Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO A LA Sucre, 27 de abril de 2022
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 39914-2021-80-AIC Departamento: Santa Cruz
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a instancia de Ivo Mateo Kuljis Fuchtner demandando la inconstitucionalidad de la frase "...no será susceptible de impugnación..." del art. 277 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) por ser presuntamente contrario a los arts. 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES
La , declara la inconstitucionalidad de la frase: "...no será susceptible de impugnación...", contenida en el referido artículo; fundamentando que:
- a)La garantía prevista en el art. 180.II de la CPE, se extiende también prima facie al derecho fundamental de impugnación de las resoluciones judiciales que dispongan la aplicación, sustitución, modificación o cancelación de las medidas cautelares de carácter personal o patrimonial en el proceso familiar;
- b)El art. 277 del CFPF afecta negativamente el derecho a la impugnación y constituye una intervención por su limitación, es decir, se constituye en una medida restrictiva;
- c)Los fines inmediatos de la medida restrictiva son la ejecución inmediata de la resolución que ordene la aplicación, sustitución o modificación de las medidas cautelares en un proceso familiar y asegurar su cumplimiento efectivo; impedir la reiteración de los actos de violencia contra la mujer en cualquiera de sus formas; y, asegurar el cumplimiento de la sentencia;
- d)Los fines mediatos de la medida restrictiva son la realización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a lograr que una resolución emitida sea cumplida y ejecutada; y, la protección de los derechos a la vida, la integridad física, psicológica, sexual y a una vida libre de violencia en cualquiera de sus formas;
- e)Los fines mediatos concuerdan con el principio de supremacía constitucional, puesto que garantizar dichos derechos son finalidades constitucionalmente válidas;
- f)La medida restrictiva es idónea en sentido estricto, dado que facilita el logro de los fines inmediatos, pues la resolución se ejecuta inmediatamente resultando eficaz al considerar que su duración se mantiene hasta un nuevo examen por parte del juez o tribunal que la dictó; asimismo, desde el punto de vista de la probabilidad, la falta de un recurso impugnatorio implica la protección de víctimas de violencia intrafamiliar con mayor seguridad; y,
- g)Desde el punto de vista de la necesidad: En caso de no existir la restricción cuestionada, la apelación contra la resolución de medidas cautelares en aplicación del art. 376 del CFPF tendría efecto devolutivo y su ejecución igualmente sería inmediata y tan eficaz como la restricción al derecho a la impugnación como tal; la revisión de la decisión por parte de una autoridad superior permitiría mejorar la protección acordada inicialmente en los supuestos que el beneficiario considere que resultan insuficientes y más aún en el caso del levantamiento indebido de la medida que podría reparar la situación de vulnerabilidad generada con tal determinación; la apelación en el efecto devolutivo tiene una idoneidad equivalente respecto del punto de vista de la eficacia y la temporalidad; y, mayor inclusive, desde los puntos de vista de la realización del fin y probabilidad para facilitar el logro de los fines inmediatos identificados; la apelación en el efecto devolutivo no afecta el derecho a la impugnación, puesto que permite su ejercicio pleno posibilitando que el tribunal de apelación revise la resolución cautelar y eventualmente repare los agravios de una manera rápida y probable, en cambio la prohibición prevista en el art. 277 del CFPF es absoluta; el hecho de que las medidas cautelares se caractericen por su provisionalidad, y que en consecuencia puedan ser sustituidas, modificadas o levantadas inclusive de oficio por el mismo juez que las dictó, no desvirtúa la afectación grave del derecho a la impugnación; y, la apelación en el efecto devolutivo es una medida menos restrictiva que la limitación de la impugnación, haciendo de la restricción innecesaria y -por lo tanto- desproporcionada e inconstitucional.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Primero: El test de proporcionalidad debió seguir una secuencia lógica de causalidad, considerando que la medida restrictiva de la afectación al derecho a la impugnación o la garantía a la doble instancia, no incide en la protección de los derechos a la vida, la integridad física, psicológica, sexual y a una vida libre de violencia en cualquiera de sus formas; por el contrario, esta protección -que sería el efecto- se materializa más bien mediante la aplicación de alguna medida cautelar -causa-, no siendo lógico entonces afirmar que la medida restrictiva analizada tenga como fin inmediato impedir la reiteración de los actos de violencia en cualquiera de sus formas y como fin mediato la protección de los derechos a la vida, la integridad física, psicológica, sexual y a una vida libre de violencia, pues ambos fines corresponden a la esfera de las medidas cautelares en materia familiar en strictu sensu y no a la prohibición de impugnar.
Por otra parte, el análisis solamente se realizó desde la perspectiva de la otorgación de las medidas cautelares, extrañándose el análisis cuando las mismas sean negadas por la autoridad judicial.
Segundo: El derecho a la impugnación y la garantía a la doble instancia, tal y como se expresó en el Fundamento Jurídico III.4 de la Sentencia, tiene como objeto permitir que una instancia judicial jerárquicamente superior revise y -si corresponde- corrija la resolución impugnada, cuando se alegan defectos de forma (indefensión o vulneración del debido proceso) o de fondo (interpretación errónea de la ley o valoración no razonable de la prueba), siendo un medio para garantizar el derecho a la defensa al evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y errores que ocasionen perjuicio indebido a los intereses de una persona; asimismo, si la autoridad judicial omitiera resolver la impugnación interpuesta conforme a lo previsto y permitido por el ordenamiento jurídico, implicaría una vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, no siendo esto último el caso de la presente acción de control normativo, pues justamente la medida restrictiva impide la impugnación de una decisión que resuelve lo relativo a las medidas cautelares en materia familiar.
Entonces, entendiendo que el derecho a la impugnación y la garantía a la doble instancia no son un fin en sí mismo, sino que es una garantía del derecho a la defensa que a su vez se encuentra orientado por el valor justicia, es que su restricción afecta a ambas partes procesales, tanto a la que se beneficia de la imposición de la medida cautelar como a quien se la impone, esto en atención a que la autoridad judicial puede otorgarla o negarla incurriendo en error, circunstancia que justamente se busca sea salvada dada la posibilidad de que se impugne la resolución y que ésta sea revisada por una instancia de superior jerarquía.
Por lo señalado, el derecho a la impugnación o la garantía a la doble instancia en los hechos afectan el principio procesal de eficiencia1 de la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE), dado que:
- a)Cuando la autoridad judicial decide otorgar o no las medidas cautelares, lo hace con una base fáctica e interpretando las disposiciones normativas aplicables al caso, definiendo la situación jurídica de ambas partes procesales respecto a la protección de derechos o el aseguramiento futuro del cumplimiento de la sentencia;
- b)Esa situación jurídica puede cambiar en el devenir del proceso, lo cual conllevará a la aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de las medidas cautelares, dado su carácter temporal y provisional;
- c)Al ser la determinación de la situación jurídica el resultado de la actividad interpretativa y argumentativa de la autoridad judicial, los razonamientos que la configuran pueden variar si son revisados por una instancia de superior jerarquía, asumiendo que el a quo puede errar en su labor, lo cual tendrá efecto directo si es que en un futuro se pretende la aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de las medidas cautelares; y,
- d)Se afecta la eficiencia procesal de la jurisdicción ordinaria en definir la situación jurídica de las partes, que justificará la otorgación o negación de medidas cautelares en materia familiar.
En conclusión, la medida restrictiva tiene dos fines inmediatos:
- 1)La ejecución inmediata de la resolución que ordene la aplicación, sustitución y modificación de las medidas cautelares en un proceso familiar y asegurar su cumplimiento eficaz (como se planteó en el proyecto analizado); y,
- 2)La eficiencia de la resolución para determinar la situación jurídica de las partes procesales en lo que respecta a las medidas cautelares en materia familiar.
El único fin mediato es la realización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en casos de mujeres sometidas a violencia, garantizando su derecho a lograr el cumplimiento y ejecución de una resolución que dispuso una medida de protección en su favor, en el marco de las obligaciones del Estado de implementar medidas positivas, a través de procedimientos legales justos y eficaces emergentes del marco constitucional y convencional.
Ahora bien, en lo que respecta a la idoneidad en sentido estricto, es evidente que la medida restrictiva es idónea para lograr los fines inmediatos referidos, dado que la resolución de medidas cautelares se ejecutará inmediatamente y determinará la situación jurídica de las partes procesales por una única vez a efectos de la aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de las medidas cautelares.
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