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TCP

0020/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Auto 0020/2023-O

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2023-O Sucre, 10 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42387-2021-85-AAC Departamento: Pando

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimena Nelly Ponce Maldonado contra Franz Navia Miranda, Rector de la Universidad Amazónica de Pando (UAP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la denuncia

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2013, cursante a fs. 187 y vta., la accionante acusó que por formulario de notificaciones emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se evidenció que el 1 de igual mes y año, se notificó al Rector demandado con la , concediéndole el plazo de cuarenta y ocho horas para cumplir la Conminatoria MTEPS-JDTP 013/21 de 22 de febrero de 2021 -que dispuso su reincorporación al mismo rango de escala salarial que percibía antes del momento de su desvinculación laboral, así como los demás derechos que le fueron restringidos-.

Sin embargo, acusó que transcurridos cinco días desde el inicio de dicho término legal, la mencionada autoridad no cumplió con lo ordenado.

I.2. Petitorio

Solicitó se "...haga cumplir lo (...) dispuesto en la inmediatamente" (sic).

I.3. Informe del demandado Franz Navia Miranda, Rector de la UAP, por memoriales presentados el 14 y 21 de marzo de 2023, cursantes de fs. 209 a 210 vta.; y, 228 a 229 vta., hizo conocer el cumplimiento de la , señalando que inicialmente el 5 de febrero de 2021 se reincorporó a la impetrante de tutela a través de un contrato a plazo fijo; sin embargo, la prenombrada se rehusó a firmarlo, alegando que le correspondía la suscripción de uno nuevo por tiempo indefinido. Asimismo aclaró que, conforme al Instructivo REC/UAP- 001/2023 -no señaló fecha- y la Resolución Rectoral 047/2023 de 14 de marzo, no era viable la contratación de la prenombrada por tener cuentas pendientes con la institución.

Agregó que el 16 de marzo de 2023 se convocó a la demandante de tutela a efectos de suscribir el contrato que permita la materialización de su reincorporación, es así que el 21 de ese mes y año, la aludida se apersonó; sin embargo, en presencia de testigo se rehusó a firmar pese a que el referido documento respetó el rango de la trabajadora e inclusive aplicó en su favor la nueva escala salarial vigente que repercutió en una mejora al salario que percibía en la gestión 2021; por lo que, consideró cumplido el referido fallo constitucional.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 231 y vta., declaró "no ha lugar" la denuncia por incumplimiento de la , entendiendo que a través de la elaboración del Contrato de Trabajo de Reincorporación Provisional 03/2023 de 20 de marzo, la parte demandada observó lo dispuesto; pues, si bien la Conminatoria MTEPS-JDTP 013/21 analizó que la accionante estaba vinculada a la UAP por sucesivos contratos a plazo fijo; y, se pronunció sobre la prohibición de suscribir más de dos contratos sucesivos conforme al Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 disponiendo la reincorporación "...por estabilidad laboral..." (sic), no dispuso la conversión del contrato a tiempo indefinido.

I.5. De la impugnación

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 457 a 459, Jimena Nelly Ponce Maldonado impugnó la Resolución de 24 de marzo de 2023, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (pronunciado en virtud a la queja de incumplimiento de la que formuló); arguyendo que la determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional no se cumplió; pues, el 21 de similar mes y año, se apersonó a su entidad empleadora munida de los documentos exigidos para la firma de contrato; sin embargo, el Contrato de Trabajo de Reincorporación Provisional 03/2023 no respondía a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional; por lo que, no lo firmó. Asimismo, acusó:

  1. a)La presunta transgresión de la jornada laboral de "48" horas, reduciendo su tiempo de trabajo efectivo durante el año a siete meses;
  2. b)La supuesta lesión a sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo por las cláusulas sexta a octava del referido Contrato;
  3. c)Que la Conminatoria MTEPS-JDTP 013/21 no condice con el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y el numeral VII de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; y, la "...actuación ineficiente, omisiva de parte del Jefe de la Oficina del Trabajo, mutiló lo sustancial de la norma..." (sic) sin que tal extremo deba impedir la materialización del derecho; y,
  4. d)Que el empleador no podía disponer libremente las circunstancias y lugar de su reincorporación, pretendiendo -según afirma- desvincularla a toda costa, pese a que el representante de la UAP conocía que es madre de un hijo de siete años que depende de ella e imposibilita su traslado al Distrito de Santa Rosa al no contar con familia ampliada.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 20 de abril de 2023, cursante a fs. 467 la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que la presente queja por incumplimiento de la , sea remitida a la Sala Segunda de este Tribunal, lo cual se efectivizó el 4 de mayo de igual año; por tal motivo, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 22 de febrero de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 013/21, que fue notificada a Franz Navia Miranda, Rector de la UAP -autoridad hoy demandada- el 24 del mismo mes y año. El documento señaló en lo principal que: "De la revisión de obrados se tiene que la entidad demandada suscribió con la actora Contratos de Trabajo a Plazo Fijo sucesivos, se hace evidente que la entidad demandada incurrió en la Prohibición contenida en el art. 2 del D.L. N° 16187, al suscribir más de 2 contratos a plazo fijo con la trabajadora" (sic [negrillas añadidas]). Valorados los hechos, conforme a los principios indubio pro operario y protector, se tuvo por evidente la existencia de una relación laboral entre Jimena Nelly Ponce Maldonado -accionante, hoy denunciante de queja por incumplimiento- y la UAP, también teniéndose por probado que existen una serie de contratos a plazo fijo suscritos con la prenombrada trabajadora. En tal mérito, aplicando la condición más beneficiosa en favor del trabajador, en relación a la prohibición contenida en el DL 16187 (art. 2) y la RM 868/10 respecto a la estabilidad laboral, se conminó al hoy demandado a reincorporar de forma inmediata a la accionante en el "...mismo rango de la escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral, así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos..." (sic -las negrillas nos corresponden-) [fs. 41 a 43].

II.2. Por Contrato de Trabajo de Reincorporación Provisional 03/2023 de 20 de marzo, que no fue suscrito por la accionante, se pretendió contratarla en el puesto de Apoyo Administrativo de la Unidad Académica Santa Rosa de la UAP. Al efecto, resaltó que durante los recesos pedagógicos aprobados por las "instancias correspondientes" no existe ninguna relación laboral entre la entidad y la contratada, siendo el indicado Contrato "...computable a partir del 20 de MARZO de 2023, hasta el inicio de cada receso pedagógico (...) Dada la naturaleza del presente contrato no es admisible la tácita reconducción, requiriéndose obligatoriamente la suscripción de un nuevo contrato si la necesidad institucional así lo requiere..." (sic [fs. 453 a 456]).

II.3. Mediante Contrato de Trabajo Plazo Fijo 88-A/2019 de 21 de enero, suscrito entre la accionante y la UAP, la prenombrada fue contratada para ocupar el cargo de Jefe de Planta Piloto de Procesos Industriales del Programa de Ingeniera Industrial dependiente de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) y Dirección Administrativa Financiera (DAF) de la citada casa superior de estudios; regulándose por las cláusulas contractuales la jornada laboral, remuneración, funciones, derechos, obligaciones, comisiones, transferencias, causales de rescisión laboral y aportes al sistema integral de pensiones. Asimismo, se advierte que, el cargo anteriormente referido consta en la última papeleta de pago administrativo eventual presentada -que corresponde al mes de diciembre de 2020- (fs. 110 a 111; y, 123).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, interpuso la queja de incumplimiento de la contra la Resolución de 24 de marzo de 2023; arguyendo que la emisión del Contrato de Trabajo de Reincorporación Provisional 03/2023 de 20 de marzo, por parte del demandado, no implicó el cumplimiento del fallo constitucional precitado; sino que, provocaba -según afirma- lesión a sus derechos al trabajo y estabilidad laboral y se alejaba de lo dispuesto, quedando en evidencia que su empleador pretende desvincularla a toda costa. Razones por las cuales se negó a firmarlo; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, tuvo por cumplida la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.1. Sobre la resolución de las denuncias por incumplimiento a una resolución constitucional emergente de una acción tutelar y su procedimiento

El art. 203 de la CPE, señala que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (el énfasis fue añadido).

Por su parte, el art. 15.I del Constitución Política del Estado (CPCo), establece que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..." (las negrillas nos corresponden).

Concerniente a la ejecución de una resolución constitucional, el art. 16 de la norma adjetiva constitucional, determina que: "I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..." (negrillas añadidas).

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