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TCP

0020/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0020/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 5 de abril de 2023

SALA PLENA Magistrada disidente: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 47729-2022-96-AIA Departamento: La Paz

Partes: En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Américo Enríquez Cuellar, Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3.II y III; y, 4 de la Ley que Regula los Efectos de la Censura Determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional -Ley 1350 de 16 de septiembre de 2020-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I; 21."1" -siendo lo correcto 2-; 46.I y II; 115.I; 172.3, 4 y 22; 176; 177; y, 234 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 3.II de la Ley 1350, respecto al art. 12.I de la CPE; la INCONSTITUCIONALIAD del art. 4.I de la mencionada Ley en relación al art. 12.I de la Norma Suprema; y, la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 3.III y 4.II y III de la referida Ley respecto a los arts. 115.I, 176, 177 y 234 de la Norma Fundamental; por cuanto, considera que esta acción debió rechazarse por falta de fundamento jurídico constitucional; por lo que, emite su Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL VOTO

La acción de inconstitucionalidad abstracta fue presentada por Rolando Américo Enríquez Cuellar, Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional -ahora accionante-, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3.II y III; y, 4 de la Ley 1350, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I; 21. "1" -siendo lo correcto 2-; 46.I y II; 115.I; 172.3, 4 y 22; 176; 177; y, 234 de la CPE; 1 y 23.1 de la DUDH; y, 6 del PIDESC. Interpuesta la acción normativa, la , resolvió declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 3. II de la Ley 1350, respecto al art. 12.I de la CPE; la INCONSTITUCIONALIAD del art. 4.I de la mencionada Ley en relación al art. 12.I de la Norma Suprema; y, la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 3.III y 4.II y III de la referida Ley, respecto a los arts. 115.I, 176, 177 y 234 de la Norma Fundamental.

La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada; por cuanto, considera que esta acción normativa debió rechazarse por falta de fundamento jurídico constitucional y por lo tanto no ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:

  1. a)Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta y el alcance del control normativo de constitucionalidad;
  2. b)Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad;
  3. c)Lo resuelto por la ; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

II.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta y el alcance del control normativo de constitucionalidad

Respecto a la naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , determinó que:

El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a la revisión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todos género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.

La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga homes; es decir, surte efectos respecto a todos. (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a los alcances del control normativo de constitucionalidad la , siguiendo el criterio expresado en la , manifestó que:

"...el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos:

  1. a)la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental;
  2. b)la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado;
  3. c)el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y,
  4. d)la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control..."

Consecuentemente, corresponde puntualizar que, la acción de inconstitucionalidad abstracta puede ser interpuesta al considerar contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad cualquier género de resolución de carácter normativo. En mérito a lo precedentemente expuesto, la Constitución Política del Estado; estableció que, la acción de inconstitucionalidad puede ser formulada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Norma Suprema, quien tendrá el derecho a presentar dicha acción, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley -art. 132 de la CPE-.

Así en el Título III, Acciones de Inconstitucionalidad, Capítulo Primero, Disposiciones Generales, en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:

Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas citadas en este Código.

El art. 73 del citado Código, determina los tipos de acciones de inconstitucionalidad, a saber:

1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. (las negrillas fueron añadidas).

En cuanto a la legitimación activa, el art. 74 del nombrado Código, otorga la misma para interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta a la:

"...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

Finalmente, se tiene que, la , aumentó el alcance del control abstracto de constitucionalidad al control difuso de convencionalidad, que en sus partes más relevantes para el caso señaló lo siguiente:

De esta manera, la Corte IDH fue precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad difuso en su jurisprudencia, llegando a formar un concepto complejo que comprende las siguientes características:

  1. i)Consiste en un examen de compatibilidad de las normas internas con el "corpus iuris" de derechos humanos;
  2. ii)Es un control que a nivel interpretativo y de inaplicación al caso concreto, es aplicado de oficio por toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias, especialmente a los vinculados a la administración de justicia en todos sus niveles, y,
  3. iii)Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias al "corpus iuris" de derechos humanos, dependiendo de las facultades y atribuciones de la autoridad pública llamada a dar tal efecto.

Entonces, es cardinal señalar que la Corte IDH definió los posibles alcances del control difuso de convencionalidad en sus efectos dependiendo de las atribuciones de la autoridad que lo realice, que a saber pueden ser tres:

  1. a)Dejar sin efectos jurídicos aquellas interpretaciones inconvencionales, buscando la interpretación conforme al "corpus iuris" de derechos humanos;
  2. b)Cuando no pueda lograrse una interpretación convencional, se debe dejar sin efectos jurídicos la norma nacional, implicándola al caso particular; y,
  3. c)Cuando no puede lograrse una interpretación convencional, se debe dejar sin efectos jurídicos la norma nacional con efectos generales o "erga omnes", inclusive retroactivo, cuando resulte indispensable para lograr un adecuado goce y disfrute de los derechos humanos; estos efectos fueron definidos por la Corte IDH en los párrafos 53 y 57 de la Sentencia de 26 de noviembre de 2021, dentro del Caso García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

(...)

De lo expresado, es evidente que el bloque de constitucionalidad, al estar consagrado por el art. 410.II de la CPE, integra todo el "corpus iuris" de derechos humanos al contenido constitucional; ya que las normas constitucionales no son sólo aquellas que están plasmadas expresamente en la Constitución Política del Estado, sino también todas las normas y principios que no estén establecidos en ella pero a los cuales ésta misma se remita, complementándola y ampliando su cobertura protectora; esto se manifiesta mediante la incorporación de normas sobre derechos humanos contenidos en los tratados internacionales específicos así como la interpretación que se ha hecho de estas disposiciones; siendo que, lo que determina que ciertas normas amplíen el catálogo constitucional no es tanto su procedencia sino su contenido; entonces, son integradas las normas provenientes de fuentes que se refieran a derechos humanos y sus garantías.

La obligación del Estado Plurinacional de Bolivia de ejercer el control difuso de convencionalidad recae especialmente en este Tribunal, en su función de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales establecida en el art. 196.I de la CPE, velando por la supremacía constitucional que, como se explicó líneas arriba, se encuentra irreversiblemente convencionalizada a través del bloque de constitucionalidad; si bien, el examen de compatibilidad de las normas internas con el "corpus iuris" de derechos humanos a efectos de realizar una interpretación conforme o aplicación preferente al caso concreto, puede ser efectuado de oficio por toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias, en lo que respecta a dejar una norma interna constitucional o infra-constitucional sin efectos jurídicos "erga omnes" o la supresión de normas contrarias al "corpus iuris" de derechos humanos, se tiene que la declaración de aplicación preferente con efectos generales por inconvencionalidad necesariamente la debe realizar este Tribunal a través de las acciones que más concuerden con tal actividad, las cuales no pueden ser otras que las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta.

El control difuso de convencionalidad es una obligación que emerge del "corpus iuris" de derechos humanos, no encontrándose prevista positiva o formalmente como facultad o atribución de ninguna autoridad entro de las normas orgánicas y procesales de origen nacional; sin embargo, este Tribunal, como órgano especialmente encargado de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos humanos en el Estado Plurinacional de Bolivia, necesariamente debe ejercer esta actividad con autonomía procesal en lo que respecta a dejar sin efectos jurídicos "erga omnes" mediante la aplicación preferente del "corpus iuris" de derechos humanos, incluyendo a la propia Constitución Política del Estado; todo esto, para garantizar la máxima protección a los derechos humanos y su vigencia efectiva a través del bloque de constitucionalidad y su aplicación preferente, cumpliendo las obligaciones contraídas ante la comunidad internacional en general y con el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos en particular (principio "pacta sunt servanda").

Siguiendo con el razonamiento desarrollado, al contar Bolivia con una constitución convencionalizada, resulta irrelevante -para efectos de aplicación- realizar diferenciación entre el control de constitucionalidad y de convencionalidad; ya que, el control de convencionalidad difuso se ejerce mediante el control de constitucionalidad en sí, pues el "corpus iuris" de derechos humanos es parte integrante de la Norma Suprema; por lo que, no se puede hablar de diferenciación, sino de la integración a través de la propia Constitución Política del Estado, tal y como expresa Enrique Carpizo:

"Cuando los derechos y libertades humanas de fuente internacional se reconocen en el orden jurídico nacional, los jueces no hacen control convencional 'interno', sino simplemente, control constitucional, ya que el tratado internacional forma parte del derecho nacional y, por tanto, la naturaleza del análisis a nivel estadual es constitucional, no convencional interno, pues los convenios, como se dijo, al momento de ser ratificados pasan a ser Norma Suprema de toda la Unión...".

Con base en todo lo manifestado, se llega a la conclusión de que este Tribunal tiene el deber exclusivo de ejercer el control de convencionalidad difuso a objeto de dejar sin efectos jurídicos generales la normativa interna (legal y constitucional) en aplicación preferente del "corpus iuris" de derechos humanos, más allá de la labor interpretativa encargada a toda autoridad jurisdiccional del Estado boliviano, siendo una labor complementaria a la atribución establecida en el art. 202.1 de la CPE, referida al ejercicio del control de constitucionalidad; por lo que, este Tribunal debe realizar el control de convencionalidad difuso del ordenamiento jurídico interno a objeto de dejarlo sin efectos jurídicos generales o "erga omnes" a través de los clásicos procesos de control constitucional, aplicando un método acorde a las particularidades, objeto y finalidad propias de tal actividad.

En mérito a lo precedentemente desarrollado, es preciso señalar que, la acción de inconstitucionalidad abstracta, puede ser formulada cuando se considere que una disposición legal podría ser contraria a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad. De ello, se extrae que, la presente acción de inconstitucionalidad abstracta se adecua a la naturaleza y alcances establecidos respecto a este tipo de acción.

II.2. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Conforme al desarrollo jurisprudencial citado precedentemente, quedo claro que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, su alcance se ciñe a la confrontación y examen sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, en ese marco, para su procedencia, la norma procesal constitucional estableció exigencias a ser cumplidas por quien demanda la inconstitucionalidad, mismas que están contenidas en los arts. 24 del CPCo, cuando señala que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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