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TCP

0020/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2023SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0020/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO Sucre, 5 de abril de 2023

SALA PLENA Magistrado: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 47729-2022-96-AIA Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Américo Enríquez Cuellar, Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3.II y III; y, 4 de la Ley que Regula los Efectos de la Censura Determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional -Ley 1350 de 16 de septiembre de 2020-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I; 21."1" -siendo lo pertinente 2-; 46.I y II; 115.I; 172.3, 4 y 22; 176; 177; y, 234 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I. ANTECEDENTES

La , resolvió declarar la constitucionalidad del art. 3.II de la Ley que Regula los Efectos de la Censura Determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto al art. 12.I de la CPE; la inconstitucionalidad del art. 4.I de la citada Ley, en cuanto al art. 12.I de la CPE, conforme el test de constitucionalidad realizado sobre dicho precepto constitucional; la inconstitucionalidad de los arts. 3.III y 4.II y III de la referida Ley ante la incompatibilidad advertida con los arts. 115.I, 176, 177 y 234 de la CPE -en cuanto corresponda-, bajo los argumentos de contrastación normativa desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.5.2.2 y III.5.3 de ese fallo constitucional; y, declarada la inconstitucionalidad de los arts. 3.III, 4.I, y 4.II y III de la mencionada Ley, exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que a efectos que esa Ley cumpla su finalidad, a partir de los preceptos vigentes y los declarados constitucionales, proceda a adecuar, en lo que corresponda y conforme el control de constitucionalidad efectuado en dicho fallo constitucional, la mencionada normativa.

El suscrito Magistrado no comparte los argumentos expuestos en la por la Magistrada Relatora, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas; por lo que, presento mi Voto Aclaratorio, en la siguiente forma:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN

Se expresó el acuerdo con los fundamentos y la decisión asumida en la ; sin embargo, el suscrito Magistrado, considera necesario efectuar la siguiente aclaración: II.1. Premisa: La omite desarrollar de forma comprensible, la naturaleza, estructura y alcances del control político de la Asamblea Legislativa Plurinacional a los actos del Órgano Ejecutivo, como un derecho constitucional establecido en el art. 26.II.5 de la CPE, en función del art. 158.I.18 de dicha Norma Suprema

De acuerdo con lo establecido por el art. 158 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional cumple las funciones de control y fiscalización a los actos y omisiones del Órgano Ejecutivo, de los que pueden derivar en vulneraciones de derechos fundamentales de carácter individual o colectiva, y afectar el principio de la democracia que sustenta la forma de organización dentro del Estado. Uno de los mecanismos para efectivizar esas funciones legislativas, según en art. 158.I.18 de la CPE, es la interpelación a las funciones de las Ministras y los Ministros de Estado, que puede concluir en la censura o en la confianza política. Cuando se acuerda la censura por dos tercios de votos de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, implica, constitucionalmente, la destitución de la o el Ministro interpelado.

En el Estado constitucional de derecho del Estado Plurinacional de Bolivia, el ejercicio de las funciones de control y fiscalización de las y los asambleístas a los actos y omisiones del Órgano Ejecutivo, se constituyen en uno de los principales elementos de la democracia plural. El principio de la democracia sustenta el sistema de valores de orden constitucional que rigen la pacífica convivencia social. El pueblo boliviano, a través de sus representantes -asambleístas-, de conformidad con el art. 26.II.5 de la CPE, tiene el derecho constitucional a la fiscalización de los actos de la función pública. Detrás de ese derecho están en juego otros derechos fundamentales.

Bajos tales consideraciones, la omite desarrollar de forma técnica y comprensible el derecho constitucional a la fiscalización de los actos de la función pública del Órgano Ejecutivo, como un derecho de las y los ciudadanos reconocido por el art. 26.II.5 de la CPE, tomando en cuenta su naturaleza jurídica, su estructura y alcances, es decir, su ámbito de protección jurídica. Esa omisión, conlleva que la referida Sentencia adolezca de defectos en su argumentación jurídica.

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