Volver a sentencias
TCP

0020/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0020/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2022-S1 Sucre, 6 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38008-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Bellido Vargas y Juvenal Olivera Cadima contra Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2021, cursante de fs. 29 a 31 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delitos vinculados a la Ley 1008 -Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de 19 de julio de 1988-, se dispuso su detención preventiva mediante resolución 292/2020 de 28 de noviembre y en fecha 16 de diciembre de 2020, solicitan audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin embargo, el ahora demandado dispuso: ".....A LO PRINCIPAL Y OTROSI.- Advirtiendo nuevo abogado particular respecto a los imputados Víctor Bellido Vargas y Juvenal Olivera Cadima, con carácter previo venga con la firma de los impetrantes, debiendo tener presente que lo dispuesto por el Art. 109 del CPP, es tan solo para Defensores Púbicos" (sic), es decir no tomo en cuenta la jurisprudencia establecida en la y emergencia sanitaria en cuanto al COVID-19, ni el impedimento justificable en cuanto a la ausencia de sus firmas en la solicitud que está vinculada al derecho a la salud e integridad física.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados su derecho a la salud e integridad física, a la vida, la libertad, a ser oído por autoridad competente y el debido proceso vinculado al principio de celeridad y administración de justicia, citando al efecto el art. 8, 15.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene a la autoridad demandada:

  1. a)Proceda a señalar la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva en el plazo que establece la ley; y,
  2. b)Se ordene aplicar medidas menos gravosas por el estado de salud grave.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 4 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 46 a 47 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes en audiencia, procedió a ratificar y reiterar el contenido de la acción de libertad presentada y señalando además que:

  1. 1)Es posible que el juez de garantías pueda entrar a considerar la documental vinculada a la salud que presenta; y,
  2. 2)La providencia resulta maliciosa y discrimina a un abogado particular, desconociendo que la solicitud era por motivos de salud y la situación que vive el país por la pandemia
I.2.2. Informe del demandado

Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de enero de 2021, cursante a fs. 42 a 45 solicita se declare la improcedencia de la acción de defensa y se deniegue la tutela, alegando que:

  1. i)Que se recibió el 16 de diciembre de 2020 un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, presuntamente solicitada por Víctor Bellido Vargas, Juvenal Olivera Cadima y Walter Callisaya López, en cuanto a los dos primeros no llevaba firma y se dispuso que previamente venga con la firma de los imputados porque tenían distinto abogado conforme el acta de audiencia de medidas cautelares, en cuanto al Walter Callisaya Apaza dispuso que este a las resultas de la apelación incidental contra la Resolución 292/2020 de 28 de noviembre;
  2. ii)Que tratándose de un cambio de patrocinio debe haber la firma o aceptación de los imputados, tomándose en cuenta también el art. 69 del Código Procesal Civil;
  3. iii)Contra el decreto de 16 de diciembre de 2020, se pudo plantear recursos ordinarios y no lo hicieron, además se presenta la acción de libertad el 3 de enero de 2021, cuando concluyó la vacación judicial, poniendo en evidencia que los abogados no actuaron con celeridad;
  4. iv)Que la SPC 44/2019- S3 no efectúa una interpretación correcta del art. 109 del CPP;
  5. v)Que de la revisión del sistema los imputados- accionante el 24 de diciembre de 2020 solicitaron someterse a procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, con otro abogado, lo que evidencia que actúan con deslealtad; y,
  6. vi)Que los ahora accionante presentaron otra solicitud de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, señalándose audiencia para el 31 de diciembre la misma se suspendió por la falta de notificación a las partes.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 48 a 50 vta., concedió la tutela solicitada y estableció recomendaciones y lineamiento que se deben seguir en la resolución de la solicitud de medidas cautelares; todo en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Que la autoridad jurisdiccional tiene el plazo de veinticuatro horas para efectuar el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y señalar la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas;
  2. b)Que en los procesos penales y constitucionales deben ser regidos por el principio de celeridad, más aun cuando está vinculado a la libertad; y,
  3. c)En cuanto a la , la cual es rechazada por la autoridad demandada, no puede ser objeto de revisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, presentado en fecha 16 de diciembre de 2020 por el cual Walter Callizaya López, Víctor Bellido Vargas y Juvenal Olivera Cadima, solicitan se señale audiencia a la detención preventiva conforme el art. 239.1 y 5 del CPP modificado por la Ley 1173, memorial que solo está suscrito por el abogado; al reverso se encuentra el decreto de fecha 16 de igual mes y año, suscrito por la autoridad demandada, que refiere:

"A LO PRINCIPAL Y OTROSI.- Advirtiendo nuevo abogado particular respecto a los imputados Víctor Bellido Vargas y Juvenal Olivera Cadima, con carácter previo venga con la firma de los impetrantes, debiendo tener presente que lo dispuesto por el Art. 109 del CPP, es tan solo para Defensores Púbicos.

Con relación al imputado Walter Callizaya Apaza, estese a las resultas de la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 292/2020 de 28 de noviembre de 2020, toda vez que legajo de apelación que no ha sido devuelta a este juzgado" (fs. 15 a 15 vta.).

II.2. Memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, presentado en fecha 30 de diciembre de 2020; por el cual, Walter Callizaya López, Víctor Bellido Vargas y Juvenal Olivera Cadima, señalan "HABIENDOSE RADICADO LA PRESENTE CAUSA POR VACACION JUDICIAL POR SEGUNDA VEZ SOLICITA SEÑALE DÌA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE CESACION A LA DETENCIÒN PREVENTIVA" (sic), el memorial está suscrito por el mismo abogado, con una leyenda manuscrita "y por el detenido" (sic); al reverso lleva un decreto suscrito por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, quien señala la audiencia para el 31 de diciembre de 2020 a horas 10:00 (fs. 40 a 40 vta.)

II.3. Acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de fecha 31 de diciembre de 2020, instalada en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la cuál se suspende debido a que los sujetos procesales no fueron legalmente notificados y el juez dispone la suspensión de la audiencia y reprograma la misma para el día martes 5 de enero de 2021 a horas 10:00 a.m. señalando "...audiencia que deberá llevarse a cabo en su juzgado de origen a tal efecto notifíquese a todos los sujetos procesales con el señalamiento de audiencia..." (sic [fs. 41]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la salud e integridad física, a la vida, la libertad, a ser oído por autoridad competente y el debido proceso vinculado al principio de celeridad y administración de justicia; toda vez que, mediante memorial presentado en fecha 16 de diciembre de 2020, solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del artículo 239.1 y 5 del CPP modificado por la Ley 1173; sin embargo, la autoridad demandada no señala la audiencia de consideración de la cesación solicitada, si no que establece que siendo un nuevo patrocinio, con carácter previo el memorial debe venir con la firma de los solicitantes, refiriendo que el artículo 109 del CPP, es tan solo para Defensores Públicos; razón por la cual, pide se le conceda la tutela y consecuentemente se ordene a la autoridad demandada:

  1. 1)Proceda a señalar la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva en el plazo que establece la ley; y,
  2. 2)Se ordene aplicar medidas menos gravosas por el estado de salud grave.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas i) La acción de libertad innovativa;

  1. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. iii)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; y,
  3. iv)Análisis del caso en concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la R de 20 de octubre2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus-ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

La 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa, constituyéndose este entendimiento en el estándar jurisprudencial más alto y vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue reiterado por las y .

Sin embargo, se debe mencionar a la 6 , que indicó que la acción de libertad, en casos en los cuales haya cesado el acto lesivo antes de su interposición, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable; más tarde la 7 señaló que cuando los supuestos fácticos hubieran desparecido por corrección o enmienda, no es posible su tutela a través de la acción de libertad.

Ahora bien, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese sentido, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme a lo anotado, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, por cuanto el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la ; la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la 8 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la 9.

Con relación a la demora en la efectivización del mandamiento de libertad, en los casos que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la 10 señaló que sus solicitudes deben tener un trámite acelerado y oportuno; puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación, consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda ejecutarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.

Posteriormente, la 11 puntualiza que la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural, no solo tiene que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; entendimiento confirmado por la , la que indica que, si bien debe acreditarse que se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la materialización de la libertad del imputado o procesado, debe obedecer al principio de celeridad, cuya actuación contraria provoca dilación indebida; razonamiento reiterado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.3, refiere:

...No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad.

Mostrando 58 de 116 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional6 de abril de 20220020/2022-S1Fuente oficial