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TCP

0020/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2023SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0020/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 5 de abril de 2023

SALA PLENA Magistrado: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 47729-2022-96-AIA Departamento: La Paz

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado manifiesta su conformidad con la forma de resolución de la , dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta, promovida por Rolando Américo Enríquez Cuellar, Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3.II y III; y, 4 de la Ley que Regula los Efectos de la Censura Determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional -Ley 1350 de 16 de septiembre de 2020-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I; 21."1" -siendo lo pertinente 2-; 46.I y II; 115.I; 172.3, 4 y 22; 176; 177; y, 234 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

Sin embargo, el suscrito Magistrado considera que debió tomarse en cuenta las precisiones siguientes:

II. FUNDAMENTOS DE LA

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la acción de inconstitucionalidad abstracta, resuelta a través de la , declaró lo siguiente:

"1° La CONSTITUCIONALIDAD del art. 3.II de la Ley que Regula los Efectos de la Censura Determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto al art. 12.I de la CPE.

2º La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 4.I de la Ley que Regula los Efectos de la Censura Determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto al art. 12.I de la CPE, conforme el test de constitucionalidad realizado ut supra sobre dicho precepto constitucional.;

3º La INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 3.III y 4.II y III de la Ley que Regula los Efectos de la Censura Determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional ante la incompatibilidad advertida con los arts. 115.I, 176, 177 y 234 de la CPE -en cuanto corresponda-, bajo los argumentos de contrastación normativa desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.5.2.2 y III.5.3 de este fallo constitucional.

4º Declarada la inconstitucionalidad de los arts. 3.III, 4.I, y 4.II y III de la Ley que Regula los Efectos de la Censura Determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, se EXHORTA a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que a efectos que la referida Ley cumpla su finalidad, a partir de los preceptos vigentes y los declarados constitucionales, proceda a adecuar, en lo que corresponda y conforme el control de constitucionalidad efectuado en el presente fallo constitucional, la mencionada normativa".

Asumiendo como fundamento, los siguientes entendimientos:

"III.5.1. Respecto a la denuncia de infracción de los arts. 12.I y 172.3, 4 y 22, ambos de la CPE, -se entiende presuntamente inobservados en los arts. 3.II y 4.I de la Ley 1350-

(...) el precepto en análisis no constituye un parámetro de aplicación normativa que infrinja o atente la división e independencia de los Órganos que conforman la estructura del poder público ni tampoco que en este propósito se interfiera el ejercicio de las atribuciones específicas de la Presidenta o el Presidente del Estado; por cuanto, la moción de censura reconocida constitucionalmente, tiene una connotación de aplicación de mecanismo de control político cuyo efecto carecería de eficacia de no establecerse la intervención inmediata de la primera autoridad del Estado en un plazo para su ejecución material -art. 3.II de la Ley 1350-, dado que, de permitirse este situación se abstraería de eficacia jurídica normativa a la atribución del citado art. 158.I.18 de la CPE, siendo en consecuencia lógico -dentro de la dimensión de materialización y efectividad de dicha norma constitucional establecer esta previsión legal inherente a la ejecución-efecto de la aplicación de la censura, elementos de regulación que además se encuentran especificados como componentes de la exposición de motivos correspondientes al Proyecto ley que derivó en la consolidación de la Ley 1350 (fs. 119 a 124 y 127 vta. a 134).

Bajo tales razonamientos y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dentro de sus lineamientos jurisprudenciales consolida el alcance del control de constitucionalidad normativo -abstracto de carácter correctivo o a posteriori, al sometimiento a juicio de constitucionalidad de las normas legales impugnadas a fin de establecer su compatibilidad o no con los valores supremos principios fundamentales, normas constitucionales, así como convencionales integrantes del bloque de constitucionalidad; se puede concluir en este punto de verificación -conforme al test de constitucionalidad delineado supra sobre la existencia de compatibilidad normativa-, que corresponde declarar la constitucionalidad del examinado art. 3.II de la Ley 1350 en el marco de la verificación constitucional efectuada entrelazada con los alegados infringidos preceptos contenidos en los arts. 12.I y 172.3, 4 y 22 -ambos de la CPE-.

(...)

En ese orden, la previsión contenida en el art. 4.I de la Ley 1350, al establecer la prohibición de que la ciudadana o ciudadano censurado por la Asamblea Legislativa Plurinacional sea designado nuevamente como titular de un ministerio, no resulta prima facie contraria al orden constitucional en los aspectos anotados precedentemente, por ser coherente su apartamiento para continuar con la ejecución de la política interpelada y sobre la cual no obtuvo el voto de confianza para su permanencia; ya que la prohibición contenida en el precepto legal analizado, no limita ni restringe la atribución de la presidenta o presidente del Estado, de designar a la persona de su confianza como autoridad de su Gabinete.

Sin que, de otro lado, se advierta incompatibilidad alguna tanto del art. 3.II como del art. 4.I -ambos de la Ley 1350- respecto al art. 172.3 y 4 de la CPE, puesto que la sola efectivización de la destitución de la ministra o ministro censurado con intervención de la presidenta o presidente del Estado para otorgar una materialización formal de ésta través de un instrumento jurídico idóneo -decreto presidencial-; así como el establecer que la ciudadana o ciudadano censurada o censurado estén proscritos de continuar en la titularidad de la cartera de Estado sobre cuyo desempeño de funciones obtuvieron un voto de censura, converjan en limitar, obstruir o restringir las atribuciones contenidas en los numerales 3 y 4 del art. 172 de la Ley Fundamental; ya que la primera autoridad del Estado, independientemente de la persona que desee nombrar como parte de su gabinete ministerial y aun haya una vacancia en algún ministerio, preserva para sí la proposición y dirección de las políticas gubernamentales y de la administración pública en coordinación con su gabinete; por lo que, no se advierte contradicción alguna con los señalados numerales del precepto constitucional invocado, menos aún que se haya violentado alguna "competencia exclusiva" del Nivel Central del Estado, -como enuncia el accionante-, por no emerger las normas sometidas a juicio de constitucionalidad de la clasificación del 32 catálogo competencial asignado a los niveles gubernamentales del Estado".

(...)

III.5.2.1. Respecto al art. 4.I de la Ley que Regula los Efectos de la Censura Determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional

Este artículo establece la prohibición a la presidenta o presidente del Estado, de designar como ministra o ministro a la ciudadana o ciudadano que hubiera sido censurada o censurado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en los tres (3) años posteriores a su destitución-.

En ese orden, en desarrollo del juicio de proporcionalidad sobre el precepto legal indicado en el epígrafe, se tiene:

  1. i)Sobre la idoneidad de la norma para limitar los derechos al ejercicio de la función pública, al trabajo y a la dignidad, en cuanto al acceso a la titularidad de una Cartera de Estado, restringida a ciudadanas y ciudadanos que hayan sido destituidos como ministras o ministros de Estado tras su censura por la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto a la finalidad de efectivizar el instituto del voto de censura

(...) no es evidente que la previsión contenida en el art. 4.I de la Ley 1350, límite de modo alguno el derecho a la dignidad, pues la prohibición de que la autoridad censurada y posteriormente destituida, sea nuevamente designada como miembro del gabinete ministerial, deriva del veto de confianza otorgado por un Órgano político de poder, y no así sobre cuestiones relacionadas con su personalidad e imagen, ni implica la amenaza o privación de sus derechos esenciales como ser humano.

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