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0020/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2022SALA PLENA

Sentencia 0020/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2022 Sucre, 27 de abril de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 39914-2021-80-AIC Departamento: Santa Cruz

Dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a instancia de Ivo Mateo Kuljis Fuchtner demandando la inconstitucionalidad de la frase "...no será susceptible de impugnación" del art. 277 del Código de las Familias y del Proceso Familiar" (CFPF) por ser presuntamente contrario a los arts. 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción de inconstitucionalidad

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 577 a 578 vta., el accionante argumenta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de divorcio seguido en su contra por Maricruz Cochamanidis Canelas, que se encuentra radicado en etapa de apelación, solicita a las autoridades jurisdiccionales que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de la frase "...no será susceptible de impugnación..." del art. 277 del CFPF, que como se puede advertir, la misma consigna una prohibición expresa para el ejercicio del derecho a la impugnación en el trámite de medidas cautelares en los procesos familiares.

El solicitante considera que la frase referida, inserta en el precitado artículo del Código de las Familias y del Proceso Familiar, vulnera el derecho -principio- de impugnación, previsto y tutelado en los art. 178.I y 180.II de la CPE, puesto que tal mandato legal impide que todo justiciable pueda impugnar, y que se tenga acceso a un segundo examen de las resoluciones sobre las medidas cautelares dentro de los procesos familiares, situación que no puede soportarse ni tolerarse en un Estado Constitucional de Derecho, donde los derechos fundamentales y principios constitucionales reconocidos en el mismos deben regir para todo el ordenamiento jurídico interno vigente; por lo que, concluye sosteniendo que toda norma infraconstitucional, debe ser necesariamente compatible con aquellos.

I.1.2. Resolución de la autoridad consultante

Por Auto de Vista 42/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 582 a 585 vta., la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, decidió promover la acción de inconstitucionalidad concreta , disponiendo la remisión ante el Tribunal constitucional Plurinacional y la suspensión de la tramitación del proceso familiar de autos hasta que dicha instancia se pronuncie sobre la inconstitucionalidad promovida. Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 277 del CFPF, establece una restricción del ejercicio del principio/derecho a la impugnación en los procesos familiares, respecto a las resoluciones judiciales que apliquen, sustituyan, modifiquen o levanten una medida cautelar; por lo que, corresponde realizar el test de proporcionalidad para establecer si la restricción establecida es o no compatible con la Constitución Política del Estado;
  2. b)Queda claro que el objetivo perseguido por la restricción es que las medidas cautelares en proceso de familia se cumplan de manera efectiva sin que la interposición de algún recurso lo impida. El fin perseguido es constitucionalmente válido en razón a los intereses que se hallan en juego en los procesos familiares, puesto que los integrantes de la familia y los bienes son elementos básicos de la sociedad que merecen protección; pero dicha idoneidad es dudosa puesto que la fuerza ejecutiva de una resolución no se halla condicionada a su inimpugnabilidad, de lo contrario se desconocería "la ejecución provisional"; por lo cual, considera que la idoneidad de la medida no es adecuada para el objetivo perseguido;
  3. c)La medida restrictiva supone una prohibición absoluta de impugnación. Al respecto consideran que existen otras medidas menos gravosas, como es el caso de la ejecución provisional; en consecuencia, dicha prohibición resulta excesiva; inclusive se puede adoptar otras medidas; así en el caso de las de carácter personal podría tener una regulación más estricta que las de carácter patrimonial;
  4. d)En lo que respecta a la proporcionalidad en sentido estricto, la prohibición de impugnación de la resolución judicial emergente de una pretensión cautelar, puede ser catalogada como intervención de intensidad elevada, en razón a que dicha prohibición establecida es absoluta, puesto que de su contenido se puede concluir que no se admite excepciones, lo que desvanece el núcleo esencial de derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE; y,
  5. e)Por otra parte, el grado de satisfacción del objetivo propuesto por el legislador, que en este caso, es el cumplimiento efectivo de la pretensión cautelar, resulta leve o medio, puesto que no se tiene certeza de que sin esa medida, el objetivo perseguido no pueda ser cumplido efectivamente, tanto más si la norma procesal, establece otros mecanismos como las sanciones por incumplimiento de las medidas cautelares, que se encuentran previstas en el art. 282 del CFPF; por otra parte, refieren que en el ordenamiento jurídico boliviano existen otros ejemplos de tutela cautelar, mismas que admiten un segundo examen -la concesión de tutela por parte de los jueces de garantías-, lo cual no se advierte que afecte su ejecutividad; por lo que, considera que el contenido de la precitada frase impugnada resulta ser desproporcional a la restricción del derecho a la impugnación prevista en el art. 277 del CFPF; por lo cual, existe duda razonable de su compatibilidad con el art. 180 de la CPE. I.1.3. Admisión y Citación

Por Auto Constitucional (AC) 0219/2021-CA de 29 de junio, cursante de fs. 596 a 601, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta descrita precedentemente, ordenando se ponga en conocimiento de David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de representante de dicho Órgano, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos, diligencia que fue cumplida el 26 de octubre del 2021, cursante a fs. 625.

I.1.4. Informe de la personera del Órgano que emitió la norma impugnada

David Choquehuanca Céspedes, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 17 de noviembre del 2021, cursante a fs. 637 a 642, informó lo siguiente:

  1. 1)La Constitución Política del Estado, se caracteriza por la ampliación del catálogo de derechos fundamentales, entre ellos el derecho de las familias. Desde la perspectiva del art. 62 de la Norma Suprema, el rol de protección del Estado deberá circunscribirse a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las familias, entre ellos el derecho a la igualdad de facultades, obligaciones y oportunidades en relación a todos los miembros del núcleo familiar; dicha garantías implica la definición de mecanismos jurídicos concretos y la determinación de responsabilidades y que el Estado asuma su obligación cuando fracase la convivencia de sus miembros;
  2. 2)El Código de las Familias y del Proceso Familiar regula el "ámbito" de las familias, y todos los derechos emergentes de las instituciones del derecho familiar como derechos fundamentales, generándose en función a ello la obligatoria protección y garantía por parte del Estado;
  3. 3)En cuanto a la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, corresponde tener presente la definición efectuada por Alberto Inosotroza, quien señala: "...La medida cautelar, denominada también preventiva o precautoria, es aquella institución procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional, a instancia de parte, asegura la eficacia o el cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso que se dirige, anticipando todos o determinados efectos del fallo, en razón de existir verosimilitud en el derecho invocado y peligro en que la demora en la sustanciación de la litis traiga como consecuencia que la decisión judicial no pueda reintegrar a la parte vencedora en el juicio la totalidad de su derecho...". Respecto a lo aseverado por Clemente Espinoza Carballo, puede colegirse que las medidas cautelares se constituyen en medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramientos del imputado para que responda a las emergencias y consecuencias del proceso. Asimismo, de lo señalado por Juan Carlos Ríos Villanueva, sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, en el proceso penal, se infiere que su finalidad es asegurar la presencia de las partes en el proceso, con el objetivo de garantizar la seguridad de las partes -victima, ofendido testigo-; evitar la obstaculización del procedimiento y del proceso investigativo para la reconstrucción de la verdad histórica o material de los hechos; por lo que, se encuentran íntimamente ligadas a la pretensión que en concreto se plantea en el proceso;
  4. 4)Respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 277 del CFPF, debe traerse a colación lo dispuesto en el art. 274 de la misma norma legal, que establece la temporalidad de las medidas cautelares en el marco del aseguramiento de una futura sentencia;
  5. 5)Las medidas cautelares buscan evitar peligros de obstaculización del proceso, asegurar la integridad física y psicológica de la familia, garantizar los bienes y el patrimonio familiar, entre otros y el efectivo cumplimiento de la sentencia;
  6. 6)El Código de las Familias y el Proceso Familiar busca recuperar al proceso judicial como el medio más idóneo para alcanzar la justicia y la equidad para las partes cuando estas solicitan al juez la tutela judicial efectiva; en ese marco las medidas cautelares permiten satisfacer el derecho en el momento de la ejecución, después de todo el proceso, haciendo que se mantengan las condiciones y los derechos en la ejecución a "futuro";
  7. 7)Los medios de impugnación se caracterizan por constituir actos de partes destinados a acatar una resolución judicial o diligencia procesal que causa un gravamen, cualidades que no reúnen las medidas cautelares por su carácter provisional. Otra característica se refiere a su finalidad que persigue el medio de impugnación, a través del cual se puede atacar una resolución judicial o una diligencia procesal, cualidades que no reúne una medida cautelar, por ser esta de carácter provisional. Con los medios de impugnación contemplados en la ejecución, se pretende cumplir el abanico amplio de posibles errores en los que incurre el Juez o Secretario, pero con la condición de que el acto procesal tenga carácter definitivo o cause un gravamen, aspecto que en una decisión procesal de carácter precautorio, de aseguramiento de la cosa o la litis pendentia, es variable, provisional y por ende modificable en el tiempo;
  8. 8)Con relación a los efectos de la impugnación, una de las partes puede hacer uso de la facultad impugnatoria sin que esta afecte a la otra parte; empero, la medida cautelar es un mecanismo por el cual se asegura el objeto de la sentencia; por lo que, la impugnación de una determinación provisional desvirtúa la esencia de la impugnación. Consiguientemente, solo aquello que tenga un alto grado de relevancia, se considera impugnable, a objeto de que ese mecanismo sea utilizado como un medio de dilación; y,
  9. 9)Las medidas cautelares del proceso familiar son distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, puesto que en el primer caso se busca la protección de la familia en procesos de divorcio " y/o violencia" (sic) ; y en el segundo se pretende una garantía para la víctima; además, por su característica, estas pueden ser modificadas una vez que desaparezca la razón por la que se interpuso; por lo que, existe una confusión evidente en la parte accionante.

Por lo expuesto, se solicitó se declare la constitucionalidad la disposición cuestionada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:

II.1. Norma considerada inconstitucional

El accionante considera inconstitucional la frase: "...no será susceptible de impugnación..." del art. 277 del CFPF.

II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas

Artículo 178.

I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Artículo 180.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante cuestiona la constitucionalidad de la de la frase "...no será susceptible de impugnación..." del art. 277 del CFPF, por ser presuntamente contraria a los arts. 178.I y 180.II de la CPE, ya que al restringir el derecho a la impugnación se impide que todo justiciable acceda a un segundo examen de las resoluciones sobre medidas cautelares aplicadas en los procesos familiares; por lo que, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, establecer si las infracciones denunciadas son evidentes a fin de ejercer el control normativo de constitucionalidad encomendado por el art. 202.1 de la Norma Suprema; para este fin, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta;
  2. ii)Sobre el principio de proporcionalidad;
  3. iii)Los derechos fundamentales y las limitaciones en su ejercicio;
  4. iv)Sobre el derecho a la impugnación;
  5. v)Sobre las medidas cautelares en el proceso Familiar;
  6. vi)Sobre el derecho a la vida, a la integridad y a una vida libre de violencia;
  7. vii)Sobre el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y,
  8. viii)Test de constitucionalidad del art. 277 del CFPF en su frase "...no será susceptible de impugnación..." respecto de los arts. 178.I y 180.II de la CPE.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

La Norma Suprema, en su art. 202.1 establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá: "En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales"; norma concordante con los arts. 72 y 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

El art. 132 de la CPE, dispone que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley"; de donde se tiene que este precepto constitucional, reconoce a la interposición de las acciones de inconstitucionalidad -abstracta y concreta-, en una doble dimensión; es decir, como un derecho y como una garantía constitucional.

Con relación a la primera dimensión, la acción de inconstitucionalidad es un derecho de las personas individuales y/o colectivas para poder cuestionar una norma jurídica que sea contraria a la Ley Fundamental, con la única condición o requisito de encontrarse afectada por la misma; es decir, que la norma de la cual se sospecha su inconstitucionalidad, le cause algún perjuicio a sus intereses legal o constitucionalmente protegidos.

Respecto a la segunda dimensión, la acción de inconstitucionalidad es una garantía a favor del ciudadano, porque protege los principios de constitucionalidad y supremacía constitucional, reconocidos por el art. 410 de la CPE, en virtud del cual: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa..."; tomando en cuenta, a partir de esta disposición constitucional, que el principio de constitucionalidad supera al de legalidad, en la medida, que toda ley una vez promulgada puede ser analizada, cuestionada e invalidada, como consecuencia de su confrontación con la Norma Suprema y las del bloque de constitucionalidad.

En ese entendido, emerge la necesidad que la acción de inconstitucionalidad, se encuentren al alcance de todos; haciendo efectivo el acceso a la justicia constitucional y el principio de constitucionalidad frente a las arbitrariedades o abusos en los que pudiera incurrir el poder público.

En ese marco, el art. 73 de la CPCo, regula dos tipos de acciones de inconstitucionalidad:

1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sustentado en los principios de supremacía constitucional y de constitucionalidad, se encuentra facultado, específicamente a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, para someter a control de constitucionalidad normativo posterior, una disposición legal, de cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo; susceptible de ser promovida de oficio o a petición de parte, por todos los jueces y tribunales judiciales o administrativos.

La naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad, fueron expuestas en la , en la que se realizó la siguiente explicación:

El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.

(...)

La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga -omnes-; es decir, surte plenos efectos respecto a todos" (las negrillas fueron añadidas).

Respecto de los alcances de este análisis de constitucionalidad, nos remitimos a la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional en sus primeros años, la cual es esclarecedora y que no varía en los fines de este mecanismo constitucional, aspectos que continúan siendo evaluados en la actualidad; de este modo, la , estableció que:

En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos:

  1. a)la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental;
  2. b)la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado;
  3. c)el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y
  4. d)la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas.

III.2. Sobre el principio de proporcionalidad

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad ha sido concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, bajo el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado, actúen conforme a las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, sino también como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales; por cuanto, una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional de Derecho.

El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la citada , se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales; por la cual, una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocido en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública; por cuanto, el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.

Precisamente con relación al fundamento del principio de proporcionalidad, en la , hace referencia a la opinión de Carlos Bernal Pulido, en cuanto a las tres tesis que explican el estatus jurídico del principio de proporcionalidad:

  1. a)La tesis del Principio general del derecho;
  2. b)El principio de proporcionalidad como límite de los límites; y,
  3. c)El principio de proporcionalidad como criterio estructural para la determinación del contenido de los derechos fundamentales, concluyendo que "...el citado autor, plantea que el verdadero status de este principio radica en su labor estructural, es decir, que concibe al principio de proporcionalidad como un criterio estructural para la determinación del contenido de los derechos fundamentales, tesis que encuentra su mayor potencialidad en el control de constitucionalidad de las intervenciones realizadas por el legislador" (el resaltado es añadido).

Su falta de consagración expresa, no impide su fundamentación indirecta a partir de uno o varios enunciados de la Constitución, como el referido al carácter inviolable de los derechos fundamentales previsto en el precitado art. 13.I de la CPE; el carácter jurídico de los derechos fundamentales, que sobre la base del art. 109.II de la Norma Suprema que autoriza la intervención legislativa en derechos fundamentales; empero, respetando el contenido esencial de los derechos; la idea de la justicia, en sentido de que el principio de proporcionalidad es uno de los elementos que compone el valor justicia.

En cuanto al papel que cumple dicho principio como parte de la fundamentación jurídica de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en la citada , se afirma que:

Sobre la función de dicho principio en la fundamentación constitucional, cabe señalar que este principio, tiene una tarea de vital importancia, pues desempeña el argumento para la fundamentación externa de la premisa mayor de las sentencias constitucionales. Como es sabido los argumentos son parte de los razonamientos que la jurisdicción constitucional ofrece a fin de generar el convencimiento de que las interpretaciones de la Constitución y la ley contenidas en los fallos son correctas, o cuando menos plausibles

Con relación a la estructura del principio de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , estableció que:

Sus componentes son:

  1. i)Idoneidad consistente en considerar si la restricción de derechos es adecuada para lograr un fin constitucional;
  2. ii)Necesidad strictu sensu consistente en determinar si la restricción resulta simplemente necesaria y es la menos gravosa en términos del sacrificio de los otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y,
  3. iii)Proporcionalidad en sentido estricto que significa determinar si el grado en que se afecta un derecho fundamental se encuentra justificado por el fin perseguido.

Refiriéndose a su estructura, en la SCP , con base a la doctrina constitucional se desarrolla los componentes de cado uno de los sub principios:

  1. 1)Así, respecto a la idoneidad de la medida, se hace referencia a los dos elementos que lo componen:
  2. i)Un fin constitucionalmente legítimo; y,
  3. ii)La idoneidad de la medida para la obtención del fin. Con relación al primer elemento, se precisa que la legitimidad del fin implica la conformidad con la constitución; "...es decir, que la limitación de derechos propuesta por la medida legislativa u otra, no debe ser contraria a la Constitución, ni debe encontrarse expresamente prohibida por ésta". En cuanto al objeto de este juicio, se afirma que "...consiste básicamente en constatar que la norma legal constitutiva en este caso, en una medida restrictiva de un derecho fundamental, no constituya una decisión arbitraria al estar fundamentada en una razón legítima" corresponde verificar las prohibiciones dispuestas por la norma constitucional y la naturaleza de estas, para comprobar si se trata de prohibiciones absolutas o relativas. Refiriéndose a tipo de fin inmediato o mediato, en fallo constitucional comentado, sostiene que:

Asimismo, corresponderá definir concretamente y analizar el tipo de fin que persigue la medida legislativa, pudiendo ser éste un fin inmediato o mediato, sin perderse de vista que el fin perseguido debe necesariamente cumplir a la realización de un derecho individual o colectivo, o el cumplimiento de una garantía.

Es de tener presente que, en el juicio de idoneidad no debe confundirse el medio con su fin inmediato. En tal sentido, los criterios de la racionalidad consistentes en la claridad argumentativa y la saturación imponen al Tribunal Constitucional el deber de diferenciar con claridad y máxima precisión entre la medida adoptada por el legislador o constituyente (medio), su finalidad concreta (fin inmediato) y el principio constitucional de primer o segundo grado al que esta finalidad puede adscribirse (fin mediato).

Al efecto, se considerará un principio constitucional de primer grado, a todas aquellas disposiciones constitucionales en las cuales existe una mención expresa del fin que el legislador debe tener en cuenta a la hora de intervenir los derechos fundamentales

(...)

En cambio el principio de constitucionalidad de segundo grado, o bien puede remitirse únicamente a una reserva especifica o ser principio; el reconocimiento a otras fuentes del derecho como son los tratados y demás instrumentos internacionales, o bien una reserva general de intervención; tal como la remisión a los términos de orden público, seguridad jurídica, entre otros, los cuales permiten un amplio margen de actuación para su regulación, siempre y cuando no exista una prohibición expresa al respecto.

Con relación al segundo elemento (la idoneidad en sentido estricto), dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que:

Una vez superada esa primera parte del razonamiento, la idoneidad debe partir de la identificación del fin (mediato y/o inmediato) mismo de la medida legislativa; y arribar a la conclusión de si ésta es suficiente para alcanzar la meta propuesta. Esto por supuesto, puede suceder en distintos grados o diferentes perspectivas.

La medida restrictiva, en este caso de carácter legislativo será idónea si contribuye, aun sea de manera parcial a la consecución del fin por el que fue adoptada; caso contrario, no resultará idónea si no contribuye de ningún modo a la obtención de éste.

Es así que, para evaluar la idoneidad de la medida, existen dos posturas para su verificación, una fuerte o idoneidad en sentido amplio y una débil o idoneidad en sentido estricto[20]; la primera establece que para constatar la idoneidad de la medida, ésta debe ser la que en mayor medida logre el fin propuesto bajo criterios de la mayor eficacia, rapidez y seguridad posibles, para ello no sólo debe considerarse la realización, sino también la probabilidad de alcanzar el fin, mientras que la segunda señala que la medida debe facilitar la realización del fin de algún modo "...independientemente de su eficacia rapidez, plenitud o seguridad". En conclusión, para empezar el análisis de idoneidad es indispensable establecer de antemano cuál el fin mediato e inmediato de la medida, y verificar si se trata de un fin constitucionalmente legítimo

  1. 2)En cuanto a la necesidad de la medida, se precisa que la aplicación del referido sub principio supone la existencia de por lo menos un medio alternativo a la medida adoptada por el legislador, puesto que se trata de un examen entre medios; y que el principal criterio para la selección de esos medios es que estos tengan algún grado de idoneidad para alcanzar el objetivo. Asimismo, se hace referencia a la segunda exigencia del sub principio de necesidad, consístete es la búsqueda de un medio más benigno con el derecho fundamental afectado "siendo el objetivo de dicho estudio, el determinar si alguno de los medios alternativos no afecta negativamente al derecho fundamental o lo afecta en un grado inferior a la medida adoptada por el legislador; el aspecto más relevante de esta segunda etapa..."; lo cual significa que le medio más benigno sea aquel que en la generalidad de los casos, afecte con menor intensidad al derecho fundamental.
  1. 3)La ponderación en sentido estricto, en el que aludiendo la doctrina constitucional se da cuenta de los pasos a seguir:
  1. i)Determinar las magnitudes que deben ser ponderadas; es decir, definir la importancia de la intervención del derecho fundamental y la importancia de la realización del fin perseguido.
  1. ii)Comparar estas apreciaciones a fin de determinar si la importancia de la medida es mayor a la intervención del derecho fundamental.
  1. iii)Establecer una relación de precedencia condicionada entre el derecho fundamental y el fin perseguido.

Consecuentemente, de lo desarrollado precedentemente, se establece que la jurisprudencia constitucional aplica el principio de proporcionalidad como criterio hermenéutico para concretar el contenido normativo de las disposiciones de derecho fundamental, en el control de constitucionalidad de las leyes ante las denuncias de intervención arbitraria del legislador.

En cuanto a los presupuestos de aplicación del principio de proporcionalidad, cabe precisar que de acuerdo la doctrina constitucional1, su aplicación procede cuando los derechos fundamentales operan con el carácter normativo de los principios jurídicos, en los llamados casos difíciles en sentido amplio; es decir, cuando existe una norma legal que ha intervenido en una norma adscrita prima facie a una disposición de derecho fundamental. Consecuentemente, en el control de constitucionalidad de leyes en primer término debe examinarse si la ley enjuiciada -la denunciada de inconstitucional- constituye efectivamente una intervención en un derecho fundamental por ser contraria una norma adscrita prima facie a una disposición ius fundamental; y, posteriormente corresponde el examen de si las medida legislativa además cumple con las exigencias de los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

III.3. Los derechos fundamentales y las limitaciones en su ejercicio

La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su art. 29.2 señala que: "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con el nombre de "Alcance de las Restricciones" a los derechos humanos, señala que: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas" (las negrillas son nuestras).

Además, el art. 32.2 de la CADH, establece que: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 19862 señaló que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas; requiere, además, que esas leyes se dicten "...por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas"; añadiendo posteriormente que:

32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad (ver supra 23). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia representativa ", que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común (ver supra 22).

En síntesis, las restricciones deben encontrarse previstas en una ley -como también se desprende del art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por una ley-, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue3.

III.4. Sobre el derecho a la impugnación

La impugnación tiene triple dimensión, puesto que se haya reconocido como garantía, principio y derecho.

Así, se tiene que la CADH, en su art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, inequívocamente dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar que se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo una obligación del juez o tribunal de segunda instancia, el dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado el derecho a la impugnación al derecho a la defensa.

Sobre la relación existente entre el derecho a la impugnación y el derecho a la defensa, tal extremo se encuentra así establecido por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su misma amplia jurisprudencia sobre este tema en particular, misma que es vinculante, concretamente nos referimos a los precedentes establecidos en las 4 y 0275/2012 de 4 de junio5, entre otras.

Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". La jurisprudencia constitucional, refiriéndose al principio de impugnación, en la , señala que:

Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada.

Respecto al derecho a la impugnación, La Corte IDH en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica6, señaló que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

Si bien es cierto que la propia Corte IDH en el Caso López Mendoza vs. Venezuela7 ha señalado que "A mayor abundamiento, el Tribunal considera que no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que, en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación"; sin embargo, dicha permisión no puede alcanzar a las sentencias de condena, tal como lo señaló la propia la Corte IDH en el caso Mohamed vs. Argentina8.

El derecho a la impugnación, es un elemento del debido proceso, constituye una manifestación del derecho a la defensa y se halla vinculado al derecho al acceso a la justicia. Con relación a esta vinculación, la , establece que:

...el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados

En suma, el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, que forma parte del derecho al debido proceso y configura una manifestación del ejercicio del derecho a la defensa -que además se encuentra vinculado con el derecho al acceso a la justicia-, implica que la resolución adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica al que la pronunció a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida. La garantía del principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes. Esta exigencia resulta imperativa cuando se trata de resoluciones condenatorias. En el marco de las competencias para la regulación de los derechos fundamentales que le reconoce el art. 109.II de la CPE, el legislador puede limitar el derecho a la impugnación; consecuentemente, no resulta per se contrario a la Constitución Política del Estado ni a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que el legislador determine la limitación del derecho a la impugnación respecto de ciertos actos de trámite en determinados procedimientos; empero, la limitación de ese derecho fundamental, debe superar el test de proporcionalidad, puesto que solo en esas condiciones constituye una restricción constitucionalmente legítima.

III.5. Sobre las medidas cautelares en el proceso Familiar

El Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su Sección II, regula aplicación de medidas cautelares de carácter personal y patrimonial durante la tramitación de los procesos familiares.

Las medidas cautelares de carácter personal, son aquellas que limitan el ejercicio de derechos personales, esencialmente con el propósito de impedir la reiteración de actos vulnerarios de derechos relativos a una vida libre de violencia en cualquiera de sus formas. En cuanto a las medidas que pueden ser adoptadas por la autoridad judicial, el art. 281.II del CFPF, establece que:

La autoridad jurisdiccional, de oficio o a solicitud, podrá determinar de manera fundamentada, una o más de las siguientes medidas:

  1. a)Asistencia obligatoria a sesiones terapéuticas de carácter médico, educativo u otra índole.
  1. b)Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia de una persona en el lugar de trabajo o de estudio de quien solicita la medida.
  1. c)Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia en el domicilio conyugal, en cuyo caso la persona a quien se le imponga la medida, fijará nuevo domicilio e informará a la autoridad judicial.
  1. d)Prohibición total o parcial de acercarse o interrelacionarse con ciertas personas, lugares o bienes.
  1. e)Prohibición de comunicarse fuera de las audiencias con determinadas personas.

En cambio, las medidas de carácter patrimonial tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la sentencia al impedir la disposición arbitraria de bienes o valores o su ocultamiento malicioso, para lo cual se limitan el ejercicio de los derechos que son de naturaleza económica y que pueden referirse a bienes inmuebles, muebles, dineros o derechos de contenido patrimonial, según previene el art. 283 del precitado Código, cuyo art. 284, las enuncia: en los siguientes términos:

ARTÍCULO 284. (ENUNCIACIÓN).

I. Son medidas cautelares patrimoniales las siguientes:

  1. a)Anotación preventiva de la demanda.
  1. b)Embargo de bienes inmuebles o muebles.
  1. c)Secuestro de bienes muebles.
  1. d)Intervención judicial.
  1. e)Prohibición de realizar actos de disposición sobre determinados bienes.
  1. f)Retención de fondos en entidades financieras y bienes o dineros en poder de terceros.

Respecto a su finalidad y caracteres, el art. 274 del CFPF, establece:

ARTÍCULO 274. (FINALIDAD Y CARACTERES).

I. Las medidas cautelares son de carácter temporal y provisional, sólo serán ordenadas para proteger derechos o asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia.

II. La autoridad judicial determinará las medidas cautelares adecuadas al derecho, interés o bien que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables.

Consecuentemente, las medidas cautelares de carácter personal, protegen los derechos personales de alguno de los miembros de la familia, en la que por lo general se hallan involucrados personas que gozan de protección reforzada, como es el caso de los niños y adolescentes, adultos mayores y las mujeres víctimas de violencia por razón de género; en cambio las medidas cautelares de carácter patrimonial, están destinadas a garantizar la ejecución de la sentencia en lo concerniente a las decisiones relativas a los bienes de orden patrimonial; empero, dada la naturaleza de los derechos que se hallan involucrados en el proceso familiar también buscan precautelar los derechos e intereses patrimoniales no solo de la parte que lo solicita o en cuyo favor se ha ordenado sino también del grupo familiar involucrado, en razón a que esos bienes están reatados al cumplimiento de las obligaciones y deberes familiares.

Las medidas cautelares pueden ser caracterizadas de la siguiente manera:

  1. i)Temporalidad; es decir, su aplicación no es indefinida, puesto que se mantiene por el tiempo que dure las circunstancias que motivaron su aplicación;
  2. ii)Provisionalidad, su aplicación depende de la necesidad de mantenerla, puesto que puede ser sustituida, modificada o levantada, tal como lo establece el art. 278 del CFPF;
  3. iii)Finalidad, solo pueden ser ordenadas para proteger derechos de los involucrados o asegurar el cumplimiento de lo determinado en sentencia -art. 274 del CFPF-;
  4. iv)Oportunidad, las medidas cautelares pueden ser solicitadas y aplicadas en cualquier etapa del proceso, desde su inicio, en los actos de constitución del proceso -demanda, contestación- durante el desarrollo del proceso; e inclusive en fase de ejecución de sentencia, conforme establece el art. 275.I del CFPF;
  5. v)A pedido de parte o de oficio, las medias cautelares pueden ser decretadas no solo a pedido expreso de alguna de las partes intervinientes sino también adoptadas de oficio por el Juez de causa, tal cual dispone el art. 275.II del mencionado Código;
  6. vi)Su aplicación procede sin audiencia de la otra parte -inaudita parts-. Con el propósito de garantizar la eficacia de la cautela impuesta, la medida puede ser adoptada inicialmente sin conocimiento de la parte contraria, con el propósito de garantizar la eficacia de la medida, en este sentido el art. 276 del CFPF, determina "Presentada la solicitud, inmediatamente la autoridad judicial sin necesidad de audiencia determinará la aplicación de la medida o su rechazo". Si se plantea en audiencia se resolverá en el acto de la misma manera; y
  7. vii)De aplicación inmediata, dado que lo que se pretende, en el caso de las medidas personales, es evitar la reiteración o la prolongación del daño producido en la presunta víctima; y en las de carácter patrimonial es la de garantizar la ejecución de la sentencia en lo relativo a sus decisiones patrimoniales, que podrían resultar burladas, el art. 279 del citado Código, impone a los jueces y los responsables de su ejecución el deber de actuar con celeridad.

III.6. Sobre el derecho a la vida, a la integridad y a una vida libre de violencia

La Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado... (el resaltado es adicionado).

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de abril de 20220020/2022Fuente oficial