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TCP

0020/2022-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0020/2022-DCP

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO PARTICULAR Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA PLENA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 36400-2020-73-CEA Departamento: Beni

Consultante: Yáscara Moreno Flores, Presidenta de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES

En conocimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0020/2022 de 9 de agosto, sobre el control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico del departamento del Beni, el suscrito Magistrado tiene a bien expresar su desacuerdo respecto al análisis efectuado y la decisión asumida en la referida , a tiempo de efectuar el control previo de constitucionalidad de los arts. 1, 19.II y 95 del referido Estatuto; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone el presente Voto Disidente con relación al art. 1, y Aclaración de Voto respecto a los arts. 19.II y 95, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 1

"Artículo 1. (Naturaleza) I. El Departamento del Beni, parte integrante del Estado Plurinacional de Bolivia, se estructura y organiza a través de un Gobierno Autónomo Departamental democrático, representativo y participativo, comunitario e intercultural, caracterizado por la elección de sus autoridades con paridad y alternancia de género, con facultades legislativa, fiscalizadora, deliberativa, reglamentaria y ejecutiva en el ámbito de sus competencias, con los recursos económico financieros que le asignan la Constitución Política del Estado y las leyes, mediante una administración pública descentralizada.

II. El presente Estatuto reconoce, respeta y declara su plena sujeción a la Constitución Política del Estado".

Análisis y fundamentación del Voto Disidente

La referida examinó el proyecto de Estatuto Autonómico Departamental del Beni, a fin de establecer si el contenido del mismo resulta compatible o no con la Constitución Política del Estado. En ese marco, el art. 1 -motivo del presente Voto Disidente- fue declarado compatible sujeto al entendimiento desarrollado en la señalada Declaración Constitucional Plurinacional, no obstante que la regulación desconoce los derechos políticos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos; en ese sentido, el suscrito Magistrado considera que el examen de control previo de constitucionalidad, debió ser realizado a la luz de los arts. 30.II.14 y 18; y, 278 de la Norma Suprema, conforme se expone a continuación:

Respecto a las NyPIOC, el art. 30 de la CPE señala: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española". En el ámbito internacional, el "Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas", uno de los principales mecanismos de defensa de los derechos humanos de los pueblos indígenas, de la Organización de Naciones Unidas, a través de documentos de trabajo entendió que: "Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en partes de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sistemas legales"1, de igual manera distintos instrumentos internacionales2, establecen estándares internacionales de protección para los derechos de los pueblos indígenas (resaltado añadido).

En el ámbito interno, la Constitución Política del Estado, a partir del art. 1 al establecer que Bolivia se estructura como un Estado Plurinacional, reconoce constitucionalmente a las distintas naciones existentes dentro de su territorio, de igual manera estipula el reconocimiento y protección de diversos derechos a favor de dichos colectivos, entre ellos los políticos a través del art. 30.II que señala: "En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:(...) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. (...) 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado".

La formulación del citado art. 30 de la CPE, responde al nuevo modelo de Estado Plurinacional y la trascendencia de las NyPIOC en la conformación del Estado; por ejemplo, en relación a los derechos políticos proclamados en los referidos numerales 14 y 18, las disposiciones se vinculan al ejercicio de la democracia comunitaria (art. 11.II.3 de la CPE) diseñado como un sistema democrático plural que implica el respeto y reconocimiento de los sistemas políticos de estas naciones y pueblos acordes a su cosmovisión, normas y procedimientos propios, y a partir de ello materializar su participación en los órganos e instituciones del Estado, en todos sus niveles. En efecto, para el ejercicio de los derechos políticos de las NyPIOC, en el nivel autonómico departamental el art. 278 de la CPE, establece: "La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos" (énfasis añadido); en tal razón, la elección de asambleístas departamentales puede consolidarse a través del voto universal, -mecanismo de la democracia representativa- o mediante la elección de representantes de las NyPIOC a través de sus normas y procedimientos propios -mecanismo de democracia comunitaria-.

El aspecto antes indicado ha sido soslayado por el Estatuto Departamental del Beni, tomando en cuenta que el contenido dispositivo del art. 1 -motivo del presente Voto Disidente-, mismo que se encuentra en el apartado referente a las "bases fundamentales de la autonomía departamental", no considera la participación de las NyPIOC en la conformación y estructura del Gobierno Autónomo Departamental, a través de la Asamblea Departamental del Beni; es decir, la previsión no establece las bases para el ejercicio de la democracia comunitaria; y de esta manera, procurar el cumplimiento del mandato constitucional de materializar la inclusión de los pueblos indígenas en la organización departamental del Estado, siendo que el art. 9 del propio Estatuto Departamental identifica a las NyPIOC dentro de la jurisdicción departamental, y además señala que habitan ancestralmente en dicho territorio, aspecto que al no ser considerado para la composición de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) departamental vulnera el ejercicio del derecho político y de participación de las NyPIOC en la estructura del Estado, y resulta contradictorio a las previsiones de la normativa constitucional citada, destinadas al ejercicio y protección de los derechos reconocidos por la Norma Suprema para ese colectivo social.

Al respecto, la motivo del presente Voto Disidente, en lugar de observar la afectación al derecho político de las NyPIOC y declarar la incompatibilidad de la disposición; optó por desarrollar un entendimiento para declarar su compatibilidad, mediante el cual condiciona su constitucionalidad al reconocimiento de la diversidad cultural en el departamento del Beni; pese a que su contenido no contempla la participación expresa de las NyPIOC en la conformación de la administración departamental.

Aspecto que motiva al Magistrado que suscribe, a presentar su Voto Disidente, puesto que el contenido dispositivo como se tiene mencionado, se torna contrario a los preceptos constitucionales invocados art. 30.II.14 y 18; y, 278 de la CPE; además el entendimiento desarrollado adolece de una imprecisión conceptual en su desarrollo; toda vez que, el reconocimiento de la diversidad cultural, no garantiza la presencia de las NyPIOC en la conformación de los órganos públicos departamentales; en ese sentido, en el marco de una interpretación literal, -criterio reconocido como preferente por mandato constitucional, establecido en el art. 196 de la CPE- y teleológica de los arts. 30.II.14 y 18 y 278, la disposición debió ser declarada incompatible puesto que no establece el derecho de las NyPIOC al ejercicio de sus sistemas políticos y su participación en los órganos e instituciones del Estado, soslayando de esta manera el respeto y protección de los derechos de este colectivo social y la materialización del ejercicio de la democracia comunitaria.

En consecuencia y conforme se tiene anunciado, el suscrito Magistrado formula Voto Disidente respecto a la decisión asumida por la , con relación al art. 1 del Estatuto Departamental del Beni, que debió haber sido declarado incompatible, en atención a los fundamentos constitucionales desarrollados precedentemente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO III.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 19.II "Artículo 19. (Desarrollo de competencias exclusivas) (...) II. Para el ejercicio de las competencias exclusivas desarrolladas en el presente Estatuto, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni asume las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción.

(...)".

Análisis y fundamentación de la Aclaración de Voto

La precitada , declaró la compatibilidad del art. 19.II del Estatuto Departamental del Beni con la Norma Suprema; sin embargo, a criterio del Magistrado que suscribe se omitió realizar juicio alguno sobre la previsión traída a control previo de constitucionalidad por el estatuyente, siendo que ésta propone que asume únicamente las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción.

En ese sentido, concierne remitirnos al art. 277 de la CPE, que confiere al nivel departamental las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa (que recaen en la Asamblea Departamental); y por otra parte el art. 272 de la CPE, establece las facultades ejecutiva y reglamentaria (inherente al Órgano Ejecutivo).

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