Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2022-S2 Sucre, 17 de marzo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 43670-2021-88-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 67 a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erika Jimena Martínez Irahola en representación sin mandato de NN y AA contra Juan Quiroga Ortiz, Juez de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia, el o la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Capital mismo departamento y Rafael Cristian Mendoza Medina.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 14, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de un proceso de divorcio, el Juez de la causa mediante Sentencia 179/2020 de 8 de diciembre, resolvió disuelto el vínculo de relación matrimonial que tenía con Rafael Cristian Mendoza Medina, con quien procreó dos hijos, la primera nacida el 2 de diciembre de 2011; y el segundo el 26 de febrero de 2014, de quienes tenía la guarda provisional por orden judicial. A mediados de la gestión 2020, su hija que entonces tenía 8 años fue abusada sexualmente por los sobrinos de su padre; es así que, en su condición de madre recurrió ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Capital del departamento de Chuquisaca, quienes mediante memorial de 4 de febrero de 2021 denunciaron el hecho ante la Fiscal de turno, tramitado como fue el proceso penal, mediante Auto Definitivo JP3NAN 45/2021 de 3 de marzo, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del citado departamento, declaró a los menores exentos de responsabilidad penal, disponiendo la cesación de la acción penal, dejando impune el delito cometido, actualmente las intenciones para con su hija serán más peligrosas, ya que la indicada menor se encuentra viviendo en la misma casa en la que se produjeron los hechos denunciados.
Mediante querella de "23 de marzo de 2012", Rafael Cristian Mendoza Medina en representación de sus hijos planteó denuncia en su contra por violencia familiar y psicológica, aseverando que agredió a sus propios hijos, como consecuencia de dicho actuar, la Fiscalía emitió medidas de seguridad a favor de los menores, prohibiendo a su progenitora acercarse a ellos, instrumento que sirvió para que el padre de los mismos los retirara del centro de guarda. Después de todas estas irregularidades, el ahora accionado mediante memorial de 1 de abril de 2021, hizo conocer este hecho a la Fiscal adscrita al caso, manifestándole que se había actuado con la debida diligencia y que nadie actuó de mala fe ni hubo coacción o amenaza alguna, así mismo mediante memorial de 7 del mismo mes y año dirigido al Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, informó su accionar con los mismos argumentos, aduciendo que sacó a sus hijos de la guardería sin ninguna amenaza, basándose en las medidas de protección; por lo que, solicitó al indicado Juez disponer las medidas de protección más convenientes en favor de sus hijos. El Juez de la causa mediante decreto de 9 de abril del mismo año se limitó a ratificar las medidas de protección sin ningún fundamento de orden legal.
A partir de esa fecha, por motivos que desconoce y vulnerando todos sus derechos y el de sus hijos principalmente, no permite que los vea, tratándola como si fuera una criminal, debiendo recurrir a todas las instancias legales para este fin, pero ninguna autoridad se preocupó por su bienestar en casi ocho meses y se enteró que su padre los lleva a la casa donde la menor fue abusada por sus sobrinos; toda vez que, los agresores son más grandes, su hija corre un grave peligro al estar frente a sus detractores; consiguientemente, las personas señaladas tanto el padre de sus hijos junto a su abogado, la funcionaria de la Defensoría de la Niñez, la Fiscal adscrita al caso y el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca vulneraron sus derechos a la libre locomoción, a la familia, a la dignidad, integridad y participación en la vida familiar de origen de sus hijos, actuando contra una Resolución judicial que le otorgó la guarda de su hijos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la vida, a la familia y a la dignidad citando al efecto los arts. 15, 21.7, 23.I, 35.I, 60, 73.I, 115, 116, 117, 120.I, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 18 de la Convención sobre Derechos del Niño; 6, 9, 10 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1.1, 2, 4, 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1, 25 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)"Al sr. RAFAEL MENSOZA MEDINA en virtud a la GUARDA LEGAL Y NATURAL DICTADA A MI FAVOR, restituya la libertad personal de mis hijos al hogar y cese la tenencia y persecución indebida contra ellos. Que dicha restitución de los menores sea de la manera más oportuna por el peligro que ocasiona a su integridad fisica al estar junto a los sobrinos paternos del accionado" (sic);
- b)"A la FISCAL DRA. CRISTINA RISSIOTI adscrita al caso, que garantice y de cumplimiento al debido proceso en defensa del derecho de los niños, debiendo establecer los mecanismos adecuados para que las medidas de protección tengan un carácter legal sin vulnerar los derechos fundamentales de los niños que fueron separados ilegalmente de su madre, tomando en cuenta que dicha resolución fue la causa de la serie de irregularidades que dio inicio a la vulneración de los derechos y garantías que tienen mis hijos" (sic);
- c)"Al JUEZ DE FAMILIA N° 7 DR. JUAN QUIROGA para que determine conforme a derecho, limitando sus atribuciones, garantice la protección integral de los menores, sin intervenir en el proceso penal que es ajeno al familiar" (sic); y,
- d)"A la FUNCIONARIA DE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL DISTRITO NO. 1 SRA. MARTHA ARUZCA para que cese con la persecución a los niños y garantice los derechos de los menores cumpliendo con lo establecido en la normativa nacional y convencional que otorga la efectiva protección a la niñez" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Quiroga Ortiz, Juez de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, remitió informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 30 a 31, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)La presente acción deriva de la denuncia interpuesta el 23 de marzo de 2021, por Rafael Cristian Mendoza Medina contra Erika Jimena Martínez Irahola, una vez admitida, la Fiscal asignada al caso presentó el inicio de investigación y las medidas de protección impuestas ante el Juez de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer conforme y decretado por el Juez el 25 de marzo del año en curso;
- 2)El demandante Rafael Cristian Mendoza Medina solicitó al "juez anticorrupción" la homologación de las medidas de protección impuestas a la accionante por la Fiscal; asimismo el demandante hizo conocer al Juzgado de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca la resolución de medidas de protección en favor de los menores en contra de la ahora accionante, anunciando que sus hijos se encuentran viviendo con él, estando a buen recaudo; mediante decreto de 9 de abril de ese año, se dispuso "se tiene presente" y tomando en cuenta que la fiscal asignada al caso impuso medidas de protección mediante Resolución de 31 de marzo de dicho año, se ratificaron las mismas, según decreto de 9 de abril del mismo año; con dicha Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 13 de abril de igual año, conforme el párrafo segundo de dicha normativa;
- 3)La solicitante de tutela no impugnó la resolución por la cual se ratificaban las medidas de protección impuestas por la Fiscal de Materia, pese a su legal notificación de "fs. 398", por lo que, se entiende que estaba de acuerdo con las mismas, haciendo conocer recién mediante la presente acción de libertad su disconformidad; asimismo, la peticionante de tutela únicamente solicitó copias legalizadas el 13 de abril de 2021 e hizo conocer el cambio de patrocinio legal, mas nunca hizo conocer su disconformidad con las medidas impuestas por la Fiscal y ratificadas en sede judicial;
- 4)En el proceso de divorcio, mediante acuerdo arribado entre la accionante y el progenitor de sus hijos el 12 de diciembre de 2020, convinieron la guarda de los menores a favor de la solicitante de tutela y el derecho de visita para el progenitor;
- 5)Los argumentos vertidos por la ahora accionante referidos a la vulneración de los derechos de sus hijos a una protección efectiva como es el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa no son evidentes, toda vez que la misma tuvo conocimiento de la ratificación de las medidas de protección emitidas por la Fiscal del caso y ratificadas en sede jurisdiccional, por lo que no incurrió en vulneración a ningún derecho, con relación a desprotección de sus hijos, más al contrario velando el bienestar y el interés superior de los menores en previsión de los arts. 60 de CPE, 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), 6.inc i) y 220.inc.k) ambos Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, esto en el entendido que el progenitor hizo conocer que sus hijos estaban a buen resguardo, además por la denuncia interpuesta contra la accionante, reiterando que durante los ocho meses que refiere no hizo conocer a ese despacho judicial la vulneración de los derechos de sus hijos que ahora señala en su acción de libertad, incluso en la presentación de la planilla de liquidación de pensiones presentada de "fs. 414 a 418".
Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia, remitió informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 a 29 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)La presente acción tutelar es emergente de la emisión de las medidas de protección dentro del proceso penal signado con el C.U.101102012101104 que sigue el Ministerio Público a denuncia de Rafael Cristian Mendoza Medina en representación de sus hijos menores de edad, contra Erika Jimena Martínez Irahola por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica denuncia que se investiga por imperio del art. 225 de la CPE;
- ii)El derecho a la vida a la integridad física son derechos fundamentales de las personas reconocidos por mandato del art.15 de la CPE, en esa línea la protección está dirigida no solo a las mujeres sino también a todos los miembros de la familia, garantizando la tranquilidad y un ambiente libre de violencia al interior de las familias fin buscado tras la promulgación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que en su art. 32.I establece las medidas que se deben adoptar con el propósito de brindar protección y seguridad a la víctima en situación de violencia, determinando lo que en ley corresponda; ii) Las medidas de protección son de aplicación inmediata, destinadas a precautelar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económico y laborales de las personas en situación de violencia y la de sus dependientes, en esa óptica cumpliendo con la normativa y con el objetivo de interrumpir los actos de violencia y resguardar la integridad física de las víctimas menores de edad y de asegurar la investigación, procesamiento y sanción correspondiente se emitieron las medidas de protección a favor de los menores de edad y a ser cumplidas por la ahora accionante; en consonancia con el art. 5 de la Convención de los Derechos del Niño y también la , buscando siempre el interés superior del niño señalado en el Código Niño, Niña, Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- y más específicamente en su art. 145. De lo referido es lógico que tanto la normativa internacional, constitucional e interna del país, otorgan una protección reforzada a los menores de edad; y,
- iii)Por lo expuesto se tiene que las cinco supuestas lesiones demandas carecen de carga probatoria y veracidad, infiriéndose que se actuó conforme a derecho precautelando siempre el interés superior de los niños.
Cristian Rafael Mendoza Medina, ahora demandado en audiencia de manera oral solicitó se rechace la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos:
- a)Este conflicto jurídico debe ser resuelto por la vía ordinaria existen resoluciones que debieron ser impugnadas en la vía correspondiente, por ejemplo la accionante podía objetar las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público, en cuanto a la imputación formal fue ratificada y rechazada su impugnación estando vigente en la actualidad; y,
- b)Con relación al tiempo transcurrido a partir de las medidas de protección especial pasaron más de seis meses, donde no hubo reclamo alguno inclusive podía haberse interpuesto la acción de amparo constitucional lo cual no ocurrió, de acuerdo al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de libertad no cumplió los requisitos correspondientes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 67 a 75, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- 1)Se tiene evidencia de un proceso familiar y otro penal, los cuales demuestran el debido proceso; demanda que sus hijos menores de edad estarían corriendo peligro por una denuncia que existió en contra de dos primos que hubieran tratado de abusar de la niña, al respecto la parte recurrente en el proceso penal afirmó que la Jueza de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del mismo departamento declaró exentos de la acción penal disponiendo la cesación de la misma a favor de los sindicados; es decir, no existe acción legal alguna por la vía ordinaria ni otra contra de estos dos, que la denuncia sobre el hecho que la hija menor estuviera corriendo riesgo al estar cerca de sus agresores;
- 2)Sobre la privación de la libertad los menores, efectivamente tiene razón la parte recurrente en el proceso penal al señalar que tiene la guarda legal mediante Sentencia 179/2020, por otro lado, existen las medidas de protección de 31 de marzo de 2021 que son posteriores a la mentada Sentencia, -aproximadamente tres meses después-. Analizando estas medidas de protección se tiene que Erika Jiménez Martínez Irahola, fue notificada el 1 de junio de ese año, a las 11:59, sin existencia de actuados posteriores, al contrario, se advierte una imputación formal de 14 de junio de 2021, habiendo transcurrido abundante tiempo en el cual podría haber hecho prevalecer sus derechos impugnando los actos procesales que consideró gravosos;
- 3)Se debe analizar que la acción de libertad también procede cuando esta privación de libertad, va ligada al debido proceso, siendo deber del juzgador analizar si se vulneró o no el debido proceso establecido en los arts. 115.I, 117.1 y 180.1 de la CPE, en su triple dimensión, en principio no se advierte que la impetrante de tutela hubiera hecho un reclamo formal ante el juez competente para hacer prevalecer su derecho de guarda como madre sobre estos menores; en segundo lugar, no reclamó ante el Ministerio Público y más aún ante el juez de garantías, solamente se tiene la homologación de estas medidas, el debido proceso citado a través de la , refiere diecisiete vertientes, una es el principio de "legalidad" que va ligado al principio de "la motivación de las resoluciones judiciales" no solamente de estas, si no de la peticiones, este principio, es el ejercicio que debe realizar la parte accionante, identificando de manera clara y concreta dentro de cuál se encuentra la vulneración del derecho; así también, qué persona o autoridad, con qué acción o resolución vulneró ese derecho, no se identificó cómo el padre de estos menores lesionó el derecho de libertad de los mismos, lo que se demostró es que se cumplió una medida de protección especial;
- 4)¿Cómo vulneró el Ministerio Público este derecho?, si lo hizo con la emisión de las medidas de protección, tenía la vía correspondiente de impugnación bajo el control jurisdiccional, no se lo hizo ante el Juez de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, tampoco se identificó la resolución que vulneró el derecho de la libertad o cual fuera la que está omitiendo este derecho a la libertad; finalmente con relación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Capital, no se indicó qué hecho realizó para vulnerar el derecho de libertad personal o de locomoción;
- 5)Se debe aclarar que en la acción de libertad, procede el principio de inmediatez que no debe ser considerado de manera lírica; tomando en cuenta que las medidas de protección fueron determinadas el 31 de marzo de 2021, a la fecha han transcurrido siete meses y algo mas donde recién se está acudiendo en busca de la protección y tutela constitucional, vale decir, el principio de la inmediatez no ha sido respectado por la parte accionante en ningún momento, está haciendo un reclamo de manera tardía; finalmente si se pretendía que la autoridad constituida en Juez de garantías, revise los actuados de la jurisdicción ordinaria, debió observar principalmente la "", ratificada por la "", en audiencia no se demostró con que resolución se vulneró el derecho de libertad de los menores, la autoridad judicial o fiscal que emitido la misma, para analizar si se vulneraron derechos fundamentales plasmados a partir del art. 13 de la CPE, o el bloque de constitucionalidad que fue invocado, se debe analizar que efectivamente el art. 256 de la Norma Suprema, señala que si existen derechos que protejan mejor o de mayor manera la Constitución Política del estado, debe aplicarse, bajo el principio de control de convencionalidad, las resoluciones emitidas por los tribunales internacionales de justicia, tampoco se ha invocado que resolución análoga, se debe aplicar por el principio de convencionalidad, vale decir que existió carencia de fundamentación;
- 6)Habiendo realizado todo este análisis en cuanto a la acción de libertad, los fundamentos que hace mención la parte accionante, la respuesta que realizaron las autoridades y la persona demandada, el análisis de la prueba remitida a este despacho constitucional, se tiene la plena evidencia que en ninguna de las vertientes que señala el art. 47 del CPCo, concordante con el art. 125 de la CPE, se vulneraron los derechos o garantías de los representados de la impetrante de tutela, más aun habiendo identificado la existencia de medidas de protección especial, que no son de carácter definitivo, vigentes al momento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Definitivo 113 de acuerdo voluntario sobre asistencia familiar y guarda de menores; así como, la Sentencia 179/2020 de 8 de diciembre que disuelve la unión matrimonial entre Erika Jimena Martínez Irahola y Rafael Cristian Mendoza Medina (fs. 32 a 34 vta.).
II.2. Por Resolución de Medidas de Protección dentro del caso signado como 101102012101104 de 31 de marzo de 2021, ratificada el 13 de abril del mismo año, la Fiscal asignada al caso ordenó a Erika Jimena Martínez Irahola denunciada por la presunta comisión de violencia familiar y doméstica la salida, desocupación, restricción del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de peligro, la prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio de las personas en situación de riesgo así como de sus parientes u otros lugares que frecuenten los afectados, también comunicarse, intimidar molestar a la víctima o sus familiares o testigos (fs. 47 a 48).
II.3. Consta imputación formal de 14 de junio de 2021, contra Erika Jimena Martínez Irahola, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica perpetrado contra los menores NN y AA (fs. 50 a 55 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación de sus hijos menores de edad denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la vida, a la familia y a la dignidad; alegando que el Juez de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, la Fiscal de Materia, la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Capital del mismo departamento y Rafael Cristian Mendoza Medina, habrían consentido y autorizado que el progenitor de sus hijos menores de edad los retire de su centro de acogida para llevarlos a su domicilio y además frecuenten el domicilio donde presuntamente su hija sufrió abuso sexual por parte de los parientes de su ex cónyuge poniendo en peligro a la menor tomando en cuenta que estos últimos "ya son más grandes".
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
La , estableció al respecto que: "Por disposición del art. 58 de la CPE: ´Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones'; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:
"I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
(...)
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley".
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
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