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0020/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de febrero de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0020/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2023-S1 Sucre, 9 de febrero de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37871-2021-76-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 277/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Roberto Llanos Pinto contra Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno y Luis Manuel Chambilla Bolo, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante a 2 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Viene cumpliendo su sentencia en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, y al haber cumplido las dos quintas partes de su condena, se encuentra habilitado para acceder a algún beneficio regulado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; sin embargo, hasta la fecha el referido Centro Penitenciario, no cuenta con el Equipo Multidisciplinario, para realizar los informes respectivos y remitirlos al Juez de Ejecución Penal, extremo que vulnera el debido proceso en cuanto al acceso a una justicia pronta y oportuna, al verse impedido de acceder a los beneficios normados por Ley.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta y oportuna, vinculado con su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Designar de manera inmediata el Equipo Multidisciplinario a objeto de realizar los informes correspondientes;
  2. b)Se disponga como sanción pecuniaria la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); y,
  3. c)Se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 23 de diciembre de 2020, según consta en cursante de fs. 14 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en los términos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló que:

  1. 1)Al haber cumplido las dos quintas partes de su sentencia, causa extrañeza que el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz no cuente con el Equipo Multidisciplinario para que puedan realizar los informes correspondientes;
  2. 2)El art. 48 incs. 14) y 17) establece que es una atribución del Director General de Régimen Penitenciario el de establecer los procedimientos de selección de personal y el de nombrar a los profesionales de los equipos multidisciplinarios, aspectos que hasta la fecha no fueron cumplidos, ya que el referido Centro Penitenciario, no cuenta con profesionales a objeto de realizar las diferentes tareas de los equipos multidisciplinarios;
  3. 3)Al no haber designado el Director General del Régimen Penitenciario conforme a las facultades que le concede el art. 48 incs. 14) y 17) de la LEPS, procede la acción de libertad, protegiendo el acceso a la justicia como elemento del debido proceso que se encuentra vinculado a su libertad; toda vez que, al contar ya con las dos quintas partes de su condena, se encuentra restringido en cuanto a la solicitud de alguna salida que prevé la indicada norma; debiendo conminarse a dicha autoridad, para que en el plazo de veinticuatro horas efectúe las designaciones para el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz;
  4. 4)El Director Departamental de Régimen Penitenciario no tomó recaudos para poner en conocimiento de estas falencias al Director General de Régimen Penitenciario de La Paz; y,
  5. 5)En apego del art. 19 de la LEPS, se puso en conocimiento de estos extremos, quien a su vez de forma escrita al Juez de Ejecución Penal, solicitó al Director General de Régimen Penitenciario para que se pronuncie al respecto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a. i. del Ministerio de Gobierno, por Informe MG-DGRP 405/2020, de escrito presentado el 23 de diciembre, cursante de fs. 8 a 13 vta., manifestó que:

  1. i)La Administración no está facultada para otorgar beneficios penitenciarios respecto a la obtención de la libertad o pre libertad, siendo estas competencias del Juez de Ejecución Penal;
  2. ii)El Juez de Ejecución Penal, conforme al art. 18 de la LEPS, es quien realiza el seguimiento del cumplimiento de condena del privado de libertad, y otorga los beneficios penitenciarios de redención, extramuro, libertad condicional, y no así la Administración Penitenciaria;
  3. iii)Sobre la emisión de informes, estos se lo realiza a petición o solicitud de la autoridad jurisdiccional, y es el Director del Centro Penitenciario que debe cumplir esas determinaciones, no la Dirección General de Régimen Penitenciario; y,
  4. iv)Al no haber emitido alguna disposición que vulnere derechos no cuenta con la legitimación pasiva, solicitando denegar la tutela.

En su intervención oral en audiencia, a través de su abogado, funcionario de la Dirección del Régimen Penitenciario refirió que: El Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, cuenta con la asistencia médica del "Dr. Acho", apoyado por el "Dr. Gary Navarro", de igual manera cuenta con la trabajadora social Verónica Larrea, y con el Psicólogo, Jhonny Calle; por lo que, se desvirtúa lo manifestado de que no existiría un Equipo Multidisciplinario, pues este equipo conjuntamente del indicado Centro Penitenciario, forman parte del Consejo Penitenciario, quienes también evalúan y realizan la clasificación en el sistema progresivo; de modo que, no se está vulnerando los derechos de las personas privadas de libertad.

Luis Manuel Chambilla Bolo, Ex Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, no presentó informe, pero en audiencia argumentó que ya no trabaja en el Régimen Penitenciario y al igual que, tanto su persona como los Equipos Multidisciplinarios fueron replegados; toda vez que, desde el 9 de diciembre de 2020, fueron desvinculados del Ministerio de Gobierno.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 277/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme el art. 48 de la LEPS, es una atribución de la Dirección General de Régimen Penitenciario nombrar a los profesionales de los Equipos Técnicos Multidisciplinarios; sin embargo, es tuición del Juez de Ejecución Penal garantizar un permanente control jurisdiccional de los derechos y garantías de toda persona privada de libertad;
  2. b)Al haber indicado que presentó un memorial al control jurisdiccional y este a su vez puesto en conocimiento del Director General de Régimen Penitenciario, no se puede ingresar al fondo del caso, por las siguientes razones:
  3. 1)El accionante señala que cumplió las dos quintas partes de su sentencia y que a la fecha la Dirección General del Régimen Penitenciario, no tiene determinado el equipo multidisciplinario a partir del cual se puedan relevar informes y ponerlos a conocimiento del Juez de Ejecución Penal para poder acceder a un beneficio; al respecto no se tiene ningún elemento objetivo para corroborar dichas alegaciones del impetrante de tutela y advertir la emergencia de la relevancia constitucional; por lo que, si el solicitante de tutela cumplió las dos quintas partes de su condena, es una situación que no puede ser valorada, pues no se tiene ninguna solicitud que éste haya efectuado ante el Juez de Ejecución Penal o ante el mismo Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz;
  4. 2)El hecho de que el demandante de tutela haya puesto en conocimiento de todas estas circunstancias ante el Juez de Ejecución Penal, tampoco puede ser evidenciado de manera objetiva; y,
  5. c)En aplicación de los arts. 18 y 19 de la LEPS, opera de manera excepcional el principio de subsidiariedad ya que: c.i) Existe ausencia de elementos objetivos para acreditar la verisimilitud de las denuncias realizadas por el accionante; y, c.ii) El hecho de haber acudido o no haber agotado el mecanismo de control jurisdiccional por ante el Juez de Ejecución Penal para que este realice una actuación pertinente en el caso concreto.
I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto constitucional de 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 24, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria y de contar con mayores elementos de convicción; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de febrero de 2023, cursante a fs. 76; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del termino legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 507/2019 de 4 de octubre, dictado por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, por la que, se condena a Marcos Roberto Llanos Pinto -ahora impetrante de tutela- a una pena de presidio en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el lapso de diez años, como la imposición de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) días multa a razón de Bs1.- (un boliviano) por día, más el pago de costas procesales en favor del Estado, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustaias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- (fs. 41 a 42), emitiendo la autoridad jurisdiccional el correspondiente Mandamiento de Condena en contra del impetrante de tutela el 26 de noviembre de 2019 (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho demandado al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta y oportuna, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, los accionados de forma negligente, incumpliendo lo estipulado en el art. incs. 14) y 17) de la LEPS, no designaron a los profesionales para conformar el Equipo Multidisciplinario del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; razón por la cual, se ve restringido a la obtención de algún beneficio que establece la referida Ley.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:

  1. a)Naturaleza Jurídica de la acción de libertad;
  2. b)Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que al respecto refieren: "Articulo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado

Artículo 23.

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (...)"

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el art. 125, que a letra refiere:

"Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (...)" Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció: "Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal (...)". De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la 1, que al respecto señaló: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como "recurso de habeas corpus", encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro." (el resaltado es nuestro) Asimismo la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales: "...el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida". (el resaltado es nuestro) De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, está concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal, esta acción de defensa se encuentra configurada por los siguientes presupuestos de activación: atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídico que se desprende de una Ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, dispuso:

"Artículo 134.

I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

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