentes.
11. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Gobernadora o Gobernador del Departamento. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental.
Artículo 56. (Publicación y vigencia) I. Las leyes departamentales serán publicadas en la Gaceta Oficial del Departamento inmediatamente después de su promulgación.
II. Las leyes departamentales serán de cumplimiento obligatorio y entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, salvo aquellas en las que se establezca un plazo diferente.
CAPITULO II
ÓRGANO EJECUTIVO
Artículo 57. (Conformación) I. El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental está conformado por la Gobernadora o Gobernador, la Vicegobernadora o Vicegobernador, las Secretarias y Secretarios Departamentales, las Subgobernadoras y Subgobernadores, las Directoras y Directores de Servicios Desconcentrados y otras autoridades legalmente establecidas.
II. La estructura organizacional del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental será establecida y modificada mediante ley departamental.
SECCION I
GOBERNADORA O GOBERNADOR Y VICEGOBERNADORA O VICEGOBERNADOR
Artículo 58. (Forma de elección) I. La elección de la Gobernadora o el Gobernador y la Vicegobernadora o el Vicegobernador del Departamento se realizará por sufragio universal, directo, libre, secreto y obligatorio, en formula única y lista separada de las demás autoridades departamentales a elegir.
II. Para la elección de la Gobernadora o Gobernador y la Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento se aplicará la igualdad y alternancia de género, de tal manera que, si la candidata a Gobernadora es mujer el candidato a Vicegobernador será hombre, o viceversa.
Artículo 59. (Requisitos de elección) Para ser elegida o elegido Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento del Beni se requiere:
1. Cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado para acceder al ejercicio de la función pública.
2. Haber residido en el Departamento de forma permanente al menos dos años anteriores a la elección.
3. Haber cumplido veinticinco años hasta el día de la elección.
4. No estar comprendida o comprendido en los casos de inelegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
Artículo 60. (Prelación en caso de impedimento antes de asumir el cargo) I. En caso de existir impedimento temporal para que la Gobernadora o Gobernador asuma sus funciones, las mismas serán ejercidas por la Vicegobernadora o Vicegobernador hasta que asuma el titular.
II. Si el impedimento temporal fuere para ambas autoridades electas, asumirá las funciones de Gobernadora o Gobernador del Departamento, la Presidenta o Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Departamental, hasta que asuma el titular.
III. El impedimento temporal no podrá ser mayor a ciento ochenta días; posterior a este periodo se considerará como impedimento definitivo.
IV. Si el impedimento de la Gobernadora o Gobernador fuese definitivo, asumirá estas funciones la Vicegobernadora o Vicegobernador, hasta la conclusión del periodo constitucional.
V. Si el impedimento de ambas autoridades electas fuese definitivo, se convocará a elecciones departamentales para la elección de una nueva Gobernadora o Gobernador y Vicegobernadora o Vicegobernador, la misma que se realizara en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles.
Artículo 61. (Ausencia temporal) I. Cuando la Gobernadora o Gobernador se ausente de la jurisdicción departamental por motivos oficiales o personales, o se encuentre temporalmente impedida o impedido de ejercer sus funciones, la Vicegobernadora o Vicegobernador asumirá plenamente las mismas, por un periodo que no podrá exceder los noventa (90) días.
II. Cuando la Gobernadora o Gobernador y la Vicegobernadora o Vicegobernador se ausenten de la jurisdicción departamental al interior del país por motivos oficiales o personales, o se encuentren temporalmente impedidos de ejercer sus funciones, por un periodo mayor a cinco (5) días hábiles, ejercerá interinamente las funciones de Gobernadora o Gobernador, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, por un periodo que no podrá exceder los noventa (90) días.
III. Cuando la ausencia a que se hace referencia en el parágrafo II. sea fuera del territorio nacional, la sucesión se efectuará de manera inmediata.
IV. Cuando la Gobernadora o Gobernador en ejercicio se ausenten de la jurisdicción departamental por motivos oficiales o personales, el Órgano Ejecutivo a través de las instancias correspondientes, deberá comunicar ante el Pleno de la Asamblea la ausencia temporal de dicha autoridad y el objeto de la misma.
Artículo 62. (Cesación de mandato) I. La Gobernadora o el Gobernador del Departamento cesará en sus funciones antes de la conclusión de su mandato por muerte, renuncia, ausencia o impedimento definitivo, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal y revocatoria de mandato.
II. En caso de haber cesado en sus funciones, la Gobernadora o Gobernador será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicegobernadora o Vicegobernador y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental. En caso de haber transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato, el sucesor ejercerá sus funciones hasta la conclusión del periodo constitucional; caso contrario, se convocará a una nueva elección de acuerdo a ley.
SECCIÓN II
ATRIBUCIONES DE LA GOBERNADORA O GOBERNADOR Y DE LA VICEGOBERNADORA O VICEGOBERNADOR
Artículo 63. (Atribuciones de la Gobernadora o Gobernador) Son atribuciones de la Gobernadora o del Gobernador del Departamento del Beni las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto, las leyes y otras normas nacionales y departamentales, así como los tratados y convenios internacionales tanto los suscritos o ratificados por el nivel central del Estado Plurinacional como por el Gobierno Autónomo Departamental.
2. Proponer, coordinar y dirigir las políticas públicas del Gobierno Autónomo Departamental Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas públicas del Gobierno Autónomo Departamental.
3. Designar y destituir a las Secretarias o Secretarios, y a otras servidoras o servidores públicos que ejerzan como máxima autoridad administrativa de las instancias bajo su dependencia, de acuerdo a la Ley de Organización del Órgano Ejecutivo Departamental.
4. Designar a los gerentes de las empresas públicas departamentales, mediante convocatoria pública y concurso de méritos desarrollado conforme al reglamento aprobado por la Asamblea Legislativa Departamental, debiendo remitir al órgano legislativo todo el proceso de selección.
5. Dirigir la Administración Pública Departamental y coordinar la acción de las distintas instancias de la Gobernación del departamento.
6. Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Departamental u observarlas de manera fundamentada cuando así lo considere necesario, en la forma y los plazos establecidos en el presente Estatuto.
7. Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa Departamental, a la Presidenta o Presidente de ese Órgano.
8. Administrar los recursos departamentales, en sujeción al ordenamiento jurídico y el presupuesto departamental vigente.
9. Elaborar y presentar ante la Asamblea Legislativa Departamental el Plan Territorial de Desarrollo Integral Departamental (PTDI), para su consideración y aprobación.
10. Elaborar y presentar ante la Asamblea Legislativa Departamental el Programa Operativo Anual y el Presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental, correspondiente a la siguiente gestión fiscal, para su consideración y aprobación, al menos quince (15) días hábiles antes de la fecha límite para su presentación ante el Órgano Rector del Nivel Central del Estado.
11. Elaborar y presentar ante la Asamblea Legislativa Departamental las modificaciones al Presupuesto de la Gobernación del departamento que se estimen necesarias, para su consideración.
12. Presentar ante la Asamblea Legislativa Departamental el Informe Anual de Gestión de manera pormenorizada, al inicio de cada gestión fiscal. Así mismo, presentará al inicio del segundo semestre informes sectoriales a través de las Secretarías Departamentales.
13. Presentar proyectos de ley ante la Asamblea Legislativa Departamental.
14. Dictar decretos, resoluciones departamentales y otras normas de carácter ejecutivo.
15. Dictar Auto de Buen Gobierno a nivel departamental, cuando corresponda.
16. Presentar ante la Asamblea Legislativa Departamental la propuesta de estructura organizacional de la Gobernación del departamento para su aprobación mediante ley.
17. Presentar ante la Asamblea Legislativa Departamental propuestas de reforma al Estatuto Autonómico del Departamento, para su tramitación conforme a procedimiento establecido.
18. Suscribir convenios intergubernativos y de cooperación interinstitucional de interés departamental y remitirlos ante la Asamblea Legislativa Departamental cuando corresponda, de acuerdo a ley.
19. Suscribir instrumentos de relacionamiento internacional conforme a ley, y remitirlos a la Asamblea Legislativa Departamental para su ratificación.
20. Suscribir contratos en representación de la Gobernación del departamento, cuando corresponda, conforme a disposiciones legales vigentes.
21. Representar al Gobierno Autónomo Departamental del Beni ante los diferentes niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, gobiernos de otros Estados y organismos e instituciones departamentales, nacionales e internacionales.
22. Presentar ante la Asamblea Legislativa Departamental el Plan de Uso de Suelo (PLUS), para su consideración y aprobación, conforme a ley.
23. Presidir el Comité Departamental de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias.
24. Declarar emergencia o desastre departamental de acuerdo al presente Estatuto y a la legislación vigente.
25. Otorgar, actualizar y reconocer la personalidad jurídica de organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones, y entidades civiles sin fines de lucro, que desarrollen sus actividades en la jurisdicción del departamento.
26. Presentar rendición pública de cuentas al menos dos veces al año.
27. Remitir los procesos de contratación en su integridad a la Asamblea Legislativa Departamental para fines de fiscalización, en las formas y condiciones establecidas por ley departamental.
28. Gestionar ante las instancias competentes del nivel central del Estado el cumplimiento de las obligaciones con las zonas fronterizas del departamento, así como la atención a las prioridades y requerimientos de las mismas.
29. Reglamentar, mediante norma ejecutiva las leyes departamentales en los plazos establecidos por las mismas.
30. Coordinar las relaciones y actividades del Gobierno Autónomo Departamental con las demás entidades territoriales autónomas del Departamento.
31. Otras establecidas por ley.
Artículo 64. (Atribuciones de la Vicegobernadora o Vicegobernador) I. Son atribuciones de la Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento del Beni:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto, las leyes y otras normas nacionales y departamentales, así como los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado.
2. Asumir las funciones de la Gobernadora o Gobernador en los casos establecidos en el presente Estatuto.
3. Representar al Gobierno Autónomo Departamental del Beni ante los diferentes niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, gobiernos de otros Estados y organismos e instituciones departamentales, nacionales e internacionales por delegación de la Gobernadora o Gobernador 4. Participar de las reuniones del Gabinete Departamental y efectuar el seguimiento respecto al cumplimiento de las decisiones emanadas por dicha instancia.
5. Coordinar las relaciones del Órgano Ejecutivo con la Asamblea Legislativa Departamental.
6. Supervisar y hacer seguimiento permanente a las diferentes instancias del Órgano Ejecutivo que operan en las provincias del Departamento.
7. Supervisar y hacer seguimiento a las instancias del Órgano Ejecutivo Departamental relacionadas con gestión de riesgo y seguridad ciudadana.
8. Coadyuvar con la Gobernadora o Gobernador del departamento en la dirección de las políticas públicas del Gobierno Autónomo Departamento del Beni.
9. Otras establecidas por normativa departamental.
II. Las atribuciones de la Vicegobernadora o Vicegobernador establecidas en el parágrafo anterior se ejercerán de forma coordinada con la Gobernadora o Gobernador del Departamento como Máxima Autoridad del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental.
III. En caso de ausencia temporal o definitiva de la Vicegobernadora o Vicegobernador, la Gobernadora o Gobernador podrá delegar las atribuciones de dicha autoridad a una o más Secretarias o Secretarios Departamentales, mediante norma ejecutiva.
SECCION III
GABINETE DEPARTAMENTAL
Artículo 65. (Naturaleza) I. El Gabinete Departamental es la instancia técnico política de decisión y coordinación interna del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental.
II. El Gabinete Departamental está conformado por la Gobernadora o Gobernador, la Vicegobernadora o Vicegobernador del Departamento, y las Secretarias y Secretarios Departamentales.
III. Las determinaciones adoptadas por el Gabinete Departamental son de responsabilidad solidaria.
Artículo 66. (Atribuciones) Son atribuciones del Gabinete Departamental las siguientes:
1. Considerar y aprobar las políticas estratégicas de desarrollo para el departamento.
2. Aprobar en primera instancia el Plan de Desarrollo Económico y Social Departamental.
Aprobar en primera instancia el Plan Territorial de Desarrollo Integral y el Plan de Uso del Suelo del Departamento, para su posterior remisión a la Asamblea Legislativa Departamental
3. Aprobar el anteproyecto del Programa Operativo Anual (POA) y el Presupuesto Institucional del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental, antes de su remisión a la Asamblea Legislativa Departamental.
4. Aprobar y suscribir decretos departamentales.
5. Otras que le sean asignadas mediante normativa departamental.
SECCION IV
SECRETARIAS Y SECRETARIOS DEPARTAMENTALES
Artículo 67. (Naturaleza) I. Las Secretarias y Secretarios Departamentales son servidoras y servidores públicos designados de mayor jerarquía dentro de la estructura del Órgano Ejecutivo; responden de forma individual por las acciones u omisiones realizadas durante el ejercicio de sus funciones. Serán designadas y designados por la Gobernadora o Gobernador, con paridad de género.
II. Para ejercer las funciones de Secretaria o Secretario Departamental deben cumplir con los requisitos de acceso al desempeño de la función pública y no estar comprendidos dentro de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política del Estado.
III. No podrán ser designados como Secretarias o Secretarios Departamentales quienes tuvieran relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con la Gobernadora o Gobernador y la Vicegobernadora o Vicegobernador.
Artículo 68. (Atribuciones) Las Secretarias y Secretarios Departamentales tienen las siguientes atribuciones:
1. Proponer las políticas estratégicas del sector a su cargo.
2. Participar en las reuniones del Gabinete Departamental.
3. Dirigir los planes, programas y proyectos y la gestión administrativa de la Secretaria a su cargo, en coordinación con las demás Secretarias de la Gobernación del Departamento.
4. Suscribir normas administrativas de la Gobernación del Departamento, de acuerdo a normativa vigente.
5. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda a la Secretaría bajo su cargo.
6. Presentar con carácter obligatorio a la Asamblea Legislativa Departamental los informes escritos y orales que le sean solicitados, conforme a ley departamental.
7. Asistir y responder de manera personal y obligatoria a las interpelaciones formuladas por la Asamblea Legislativa Departamental.
8. Representar al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental en las misiones oficiales encomendadas por la Gobernadora o Gobernador.
9. Crear y/o implementar mecanismos para garantizar la participación y el control social de la gestión pública en la Secretaría bajo su cargo.
10. Mantener relaciones de coordinación con las comisiones de la Asamblea Legislativa Departamental, de acuerdo a su naturaleza
11. Otras que le sean asignadas mediante normativa departamental.
SECCION V
SUBGOBERNADORAS, SUBGOBERNADORES Y CONSEJOS DE COORDINACION PROVINCIAL
Artículo 69. (Subgobernadoras y Subgobernadores) I. Las Subgobernadoras y Subgobernadores son los principales representantes de la Gobernación del departamento en cada una de las provincias, seleccionadas y seleccionados mediante un proceso de elección por sufragio universal, directo, libre, secreto y obligatorio, en formula única y en lista separada de las demás autoridades departamentales; y designadas y designados por la Gobernadora o Gobernador.
II. El proceso de selección de las Subgobernadoras y Subgobernadores provinciales se realizará juntamente con la elección de las demás autoridades departamentales y en las mismas condiciones que éstas; durarán en sus funciones un periodo constitucional.
III. Sus atribuciones y funciones serán establecidas mediante ley departamental.
IV. La sede administrativa de las Subgobernaciones es la capital de cada provincia. Artículo 70. (Consejo de Coordinación Provincial) I. El Consejo de Coordinación Provincial es la instancia de coordinación, proposición y seguimiento a los programas y proyectos de las Subgobernaciones en cada una de las provincias del departamento.
II. El Consejo de Coordinación Provincial deberá coordinar la inversión y la gestión pública del Gobierno Autónomo Departamental en la provincia con las entidades territoriales autónomas y otras instituciones del Estado; identificar y propiciar propuestas de inversión concurrente por parte del Gobierno Departamental con los Gobiernos Municipales de la provincia y con las Autonomías Indígena Originaria Campesina que tengan presencia en la jurisdicción provincial; promover la suscripción de acuerdos y convenios intergubernativos e interinstitucionales en beneficio de la provincia, facilitar la inversión privada en la provincia y otras relacionadas con la naturaleza de este Consejo.
III. Sus atribuciones y funciones específicas serán establecidas mediante ley departamental.
Artículo 71. (Conformación) I. El Consejo de Coordinación Provincial estará conformado de la siguiente manera:
- a)La Subgobernadora o Subgobernador, quien lo presidirá.
- b)Las y los Asambleístas Departamentales electos por la provincia
- c)Un representante de la Gobernación del Departamento del Beni, de la instancia de la planificación departamental.
- d)Un representante del Control Social de cada uno de los municipios que integran la provincia.
II. Podrán participar igualmente los Asambleístas Departamentales electos por normas y procedimientos propios.
III. Los Consejos de Coordinación Provincial se reunirán rotativamente en las capitales de los municipios que conforman la provincia
SECCION VI
DESCENTRALIZACIÓN PROVINCIAL
Artículo 72. (Descentralización provincial) I. El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental descentralizará la gestión pública a nivel provincial.
II. Los alcances, formas y mecanismos de la descentralización de la gestión pública a nivel provincial serán establecidos mediante ley departamental, considerando como principios básicos la subsidiaridad, gradualidad, solidaridad, transparencia, eficiencia, participación y control social.
III. El Gobierno Autónomo Departamental, descentralizara provincialmente su presupuesto anual de inversión pública, considerando de forma enunciativa y no limitativa los criterios de territorio, población y nivel de pobreza. Los porcentajes de ponderación y procedimiento para esta distribución, serán establecidos mediante ley departamental.
CAPITULO IV
RELACIONAMIENTO DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DEL BENI
Artículo 73. (Principios) I. El Gobierno Autónomo Departamental desarrollará relaciones interinstitucionales con el nivel central del Estado, otras entidades territoriales autónomas, entidades subnacionales de otros Estados e instancias dependientes de organizaciones internacionales al mismo nivel subnacional.
II. Estas relaciones estarán basadas fundamentalmente en los principios de coordinación, complementariedad, reciprocidad, integración, solidaridad, lealtad institucional, subsidiariedad, provisión de recursos económicos y respeto mutuo en el ejercicio de sus competencias. Este relacionamiento deberá ser armónico, de trato igualitario y recíproco, no admitiendo subordinación jerárquica ni tutela entre sí.
Artículo 74. (Relacionamiento con el nivel central del Estado) El Gobierno Autónomo Departamental del Beni, en su relacionamiento con el nivel central del Estado, deberá considerar de manera enunciativa y no limitativa, lo siguiente:
1. El establecimiento de acuerdos y convenios intergubernativos para el ejercicio coordinado de sus competencias, en aspectos de interés común
2. El intercambio permanente de información que contribuya al ejercicio de la cualidad gubernativa.
3. La participación de la Gobernadora o Gobernador del Departamento en el Consejo Nacional de Autonomías, debiendo para ello coordinar con el Órgano Legislativo Departamental.
4. La relación y coordinación permanente del Gobierno Autónomo Departamental con las entidades públicas nacionales que desarrollan sus actividades en el Departamento, debiendo participar cuando corresponda en sus directorios o instancias pertinentes a nivel departamental.
5. La coordinación entre la Asamblea Legislativa Departamental del Beni y la Asamblea Legislativa Plurinacional.
6. Realizar inversión concurrente cuando exista la voluntad concertada de ambas partes, en el marco de la normativa y la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 75. (Relacionamiento con otros gobiernos autónomos departamentales) El Gobierno Autónomo Departamental del Beni, en su relacionamiento con otros gobiernos autónomos departamentales, deberá realizar de manera enunciativa y no limitativa lo siguiente:
1. El establecimiento de acuerdos y convenios intergubernativos para elejercicio coordinado de sus competencias, en aspectos de interés común.
2. La coordinación en la gestión de cuencas hidrográficas, áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, cuya área territorial sea compartida con otro departamento.
3. El establecimiento de acuerdos y convenios intergubernativos que faciliten el intercambio y la articulación productiva y comercial del Beni con otros departamentos, promoviendo el desarrollo de capacidades productivas propias y de relaciones justas de intercambio comercial interdepartamental.
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