Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO DE LA Sucre, 5 de abril de 2023
SALA PLENA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora. Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 47729-2022-96-AIA Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Américo Enríquez Cuellar, Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando al inconstitucionalidad de los arts. 3.II y III; y, 4 de la Ley que Regula los Efectos de la Censura Determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional -Ley 1350 de 16 de septiembre de 2020-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I; 21."1" -siendo lo pertinente 2-; 46.I y II; 115.I; 172.3, 4 y 22; 176; 177; y, 234 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
En la , se declaró:
- a)La constitucionalidad del art. 3.II de la Ley 1350 de 16 de septiembre de 2020, en cuanto al art. 12.I de la CPE;
- b)La inconstitucionalidad del art. 4.I de la Ley 1350, por ser incompatible con el art. 12.I de la CPE;
- c)La inconstitucionalidad de los arts. 3.III y 4.II y III de la Ley 1350, por ser contrario a los arts. 115.I, 176, 177 y 234 de la CPE, bajo los argumentos de contratación normativa desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.5.2.2 y III.5.3; y,
- d)Se exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional a que, a efectos de que la referida Ley cumpla su finalidad, a partir de los y los declarados constitucionales, proceda a adecuar, en lo que corresponda y conforme el control de constitucionalidad efectuado, la mencionada normativa.
Si bien manifiesto mi conformidad con la parte dispositiva de la , debo realizar ciertas puntualizaciones y aclaraciones sobre las razones de la decisión que me llevaron a acogerme al voto de la mayoría.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Respecto a declarar la constitucionalidad del art. 3.II de la Ley 1350 con relación a los arts. 12.I de la CPE.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional se afirma que, dado que el ministro es designado mediante un decreto Presidencial, cuando este es censurado su destitución debe dejar materialmente sin efecto dicha designación mediante un instrumento de igual jerarquía, es decir, otro decreto Presidencial.
Al respecto, se debe agregar que es la propia Asamblea Legislativa Plurinacional la que reguló los efectos de su atribución de censurar ministras o ministras de estado (art. 158.I.18 de la CPE) estableciendo que para la destitución prevista constitucionalmente debe mediar un decreto presidencial, esto a manera de trámite formal, no pudiendo entenderse que el ejercicio de tal atribución implique un trastrocamiento del principio de división de poderes consagrado en el art. 12.I de la CPE.
Dicho trámite formal de destitución mediante un decreto presidencial hace a la Administración Pública del Órgano Ejecutivo, cuyas autoridades y servidores públicos están sujetas a regulaciones sobre la administración de personal; en ese sentido, si bien las ministras y ministros de Estado son servidores públicos designados y no están sujetos a carrera administrativa, su destitución implica necesariamente la activación de un procedimiento administrativo de retiro en el que se aborden cuestiones como la liquidación de sus sueldos devengados, vacaciones y otros derechos o beneficios laborales y sociales, así también que rinda cuentas sobre la documentación y los bienes entregados a su cargo, e informe sobre las actividades desempeñadas y la situación en la que deja su Cartera de Estado; entonces, dicho procedimiento administrativo que tiene por objeto la terminación del vínculo laboral que una a una entidad pública con el servidor público, tiene como comienzo el acto administrativo formal de destitución, que debe ser realizado por la autoridad competente para la designación, que en este caso es el Presidente del Estado.
II.2. Sobre el análisis de la constitucionalidad del art. 4.I de la Ley 1350 con relación a los arts. 12.I y 172.3, 4 y 22 de la CPE.
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