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TCP

0020/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de febrero de 2023

Auto 0020/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2023-RCA Sucre, 14 de febrero de 2023

Expediente: 53138-2023-107-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 143/22 de 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 30 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Calderón Toledo por sí y en representación legal de Bernabé Aguilera Delgado contra Yesenia Esther Barreto Condori, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 17 a 30, el accionante por sí y en representación de su mandante refiere que, que la autoridad judicial demandada habría ordenado el desapoderamiento del bien inmueble ubicado dentro del área urbana delimitada y homologada, zona noroeste, distrito 1, MZA 131-B, lotes 7 y 8 de la Junta Vecinal Belén, con una superficie inicial de 1 380,00 m2 y restante de 1 196 m2, comprensión del municipio de Yapacani, Tercera Sección de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de su vendedor Bernabé Aguilera Delgado, bajo el folio real con matrícula computarizada 7.04.3.01.0000300 de 5 de diciembre de 2000, enmarcado en los arts. 1538 y 1545 del Código Civil (CC), bien inmueble urbano del cual siendo propietario y en legítimo ejercicio del mismo el 8 de febrero de 2022, a través de una minuta de transferencia de venta real y definitiva con reconocimiento de firmas, procedió a transferir esa propiedad a su favor, otorgándole la facultad de proseguir esta acción tutelar.

Manifiesta que, dicha transferencia fue realizada en conocimiento y aceptación de que el bien inmueble fue otorgado en garantía hipotecaria al Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.); así del Certificado Alodial que acompaña se puede evidenciar que el transferente, en ejercicio de su derecho propietario que se remonta al 5 de diciembre de 2000, por más de veinte años, uso, gozó y dispuso del mismo, demostrándose la solidez de su derecho propietario, siendo Bernabé Aguilera Delgado, único y exclusivo propietario y que luego de un tiempo de ejercer la propiedad, había planificado la refacción, modificación y ampliación del citado bien inmueble con financiamiento del referido Banco; sin embargo, de manera ingrata y sorpresiva el 5 de octubre de 2022, cuando se encontraba trabajando, se enteró "...por medio de las personas que deje cuidando mi indicado bien inmueble que algunas personas con varios policías estaban merodeando en las inmediaciones de mi indicado bien inmueble y que pretendían ingresar al mismo, a raíz de ello me constituí de inmediato junto a su abogado..." (sic), exigiendo una explicación; empero, sin entregarle una orden judicial, la funcionaria encargada de la actuación se le informó que se estaba ejecutando un mandamiento de desapoderamiento emanado por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, sobre el bien inmueble de Hilda Ramos Poñec a solicitud del demandante Raúl Ocampo Segovia, indicándole que no era verdad ya que dicho bien inmueble era de su propiedad, presentando su oposición con documentos legales ante Karina Ríos Orellana, a quien expresó que se oponía legalmente al acto, porque era el dueño actual; empero, de forma por demás incompresible e inconcebible, aprovechando su ausencia ya que trabaja en el campo, el 21 de octubre de ese año, a las 11:00 horas, la misma funcionaria por orden de la citada Jueza, sin tener en cuenta sus documentos de propiedad que le fueron presentados, ni la explicación de las sucesivas hipotecas desde el 2002 sobre el indicado bien inmueble, por parte de su legítimo propietario que no era Hilda Ramos Poñec y menos considerar que el mismo se encontraba hipotecado al Banco Fassil S.A., documentos que con base al principio de verdad material que rige la justicia ordinaria, en el pleno, amplio y legítimo derecho propietario de su mandante, pese a todo ello no fue tomado en cuenta, menos su transferencia, certificaciones presentadas el 5 de igual mes y año a la mencionada funcionaria, por medio de los cuales se demuestra que el mandamiento de desapoderamiento ejecutado era ilegal, siendo entregado a Raúl Ocampo Segovia, posesionándolo, paseándose a sus anchas y apropiándose de los 1 196 m2, sacando todos sus bienes y enseres personales, cuando de la verificación del proceso judicial del cual emerge el Auto de 6 de ese mes y año, y el mandamiento de desapoderamiento, versa sobre la superficie de 727,50 m2 y no sobre la superficie de su propiedad allanada; acciones que fueron realizadas sin considerar que según las certificaciones e informes emitidos por la Oficina de DD.RR. y por el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, a través de las secciones Tributaria y Catastro, el bien inmueble del cual fue desapoderado no pertenece a la ejecutada Hilda Ramos Poñec, pese a ello se dio ejecución al referido mandamiento de 10 del señalado mes y año.

Por otra parte, indica que en el proceso ejecutivo, expediente 117/18, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 701545547, se emitió el Auto de 6 de octubre de 2022, que determinó que estando ejecutoriada la Sentencia, aprobado el remate, cumplidos los plazos procesales, en conformidad al art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), líbrese el correspondiente mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, sea con ayuda de la fuerza pública en caso de necesidad contra Hilda Ramos Poñec y otros habitantes u ocupantes del bien inmueble ubicado en la localidad de Yapacani, provincia Ichilo, Junta Vecinal Belén, zona noroeste U.V. 25, manzana 131-B, lotes 8 y 16B, sobre las calles Pabón y José Arce, con una superficie de 727,50 m2, inscrito bajo el folio real con matrícula computarizada 7.04.3.01.0002944; el 5 del indicado mes y año su mandante presentó memorial advirtiendo a la autoridad judicial demandada que se pretende realizar un desapoderamiento ilegal, en un bien inmueble que es ajeno al proceso judicial y a la ejecutada, solicitando fotocopias legalizadas; y el 10 del citado mes y año, se verifica que en cumplimiento del Auto, emitió el Mandamiento de Desapoderamiento, y el 21 del referido mes y año cursa Acta de Desapoderamiento, así como la posesión y entrega del bien inmueble, posteriormente cursa informe final de 24 del mismo mes y año, donde en la parte más importante indica que en esa fecha se presentaron en el domicilio y que como no había nadie, procedieron a dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas y que se encuentran en el expediente.

Indica que con esas actuaciones ilegales y arbitrarias se le causó una grave vulneración y supresión a su derecho a la propiedad privada, coartándole el ejercicio del mismo, además de causarle perjuicios con el Banco Fassil S.A., que es el acreedor a cuyo favor se halla constituida una garantía hipotecaria vigente.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos y los de su mandante a la propiedad privada y a la vivienda digna, citando al efecto los arts. 13.I, 19; y, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia se disponga a) El restablecimiento de los derechos a la propiedad, sobre el bien inmueble urbano del cual fue ilegalmente desapoderado;

  1. b)La revocatoria en todas sus partes del Auto de 6 de octubre de 2022, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 10 de igual mes y año;
  2. c)Anular todos los actos demandados y la devolución física del bien inmueble de su propiedad por parte de Raúl Ocampo Segovia, así como de los bienes muebles de Placida Eizaguirre de Segovia -depositaria-;
  3. d)Se imponga a la autoridad demandada la obligación del resarcimiento, pago de daños y perjuicios económicos ocasionados; y,
  4. e)Se ordene la revocatoria de toda resolución contraria a su derecho a la propiedad, emergente del presente proceso judicial y de acuerdo a la prueba adjunta sobre el indicado bien inmueble, disponiendo la emisión de un nuevo Auto, observando los fundamentos de este "recurso".

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 143/22 de 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 30 vta. a 31 vta., determinó la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante olvidó la naturaleza subsidiaria de la acción tutelar prevista en el art. 129.I de la CPE, ya que no se advierte que hubiese agotado el mecanismo del incidente de nulidad como vía idónea establecido por la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la ;
  2. 2)Teniendo aún la instancia expedita del planteamiento del incidente de nulidad por vulneración de derechos y garantías constitucionales ahora denunciadas dentro del expediente 117/18, NUREJ 70154547, del cual emergió el mandamiento de desapoderamiento, procurando el restablecimiento del derecho alegado como lesionado; es decir, que debe agotar el mecanismo ordinario de defensa, en procura de que la autoridad demandada advertida del error pudiera corregir o enmendar cualquier equivocación que hubiese cometido al librar el mandamiento de desapoderamiento y únicamente ante la negativa, previo agotamiento de la instancia ordinaria acudir ante la jurisdicción constitucional; y,
  3. 3)En el caso concreto corresponde aplicar el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 8 de noviembre de 2022 (fs. 32), quien por memorial presentado el 11 del mismo mes y año (fs. 33 y vta.), formuló impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del citado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)Pone en conocimiento que no es parte del proceso ejecutivo del cual emergió la resolución judicial impugnada y los actos de la autoridad recurrida lesionan y suprimen en extremo sus derechos legítimos adquiridos mediante transferencia, sobre el bien inmueble objeto del ilegal desapoderamiento; por ello no tendría que agotar la vía ordinaria de la cual no es parte, correspondiendo de inmediato restablecer su derecho por la instancia constitucional;
  2. ii)Como verdadero propietario del bien inmueble desapoderado tiene derecho propietario distinto al de la persona ejecutada, demostrándose que tanto la demanda y tramitación del mencionado proceso ejecutivo como el embargo, remate, adjudicación y el desapoderamiento por falta de una exacta individualización y ubicación técnica se hizo por error o malicia sobre otro inmueble que es ajeno al proceso judicial y del cual como nuevo dueño, no es parte del proceso; y,
  3. iii)En cumplimiento al Auto de 3 de noviembre de 2022, en cuanto a su apersonamiento en el nombrado proceso ejecutivo, señaló haber sufrido la supresión de sus legítimos derechos de posesión y de propiedad transferidos, pidiendo la nulidad de actos procesales y la reparación del error y de las vulneraciones a sus derechos constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

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