Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2023-S4 Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 43993-2021-88-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11/2021 de 6 de noviembre, cursante de fs. 52 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Guarachi Figueredo en representación sin mandato de Ascencio Rubén Guarachi Figueredo contra Rafael Padilla Amestoy, Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 38 a 40 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar de homologación de asistencia familiar seguido por Cecilia Fernández Santos en su contra, iniciado en base a un acuerdo transaccional de asistencia familiar suscrito entre ambos el 3 de abril de 2014, por Bs800.- (ochocientos bolivianos) mensuales en favor de sus hijos, el mismo se logró homologar el 19 de abril de 2021, ante el Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba -autoridad ahora demandada-.
Posteriormente, mediante memorial de 16 de junio de igual año, Cecilia Fernández, presentó liquidación, la que debido a un error en el cálculo, se dispuso que sea subsanada; determinación cumplida mediante memorial 25 de junio de ese año, que mereció decreto de 28 de igual mes y año; por el cual, el Juez de la causa, dispuso que sea puesta a conocimiento suyo mediante notificación en su domicilio real, al no haberse apersonado al proceso ni designársele un defensor de oficio, dejándolo en indefensión, en vulneración a lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refiere que de la revisión del expediente del proceso familiar que se sigue en su contra, observó que la diligencia de notificación con memoriales de "19 de junio y 28 de junio" -siendo lo correcto es 16 y 25 de junio-, ambos del 2021 y los decretos de 17 de junio y 28 de junio del año mencionado, emitidos por la autoridad demandada, no es legible respecto al año de su emisión, ya que no se tiene certeza si se realizó el 21 de julio de 2020 o 2021; además, de estar manuscrita de forma incorrecta, al no tenerse precisión si la notificación se realizó el 20 o 21 de julio, al margen que no señala si fue realizada en tablero o de forma personal; extremos que le impidieron impugnar la liquidación realizada; sin embargo, la autoridad demandada convalidando una ilegal notificación, dispuso que por Secretaría se expida mandamiento de apremio, hasta que se cancele Bs68 800.- (sesenta y ocho mil ochocientos bolivianos); determinación que constituye un procesamiento indebido ante el incumplimiento de las normas legales que rigen al procedimiento de asistencia familiar; pues además dicha determinación se concretizó el 4 de noviembre de 2021, data esta última en la que fue privado de su libertad, en absoluto estado de indefensión debido a la deslealtad con la que actuó Cecilia Fernández Santos; toda vez que, ella vivía en el mismo domicilio que su persona, cuando se produjo el apremio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en su elemento derecho a la defensa vinculada con su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados dentro del proceso familiar de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, hasta el vicio más antiguo y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 y vta., presente el accionante asistido de su abogado; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos en audiencia, manifestó lo que sigue:
- a)La diligencia de notificación con memoriales de 19 de junio y 28 de junio, ambos del 2021 y los decretos de 17 de junio y 28 de junio del año ya referido, emitidos por la autoridad demandada, no especifica si el nombre de la persona que consta en la mencionada notificación "actúa como testigo o como que" (sic); y,
- b)Solicitó que se conceda la tutela solicitada, esta sea con costas y costos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rafael Padilla Amestoy, Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 50 vta., manifestó lo que sigue:
- 1)Mediante memorial de 16 de junio de 2021, subsanado por escrito de 28 de junio de la misma gestión, Cecilia Fernández Soto, hizo conocer al ahora solicitante de tutela, que mediante proveído se dispuso su notificación en su domicilio real, al no haberse apersonado al proceso, de igual forma, se ordenó que en el término de tres días señale su domicilio procesal, y que de no cumplir con lo dispuesto, se tendría como domicilio procesal la Secretaría de Despacho; decreto con el que se notificó por cédula al solicitante de tutela el 21 de julio de ese año, en el domicilio real señalado por la demandante en el proceso familiar, y ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar, a solicitud de Cecilia Fernández Santos, se emitió el mandamiento de apremio en contra del accionante;
- 2)Se cumplió con el procedimiento previsto por ley; por lo que, la vida del accionante no se encuentra en peligro, tampoco ilegalmente perseguido, no está siendo indebidamente procesado, y mucho menos indebidamente privado de libertad; puesto que, el incumplimiento de pago de asistencia familiar es sancionado con privación de libertad, por el tiempo de seis meses; por lo que, no concurre ninguno de los presupuestos exigidos para la procedencia de la presente acción de libertad; y,
- 3)Por lo ya referido, solicitó se deniegue la tutela impetrada, sea con costas y costos a favor del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 6 de noviembre, cursante de fs. 52 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el día, expida mandamiento de libertad en favor del ahora accionante, sin costas; por otra parte, llamó "severamente" la atención a Brenda Rocha Santibañez, Oficial de Diligencias, por no tener cuidado en la elaboración del formulario de notificación al momento de realizar la diligencia; debido a que, las omisiones incurridas en el mismo, generaron que se extienda un mandamiento de apremio en contra del solicitante de tutela; y finalmente, dispuso que el proceso de homologación de asistencia familiar realizado en contra del impetrante de tutela, tramitado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30275391, se retrotraiga hasta que se practique una nueva diligencia que cumpla con todas las formalidades establecidas en el art 307 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) respecto a la notificación de los memoriales de 16 y 27 de junio de 2021 y, los decretos de 17 y 28 de junio de la misma gestión, emitidos por el Juez ahora demandado, con base a los siguientes fundamentos:
- i)La diligencia de notificación al ahora impetrante de tutela con memoriales de 16 de junio y 28 de junio ambos del mismo año, y decretos de 17 de junio y 28 de junio de la gestión ya mencionada, no identifica en qué lugar se realizó la misma, no informa si el domicilio en el que se realizó se encontraba vacío, tampoco estableció si procedió a la entrega de la notificación a una persona mayor de dieciocho años que se hubiese encontrado en el domicilio en ese momento; además, no se advierte que la ya referida diligencia hubiera sido acompañada de una fotografía, ni croquis de la ubicación del lugar, tal como exige el art. 307 del CFPF;
- ii)La notificación cuenta con la firma de Abel Velasco Bolivar con cédula de identidad 3026402; no obstante, no se señala si la persona menciona es la que recibió la misma, o es más bien, un testigo de actuación;
- iii)El acto procesal de notificación fue realizado por la Oficial de Diligencias, Brenda Rocha Santivañez, quién no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 307 del CFPF, aspecto que debió ser tomado en cuenta por la autoridad demandada, previa la aprobación de la liquidación;
- iv)A raíz del defecto procesal que fue consecuencia de una notificación que no cumplió con lo previsto por el art. 307 del citado Código, el accionante no tuvo la opción de observar la homologación de asistencia familiar ni pudo apersonarse al proceso, conforme dispone "el Decreto de 28 de junio de 2021", posteriormente a lo ya mencionado, "se practicaron futuras notificaciones en tablero de Juzgado hasta la emisión del mandamiento de apremio el 25 de octubre de 2021" (sic); por lo cual, el precitado estuvo en indefensión desde la notificación realizada el 21 de julio de 2021, debido a que la omisión en la formalidad legal de la diligencia de notificación, originó que se restrinja la libertad del accionante, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Antonio y es precisamente por esa razón, que la acción omitida por la Oficial de Diligencias, al no haber sido oportunamente advertida por la autoridad demandada, debe ser reparada, debido a que se incumplió lo previsto por el art. 115.II y 125 de la CPE y las formalidades establecidas en el art. 307 del CFPF; y,
- v)Sobre lo referido por la parte accionante, respecto a que Cecilia Fernández Santos, actuó de forma desleal al vivir en el mismo lugar que él, y no haberle comunicado sobre el proceso familiar que se sigue en su contra, lo que hubiera ocasionado la indefensión del impetrante de tutela, no es posible atender esa denuncia; debido a que, esa conducta no desencadenó en el apremio corporal de la solicitante de tutela, sino la falta de formalidades legales en su procesamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acuerdo Transaccional de Asistencia Familiar de 3 de abril de 2014, suscrito por Cecilia Fernández Santos y Asencio Ruben Guarachi Figueredo -ahora accionante-; por el cual, las partes suscribientes acordaron que este último pasaría una asistencia familiar de Bs800.- mensuales en favor de sus hijos menores de edad (fs. 6).
II.2. Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, Cecilia Fernández Santos, se apersonó ante el Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, solicitando homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar de sus hijos menores de edad de 3 de abril de 2014; para tal efecto la demandante, fijó como domicilio del demandado, la calle Maria Pinto y Torretera la Pajcha, Zona Temporal Norte del departamento de Cochabamba, adjuntando el respectivo croquis del lugar referido previamente (fs. 5 a 12 vta.).
II.3. Mediante Sentencia de 19 de abril de 2021, pronunciada por el Juez demandado, se determinó homologar el acuerdo transaccional de asistencia familiar, disponiéndose la notificación del ahora solicitante de tutela con la mencionada resolución de forma personal o por cédula (fs. 15 vta.).
II.4. Consta memorial presentado el 29 de abril de 2021, mediante el cual, Cecilia Fernández Santos, solicitó al Juez ahora demandado que "mediante la instancia correspondiente" notifique al demandado, para que cumpla con lo dispuesto por la citada Sentencia; que mereció la emisión del decreto de 30 de igual mes y año que dispuso lo siguiente: "póngase en conocimiento del obligado para el cumplimiento con el pago de la obligación de la Asistencia Familiar" (sic [fs. 17; y, 18]).
II.5. Cursa diligencia de notificación, practicada el 28 de mayo de 2021, al solicitante de tutela, en la calle Maria Pinto Torrentera la Pajcha, zona Temporal Norte -domicilio real brindado por la demandante Cecilia Fernandez Santos, dentro el proceso familiar que se sigue contra el accionante-, con: La demanda de 31 de marzo, Sentencia de 19 de abril de 2021, memorial de 28 de abril -cuando lo correcto es 29 de abril- y decreto de 30 abril; todos de 2021, firmado por Brenda Rocha Santivañez, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba y "Abrabin Paz Zapata" con número de cédula de identidad ilegible, quién suscribe la notificación como testigo; se adjunta foto de la notificación, donde se observa que dicha diligencia fue realizada por cédula" (fs. 20).
II.6. A través de memorial presentado el 16 de junio de 2021, ante el Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, Cecilia Fernández Santos, presentó liquidación de asistencia familiar que ascendía a Bs59 200.- (cincuenta y nueve mil doscientos bolivianos), al haber transcurrido setenta y cuatro (74) meses de no haber sido cancelada; y en consecuencia, solicitó que se notifique al demandado -ahora impetrante de tutela- para que en el plazo de tres días, pueda observar la misma y vencido ese plazo, la apruebe de oficio intimando a su respectivo pago; memorial que mereció decreto de 17 de junio de 2021, por el cual, se estableció la existencia de error en el cálculo de las mensualidades vencidas, de modo que, a fin de evitar incidentes futuros, se disponga que Cecilia Fernández Santos, presente nueva liquidación subsanando lo observado (fs. 22 a 22 vta.; y, 23).
II.7. Por memorial presentado el 25 de junio de 2021, ante Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, Cecilia Fernández Santos, presentó subsanación al memorial de 16 de octubre de 2021, haciendo notar que la correcta suma de la liquidación adeudada por el ahora solicitante de tutela es de Bs68 800.-; por lo cual, solicitó se lo notifique, para que hasta tercer día pueda observar la misma y vencido ese plazo, la apruebe de oficio, intimando a su respectivo pago; memorial que mereció decreto de 28 de junio de 2021, el cual, dispuso que se ponga a conocimiento del demandado, quien al no haberse apersonado al proceso familiar de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, sea en su domicilio real (fs. 25 vta.; y, 26).
II.8. Cursa diligencia de notificación practicada el 21 de julio de 2021, al ahora solicitante de tutela, en la calle Maria Pinto Torrentera la Pajcha, zona Temporal Norte, con memoriales de 16 y 25 de junio de 2021 y los decretos de 17 y 28 de junio de 2021, constando las firmas de Brenda Rocha Santivañez, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba y Abel Velasco Bolivar con número de cedula de identidad 3023402 (fs. 28).
II.9. Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, Cecilia Fernández Santos, solicitó aprobación de liquidación e intimación al ahora solicitante de tutela al pago de la misma, bajo conminatoria de extenderse mandamiento de apremio; memorial atendido mediante Auto de 4 de octubre de 2021, el cual determinó que no habiéndose observado la liquidación, dentro del plazo de ley se intima a Ascencio Rubén Guarachi Figueredo al pago de la misma en el plazo de tres días de su legal notificación; asimismo, se determinó que el impetrante de tutela al no haber señalado su domicilio procesal, pese a su legal notificación con la conminatoria de 28 de junio de ese año, se tendrá como su domicilio procesal al tablero de juzgado (fs. 29; y, 30).
II.10. Cursa diligencia de notificación, practicada el 6 de octubre de 2021, al impetrante de tutela, en el tablero de Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, con memorial de 30 de septiembre de igual año y Auto de 4 de octubre de ese año, firmado por Brenda Rocha Santivañez, Oficial de Diligencias del citado Juzgado (fs. 31).
II.11. Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2021, ante Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, Cecilia Fernández Santos, presentó solicitud de mandamiento de apremio con facultades de allanamiento de domicilio en contra del accionante, hasta que cancele la liquidación aprobada mediante decreto de 4 de igual mes y año; memorial que mereció el Auto de 13 del mismo mes y año que dispuso la emisión de mandamiento de apremio en contra del solicitante de tutela; notificándose al obligado en el Tablero del Juzgado mencionado, el 15 de octubre de 2021, con memorial de 12 de ese mes y año y Auto de 13 de octubre del mismo año (fs. 33; 34; y, 35).
II.12. Consta mandamiento de apremio emitido el 25 de octubre de 2021, por el Juez ahora demandado, en contra del accionante, hasta que cancele la liquidación por concepto de asistencia familiar (fs.37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su elemento de defensa, vinculado a su derecho a la libertad, debido a que la autoridad demandada:
- a)Mediante decreto de 28 de junio de 2021, dispuso su notificación con la liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante, en su domicilio real, al no haberse apersonado al referido proceso, sin asignarle un defensor de oficio, dejándolo en indefensión;
- b)La diligencia de notificación practicada el 21 de julio de 2021, con los memoriales de 16 y 25 de junio del mismo año y los decretos de 17 y 28 de igual mes y año, por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, no señala si la misma fue realizada de forma personal o por cédula, tampoco indica en qué calidad la suscribió, y no es legible el año en la que se hubiese practicado, omisiones que le impidieron ejercer su derecho a la impugnación contra la liquidación de asistencia familiar; y,
- c)No obstante la errónea notificación, el Juez demandado, mediante Auto de 4 de octubre de 2021, dispuso que cancele la suma de Bs68 800.- al tercer día de su legal notificación bajo conminatoria de expedir mandamiento de apremio; extremo que se cumplió, privándole de su libertad, pese a su indefensión.
En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
La , establece que: '''...En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.
Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la , al señalar lo siguiente: "Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones".
Por su parte, la , refirió: "El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que:
- i)Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y,
- ii)Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física".
Mostrando 46 de 91 parrafos.