Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 5 de abril de 2023
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 47729-2022-96-AIA Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, si bien ratifica su conformidad con las decisiones de fondo asumidas por la Sala Plena de este Tribunal en la merituada , dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Américo Enríquez Cuellar, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3.II y III; y, 4 de la Ley que Regula los Efectos de la Censura Determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional -Ley 1350 de 16 de septiembre de 2020-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 21."1" -siendo lo pertinente 2-; 46.I y II; 115.I, 172 numerales 3, 4 y 22; 176, 177; y, 234 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); no obstante, hace conocer su VOTO ACLARATORIO al encontrarse en desacuerdo con los fundamentos vertidos acerca de la denuncia de incompatibilidad de los arts. 3.III y 4.III de la Ley impugnada (Fundamento Jurídico III.5.3 del fallo precitado), al considerar que estos no son contundentes para dictaminar su inconstitucionalidad; ello conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0020/2023 de 5 de abril
En atención a la problemática formulada por el accionante, para una mejor comprensión, el fallo previamente indicado, dividió el análisis de cada uno de los motivos de inconstitucionalidad en diferentes acápites; resolviéndose en el Fundamento Jurídico III.5.3, la denuncia contra los arts. 3.III y 4.III de la Ley 1350, por presunta infracción al art. 115.I de la CPE; en cuyo juicio de constitucionalidad resolvió que, la proposición de enjuiciar a la Presidenta o Presidente del Estado por el delito de "Incumplimiento de deberes" y otros, como consecuencia jurídica de la desobediencia de lo dispuesto por el Órgano Legislativo en cuanto a la censura (destitución) o la prohibición de designación por tres años; no se adecúa al texto jurídico penal -art. 154 del Código Penal (CP)- ni al procedimiento jurisdiccional especial regulado en la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 -Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público-.
En ese sentido, el fallo objeto del presente Voto Aclaratorio, indica: "...los artículos señalados de la Ley 1350, pretenden procesar penalmente una acción u omisión por una decisión determinada al margen de la Norma Suprema y sin contar con tales facultades, cuando además la calificación de un tipo penal u otras acciones incurridas tanto por la primera autoridad del Estado como por altos servidores públicos, están sujetas a instancias dispuestas mediante proceso jurisdiccional especial regulado en la Ley 044. De modo que al crearse nuevos delitos con tipificación propia y nuevas conductas constitutivas de delitos ya existentes, se incurre en una vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, que no merecen suficiencia en las normas emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional sino que debe derivar de la ramificación de las disposiciones constitucionales..." (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En el mismo acápite, acerca de la responsabilidad penal de la Presidenta o Presidente del Estado, el precitado fallo señala: "...siendo evidente que las disposiciones contenidas en los arts. 3.III y 4.III de la Ley 1350, tienen por propósito sancionar el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 3.II y 4.I -respectivamente- de la misma Ley; no obstante, que estos dos últimos preceptos legales son suficientemente específicos en el deber al que está constreñida la presidenta o el presidente del Estado; siendo, en esencia, la finalidad de dichos preceptos, garantizar que se materialice el art. 158.I.18 de la CPE, la remisión a la vía penal ante una eventual inobservancia de los mandatos legales referidos resulta ineficaz, pues en los hechos, derivaría a la persecución y sanción penal y no a la efectivización misma del apartamiento de la ministra o ministro que hayan merecido voto de censura.
En ese orden, siendo el derecho penal de última ratio para la protección de bienes jurídicos, no resulta compatible con los fines de un debido proceso, derivar a juicio penal el incumplimiento de mandatos específicos y no potestativos, que guardan protección en garantías constitucionales que hacen más efectiva su observancia, y aseguran de mejor forma lo dispuesto en el art. 158.I.18 de la CPE" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
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