Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2026-CA Sucre, 21 de enero de 2026
Expedientes: 80687-2026-162-CET 80688-2026-162-CET 80690-2026-162-CET 80691-2026-162-CET
Conflicto de Competencias entre el Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Entre Estas
Departamento: Cochabamba
El conflicto positivo de competencias interpuesto por Walter Reynaldo Flores Uriarte, Presidente; Jhonny Joel Flores Flores, Vicepresidente; y, Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Secretaria todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Diego Ávila Navajas, Presidente de la Cámara de Senadores; y, Roberto Julio Castro Salazar, Presidente de la Cámara de Diputados.
I. ANTECEDENTES
I.1. Trámite de acumulación
I.1.1. Del análisis del expediente 80687-2026-162-CET, se advierte que Walter Reynaldo Flores Uriarte; Presidente, Jhonny Joel Flores Flores, Vicepresidente; y, Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Secretaria, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por memorial presentado el 14 de enero de 2026 y remitido a Comisión de Admisión el 15 de igual mes y año, cursante de fs. 33 a 46 vta., formulan el presente conflicto positivo de competencias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestando que el 11 de noviembre de 2025, tomaron conocimiento que la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, pretende ejercer la facultad fiscalizadora al Órgano Ejecutivo del citado Municipio, a través de la Petición de Informe Escrito (PIE), solicitando al Alcalde del Gobierno Municipal nombrado por oficio con CITE: CD-PIE COTEYA 587/2024-2025 de 21 de octubre de 2025, para que responda el cuestionario contenido en el mismo en el plazo de quince días, conforme dispondrían los arts. 158.I.17 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.3, 23 inc. b), 135 y 137 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
Señalan que, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la Ley Fundamental; 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; y, 137.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, no cabe duda de que el ejercicio de la fiscalización fue asignada al Concejo Municipal dentro del gobierno municipal a objeto de que controle y analice la gestión pública respecto a las obras o proyectos ejecutados por el Órgano Ejecutivo Municipal, en el marco de las competencias siendo una de sus funciones esenciales; pues, el análisis o examen que realizara el Concejo, generará las recomendaciones, directrices, lineamientos e incluso responsabilidades del Órgano Ejecutivo, respecto al ejercicio de las competencias municipales, razón por la que es necesario se encuentre sujeta a una ley municipal, en ese sentido el ejercicio de fiscalización del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue implementado a partir de la aprobación de la Ley Municipal 028/2014 de 8 de abril, que tiene por objeto normar y establecer los mecanismos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal al Órgano Ejecutivo, así en el marco de la autonomía municipal, adquirió el carácter coercitivo y obligatorio de las determinaciones asumidas por dicho Ente Deliberante; y, el oficio CITE: CD-PIE COTEYA 587/2024-2025, versa sobre la atención, tratamiento, supervisión, implementación de medidas preventivas o correctivas inherentes a casos de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, información que se encuentra dentro de la competencia exclusiva asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, conforme al art. 302.I.2 y 39 de la CPE; ya que, al haber asignado al Gobierno Municipal la competencia exclusiva para planificar y promover el desarrollo humanos; así como, la promoción y desarrollo de proyecto y políticas para la niñez y adolescencia, no existe duda de que la titularidad de esas materias corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el marco de su autonomía, advirtiéndose que la información requerida por la Cámara de Diputados se encuentra íntimamente relacionada a las competencias exclusivas de ese nivel de gobierno, conforme al art. 297.I.12 de la Ley Fundamental.
En tal sentido, solicitan la admisión del presente conflicto positivo de competencias contra la Cámara de Diputados, representada por su Presidente, y en sentencia se declare la nulidad del Oficio CITE: CD-PIE COTEYA 587/2024-2025 de 21 de octubre de 2025, por vicios de incompetencia y se disponga que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sea el único Órgano competente para el ejercicio competencial a través de la fiscalización sobre el Ejecutivo, respecto a las competencias que fueron asignadas a dicho municipio
Finalmente, refieren que el 11 de noviembre de 2025 el Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba tomó conocimiento del oficio citado, instruyendo a la Directiva del Concejo Municipal para que asuma las acciones administrativas y/o constitucionales respecto a la invasión de competencias, y mediante memorial de 8 de diciembre de 2025, presentaron ante el Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional requerimiento de incompetencia y nulidad, reclamando el ilegal ejercicio de fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como parte de una misma Entidad Territorial Autónoma; no obstante, haber señalado el domicilio procesal así como el número de WhatsApp para fines de notificación, transcurrieron más de los siete días del plazo señalado por el Código Procesal Constitucional, sin que hayan conocido pronunciamiento alguno sobre el requerimiento de incompetencia, tal como se acredita de la certificación emitida por la Oficialía Mayor de Coordinación Legislativa y Desarrollo Autónomo del Concejo Municipal, de 12 de enero de 2026; por consiguiente, indican haber cumplido con el requerimiento previo y el plazo establecido por el art. 95.V del Código Procesal Constitucional (CPCo), computables a partir del 17 de diciembre de 2025, desde la omisión de pronunciamiento.
Revisado el Sistema de Gestión Procesal el expediente a la fecha se encuentra en Comisión de Admisión para trámite de acumulación.
I.1.2. En el expediente 80688-2026-162-CET, Walter Reynaldo Flores Uriarte; Presidente, Jhonny Joel Flores Flores, Vicepresidente; y, Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Secretaria, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por memorial presentado el 14 de enero de 2026 y remitido a la Comisión de Admisión el 15 de igual mes y año, cursante de fs. 38 a 52 vta., formulan conflicto positivo de competencias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestando que la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de su entonces Presidente y Senador Secretario, pretende ejercer la facultad fiscalizadora al Órgano Ejecutivo del citado municipio mediante la PIE, solicitando al Alcalde Municipal por Oficio PIE 1504/2024-2025 de 21 de agosto de 2025, responda el cuestionario contenido en el mismo en el plazo de quince días, conforme dispondrían los arts. 158.I.17 de la CPE; y, 141, 142 y 144 del Reglamento General de la Cámara de Senadores.
Precisando que, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE; 16 de la LGAM; y, 137.I de la LMDA, no existe duda de que el ejercicio de la fiscalización fue asignada al Concejo Municipal dentro del gobierno municipal a objeto de que controle y analice la gestión pública respecto a las obras o proyectos ejecutados por el Órgano Ejecutivo; por ello, el ejercicio y fiscalización al Ejecutivo Municipal se efectúa por parte del Concejo Municipal, en el marco de las competencias municipales siendo una de sus funciones esenciales, pues el análisis o examen que realizara el Concejo, generará las recomendaciones, directrices, lineamientos e incluso responsabilidades del Órgano Ejecutivo, respecto al ejercicio de las competencias municipales, razón por la que es necesario se encuentre sujeta a una ley municipal, en ese sentido el ejercicio de fiscalización del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue implementado a partir de la aprobación de la Ley Municipal 028/2014, que tiene por objeto normar y establecer los mecanismos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora del Concejo al Órgano Ejecutivo; así en el marco de la autonomía municipal, adquirió el carácter coercitivo y obligatorio de las determinaciones asumidas por dicho Ente Deliberante; y, el oficio PIE 1504/2024-20254, versa sobre el detalle de medidas de promoción, presupuesto, capacitación, elaboración de programas y proyectos entre otros aspectos al turismo en Cochabamba, información que se encuentra dentro de la competencia exclusiva asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, conforme al art. 302.I.16 y 17 de la CPE; ya que, al haber asignado al Gobierno Municipal la competencia exclusiva para la promoción y preservación de la cultura tangible e intangible del Municipio; así como, las políticas del turismo local, desarrollo urbano y asentamientos humanos, por lo que no existe duda de que la titularidad de esas materias corresponde al citado Gobierno Municipal, ejerciendo su competencia, advirtiéndose que la información requerida por la Cámara de Senadores se encuentra íntimamente relacionada a las competencias exclusivas de ese nivel de gobierno, conforme al art. 297.I.2 de la Ley Fundamental.
En tal sentido, solicitan la admisión del presente conflicto de competencias contra la Cámara de Senadores, representada por su Presidente, y en sentencia se declare la nulidad del Oficio PIE 1504/2024-2025, por vicios de incompetencia y se disponga que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sea el único Órgano para el ejercicio competencial a través de la fiscalización sobre el Ejecutivo, respecto a las competencias que fueron asignadas a dicho municipio.
En conclusión, refieren que el 11 de noviembre de 2025 el Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba tomó conocimiento del oficio citado, instruyendo a la Directiva del Concejo Municipal para que asuma las acciones administrativas y/o constitucionales respecto a la invasión de competencias, refieren que mediante memorial de 8 de diciembre de 2025, presentaron ante el Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional requerimiento de incompetencia y nulidad, reclamando el ilegal ejercicio de fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como parte de una misma Entidad Territorial Autónoma; habiendo sido respondida por Oficio CITE: PRES. 0123/2025-2026 de 6 de enero de 2026, recepcionada el 9 de igual mes y año, emitida por el actual Presidente de la Cámara de Senadores Diego Ávila Navajas, acompañando el Informe U.A.L. - CS 055/2025-2026 de 10 de diciembre de 2025, respondiendo de forma negativa, sustentándose en los arts. 158.I.17 de la CPE, 135 de la LMAD y la SCP 2025/2012 de 16 de octubre, donde se habría conferido a la Cámara de Senadores la facultad para ejercer una fiscalización sobre la materia competencial invadida en el presente caso; sin embargo transcurrieron más de los siete días del plazo señalado por el Código Procesal Constitucional, por consiguiente, indican haber cumplido con el requerimiento previo y el plazo establecido por el art. 95.V del CPCo, computables a partir del 17 de diciembre de 2025, desde la omisión de pronunciamiento, en el término de siete días.
Revisado el Sistema de Gestión Procesal el expediente a la fecha se encuentra en Comisión de Admisión para trámite de acumulación.
I.1.3. Del análisis del expediente 80690-2026-162-CET, se advierte que Walter Reynaldo Flores Uriarte; Presidente, Jhonny Joel Flores Flores, Vicepresidente; y, Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Secretaria, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por memorial presentado el 14 de enero de 2026 y remitido a Comisión de Admisión el 15 de igual mes y año, cursante de fs. 32 a 45 vta., formulan el presente conflicto positivo de competencias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestando que el 11 de noviembre de 2025, tomaron conocimiento que la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, pretende ejercer la facultad fiscalizadora al Órgano Ejecutivo del citado Municipio, a través de la PIE, solicitando al Alcalde del Gobierno Municipal nombrado por oficio con CITE: CD-PIE COTEYA 589/2024-2025 de 21 de octubre de 2025, para que responda el cuestionario contenido en el mismo en el plazo de quince días, conforme dispondrían los arts. 158.I.17 de la CPE; y, 7.3, 23 inc. b), 135 y 137 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
Señalan que, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la Ley Fundamental; 16 de la LGAM; y, 137.I de la LMAD, no cabe duda de que el ejercicio de la fiscalización fue asignada al Concejo Municipal dentro del gobierno municipal a objeto de que controle y analice la gestión pública respecto a las obras o proyectos ejecutados por el Órgano Ejecutivo Municipal, en el marco de las competencias siendo una de sus funciones esenciales, pues el análisis o examen que realizara el Concejo, generará las recomendaciones, directrices, lineamientos e incluso responsabilidades del Órgano Ejecutivo, respecto al ejercicio de las competencias municipales, razón por la que es necesario se encuentre sujeta a una ley municipal, en ese sentido el ejercicio de fiscalización del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue implementado a partir de la aprobación de la Ley Municipal 028/2014, que tiene por objeto normar y establecer los mecanismos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal al Órgano Ejecutivo, así en el marco de la autonomía municipal, adquirió el carácter coercitivo y obligatorio de las determinaciones asumidas por dicho Ente Deliberante; y, el oficio CITE: CD-PIE COTEYA 589/2024-2025, versa sobre la atención a la protección y conservación del patrimonio público, así como la atención a las personas adultas mayores, entre otros aspectos, cuyo interés legítimo le debiera corresponde a otras instancias como el Órgano Judicial no así a la Cámara de Diputados, información que se encuentra dentro de la competencia exclusiva asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, conforme al art. 302.I.2, 16 y 39 de la CPE, ya que al haber asignado al Gobierno Municipal la competencia exclusiva para promover el desarrollo humano y proyectos y políticas en favor del adulto mayor, asimismo la promoción y conservación del patrimonio tangible e intangible municipal, no existe duda de que la titularidad de esas materias corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el marco de su autonomía, advirtiéndose que la información requerida por la Cámara de Diputados se encuentra íntimamente relacionada a las competencias exclusivas de ese nivel de gobierno, conforme al art. 297.I.12 de la Ley Fundamental.
En tal sentido, solicitan la admisión del presente conflicto positivo de competencias contra la Cámara de Diputados, representada por su Presidente, y en sentencia se declare la nulidad del Oficio CITE: CD-PIE COTEYA 589/2024-2025 de 21 de octubre de 2025, por vicios de incompetencia y se disponga que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sea el único Órgano competente para el ejercicio competencial a través de la fiscalización sobre el Ejecutivo, respecto a las competencias que fueron asignadas a dicho municipio
Finalmente, refieren que el 11 de noviembre de 2025 el Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba tomó conocimiento del oficio citado, instruyendo a la Directiva del Concejo Municipal para que asuma las acciones administrativas y/o constitucionales respecto a la invasión de competencias, y mediante memorial de 8 de diciembre de 2025, presentaron ante el Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional requerimiento de incompetencia y nulidad, reclamando el ilegal ejercicio de fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como parte de una misma Entidad Territorial Autónoma; no obstante, haber señalado el domicilio procesal así como el número de WhatsApp para fines de notificación, transcurrieron más de los siete días del plazo señalado por el Código Procesal Constitucional, sin que hayan conocido pronunciamiento alguno sobre el requerimiento de incompetencia, tal como se acredita de la certificación emitida por la Oficialía Mayor de Coordinación Legislativa y Desarrollo Autónomo del Concejo Municipal, de 12 de enero de 2026; por consiguiente, indican haber cumplido con el requerimiento previo y el plazo establecido por el art. 95.V del CPCo, computable a partir del 17 de diciembre de 2025, desde la omisión de pronunciamiento.
Revisado el Sistema de Gestión Procesal el expediente a la fecha se encuentra en Comisión de Admisión para trámite de acumulación.
I.1.4. Del análisis del expediente 80691-2026-162-CET, se advierte que Walter Reynaldo Flores Uriarte; Presidente, Jhonny Joel Flores Flores; Vicepresidente, y Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Secretaria, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por memorial presentado el 14 de enero de 2026 y remitido a Comisión de Admisión el 15 de igual mes y año, cursante de fs. 48 a 61 vta., formulan el presente conflicto positivo de competencias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestando que el 11 de noviembre de 2025, tomaron conocimiento que la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, pretende ejercer la facultad fiscalizadora al Órgano Ejecutivo del citado Municipio, a través de la PIE, solicitando al Alcalde del Gobierno Municipal nombrado por Oficios con CITE: CD-PIE COTEYA 572/2024-2025 de 9 de octubre de 2025, y, CITE: CD-PIE COTEYA 583/2024-2025 de 10 de igual mes y año, para que responda el cuestionario contenido en el mismo en el plazo de quince días, conforme dispondrían los arts. 158.I.17 de la CPE; y, 7.3, 23 inc. b), 135 y 137 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
Señalan que, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la Ley Fundamental; 16 de la LGAM; y, 137.I de la LMAD, no cabe duda de que el ejercicio de la fiscalización fue asignada al Concejo Municipal dentro del gobierno municipal a objeto de que controle y analice la gestión pública respecto a las obras o proyectos ejecutados por el Órgano Ejecutivo Municipal, en el marco de las competencias siendo una de sus funciones esenciales, pues el análisis o examen que realizará el Concejo, generará las recomendaciones, directrices, lineamientos e incluso responsabilidades del Órgano Ejecutivo, respecto al ejercicio de las competencias municipales, razón por la que es necesario se encuentre sujeta a una ley municipal, en ese sentido el ejercicio de fiscalización del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue implementado a partir de la aprobación de la Ley Municipal 028/2014, que tiene por objeto normar y establecer los mecanismos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal al Órgano Ejecutivo, así en el marco de la autonomía municipal, adquirió el carácter coercitivo y obligatorio de las determinaciones asumidas por dicho Ente Deliberante; y, los oficios CITE: CD-PIE COTEYA 572/2024-2025 y CITE: CD-PIE COTEYA 583/2024-2025, versa sobre la información de cuál la atribución, informes y otros para la aprobación de la Ley Municipal 1473/2024 de 25 de junio -Ley Municipal Gestión en la Prevención, Reducción y Control de Contaminación Atmosférica-, que tiene como objeto establecer medidas preventivas destinadas a la reducción y control de contaminación atmosférica dentro del Municipio de Cochabamba, y en lo que respecta a la calidad del aire se dispuso como medida preventiva la inspección vehicular ambiental de los vehículos automotores terrestres de esa jurisdicción municipal, así como las infracciones a quienes incumplan con la referida inspección, las mencionadas notas fueron para efectos de realizar un supuesto control de constitucionalidad, sin observar que tal facultad constitucional debe ser ejercida por la jurisdicción constitucional a través del Tribunal Constitucional Plurinacional y no por la Cámara de Diputados, información que se encuentra dentro de la competencia exclusiva asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, conforme al art. 302.I.5 de la CPE, ya que al haber asignado al Gobierno Municipal la competencia exclusiva para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente, no existe duda de que la titularidad de esas materias corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el marco de su autonomía, advirtiéndose que la información requerida por la Cámara de Diputados se encuentra íntimamente relacionada a las competencias exclusivas de ese nivel de gobierno, conforme al art. 297.I.12 de la Ley Fundamental.
En tal sentido, solicitan la admisión del presente conflicto positivo de competencias contra la Cámara de Diputados, representada por su Presidente, y en sentencia se declare la nulidad de los Oficios CITE: CD-PIE COTEYA 572/2024-2025 de 9 de octubre de 2025; y, CITE: CD-PIE COTEYA 583/2024-2025 de 10 de ese mes y año, por vicios de incompetencia y se disponga que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sea el único Órgano competente para el ejercicio competencial a través de la fiscalización sobre el Ejecutivo, respecto a las competencias que fueron asignadas a dicho municipio
Finalmente, refieren que el 11 de noviembre de 2025 el Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba tomó conocimiento de los oficios citados, instruyendo a la Directiva del Concejo Municipal para que asuma las acciones administrativas y/o constitucionales respecto a la invasión de competencias, y mediante memorial de 8 de diciembre de 2025, presentaron ante el Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional requerimiento de incompetencia y nulidad, reclamando el ilegal ejercicio de fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como parte de una misma Entidad Territorial Autónoma; no obstante, haber señalado el domicilio procesal así como el número de WhatsApp para fines de notificación, transcurrieron más de los siete días del plazo señalado por el Código Procesal Constitucional, sin que hayan conocido pronunciamiento alguno sobre el requerimiento de incompetencia, tal como se acredita de la certificación emitida por la Oficialía Mayor de Coordinación Legislativa y Desarrollo Autónomo del Concejo Municipal, de 12 de enero de 2026; por consiguiente, indican haber cumplido con el requerimiento previo y el plazo establecido por el art. 95.V del CPCo, computable a partir del 17 de diciembre de 2025, desde la omisión de pronunciamiento.
Revisado el Sistema de Gestión Procesal el expediente a la fecha se encuentra en Comisión de Admisión para trámite de acumulación.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUMULACIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
De acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 6 del CPCo, se establece que: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento y resolución de las causas.
II. La determinación de acumular procesos corresponderá a la Comisión de Admisión, que en forma fundamentada dispondrá la misma..." (las negrillas son nuestras).
Dentro de ese marco normativo, corresponde a la Comisión de Admisión ingresar a verificar si en el presente caso, concurren los presupuestos necesarios para disponer la acumulación de los expedientes señalados.
II.2. Presupuestos de acumulación
Conforme el art. 6.II del CPCo, la acumulación de los procesos debe responder a las siguientes condiciones:
"1. La existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional.
2. Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución Definitiva.
3. El o los expedientes, serán acumulados por orden de prelación".
II.3. Análisis de las cuestiones análogas y conexas en el caso
En virtud al marco jurídico expresado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este Auto Constitucional, se advierte que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, debiendo reunir determinadas condiciones, entre ellas, la existencia de un mismo acto u omisión ilegal o indebido que restrinja o amanece restringir derechos y garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional, contexto en el cual es posible el análisis de las peticiones de acumulación.
Conforme a lo previamente expresado, corresponde verificar si en los expedientes cuya acumulación se realiza, cumplen con los presupuestos señalados, así de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los conflictos de competencias positivo entre el nivel central del estado y las entidades territoriales autónomas, identificados al exordio, se encuentran relacionados entre sí, y concurre la triple identidad, así: a) En cuando a los sujetos procesales en los dos expedientes son: Walter Reynaldo Flores Uriarte; Presidente, Jhonny Joel Flores Flores, Vicepresidente; y, Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Secretaria, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y, el Presidente de la Cámara de Senadores y Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, evidenciándose identidad parcial respecto de las autoridades demandadas; y, b) En cuanto al objeto y causa, tienen la misma pretensión jurídica; es decir, de manera uniforme solicitan en cada una de ellas con iguales fundamentos la nulidad de los PIE; que les fueron enviados mediante oficios con numeración detallados en cada una de las causas, en la que solicitan al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, responda el cuestionario sobre diferentes proyectos y programas, por vicios de incompetencia, y se declare al Concejo Municipal como el único Órgano competente para fiscalizar al Ejecutivo Municipal.
En consecuencia, concurre el presupuesto legal contenido en el mencionado Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución Constitucional, al darse por acreditada la existencia de la triple identidad señalada, lo que permite disponer la acumulación de los expedientes 80688-2026-162-CET, 80690-2026-162-CET y 80691-2026-162-CET al expediente 80687-2026-162-CET; bajo el principio de concentración previsto en el art. 3.6 del CPCo, que refiere que en el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.
III. SÍNTESIS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS
III.1. Síntesis del conflicto
Por memoriales remitidos a Comisión de Admisión el 15 de enero de 2026, los demandantes formulan el presente conflicto positivo de competencias en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, manifestando que los Presidentes de la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomía y la Cámara de Senadores, por intermedio de su Presidente y Senador Secretario de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pretenden ejercer la facultad fiscalizadora del Órgano Ejecutivo del nombrado Municipio, mediante PIE sobre proyectos, programas y normas; por consiguiente, emitieron actos, que afectan y contravienen el ejercicio competencial del Ente Deliberante de dicho Municipio.
III.2. Argumentos jurídicos
Señalan que los actos contenidos en los oficios CITE: CD-PIE COTEYA 587/2024-2025 de 21 de octubre de 2025, PIE 1504/2024/2025 de 21 de agosto de igual año, CITE: CD-PIE COTEYA 589/2024-2025 de 21 de octubre de ese año; y, CITE: CD-PIE COTEYA 572/2024-2025 de 9 de igual mes y año, y, CITE: CD-PIE COTEYA 583/2024-2025 de 10 del citado mes y año, fueron pronunciados sin competencia, afectando y contraviniendo el ejercicio competencial del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respecto de las competencias exclusivas contenidas en los arts. 302.I.2, 5, 16, 17 y 39 de la CPE, a través de la fiscalización ejercida indebidamente por el Presidente de la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías; cuando el ejercicio de fiscalización en favor del Ente Legislativo Municipal fue implementado a partir de la aprobación de la Ley de Fiscalización -Ley Municipal 0028/2014 de 8 de abril-, que tiene por objeto normar y establecer los mecanismos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora del referido Concejo Municipal al Órgano Ejecutivo en el marco de la autonomía municipal, tal como establece art. 302.I.12 y 27 de la CPE, ya que al haber asignado al Gobierno Municipal competencias exclusivas para planificar y promover el desarrollo humanos, así como la promoción y desarrollo de proyecto y políticas para la niñez y adolescencia; la promoción y preservación de la cultura tangible e intangible del Municipio, así como las políticas del turismo local, desarrollo urbano y asentamientos humanos; para promover el desarrollo humano y proyectos y políticas en favor del adulto mayor; y, para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente, no existe duda de que la titularidad de esas materias corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el marco de su autonomía, advirtiéndose que la información requerida por la Cámara de Diputados se encuentra íntimamente relacionada a las competencias exclusivas de ese nivel de gobierno, conforme al art. 297.I.2 de la citada Ley Fundamental.
Finalmente señalan haber cumplido con el procedimiento previo; pues, conocieron de las PIEs el 11 de noviembre de 2025, solicitando mediante memorial de 8 de diciembre de igual año, requerimiento de incompetencia a la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados respectivamente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III.3. Petitorio
Los demandantes solicitan se admita el presente conflicto positivo de competencias y en Sentencia se declare la nulidad de los Oficios CITE: CD-PIE COTEYA 587/2024-2025 de 21 de octubre de 2025, PIE 1504/2024/2025 de 21 de agosto de igual año, CITE: CD-PIE COTEYA 589/2024-2025 de 21 de octubre de ese año; y, CITE: CD-PIE COTEYA 572/2024-2025 de 9 de igual mes y año, y, CITE: CD-PIE COTEYA 583/2024-2025 de 10 del citado mes y año, por vicios de incompetencia y se disponga que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, es el único Órgano para el ejercicio competencial a través de la fiscalización sobre el Ejecutivo Municipal, respecto a las competencias que fueron asignadas a dicho municipio.
IV. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
IV.1. Marco normativo constitucional
Conforme establece el art. 202.3 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: "Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas" (las negrillas son nuestras).
IV.2. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese marco, el art. 92 del citado Código, dispone:
"I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas Descentralizadas, y entre éstas procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la Ley" (las negrillas son añadidas).
IV.3. Procedimiento previo en el conflicto positivo de competencias
El art. 95 del CPCo, regula tal procedimiento de la siguiente manera:
"I. La autoridad o autoridades que se consideren afectadas requerirán al Órgano correspondiente, que el acto cuestionado sea derogado o declarado nulo. II. El requerimiento de incompetencia se formulará dentro de los veinte días siguientes al conocimiento del acto por parte de la autoridad o autoridades que se consideren afectadas, dirigido a la persona representante del Órgano correspondiente.
III. En el requerimiento se precisarán los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales que se consideren vulneradas.
IV. El Órgano correspondiente resolverá en forma motivada el requerimiento dentro de los siete días siguientes a su recepción, aceptando o rechazándolo, sin recurso posterior.
V. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolución, la autoridad que se considere afectada podrá interponer, en el plazo de quince días, la demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
IV.4. Análisis del caso concreto
En el caso de estudio, se tiene que el conflicto positivo de competencias, suscitado por el Presidente, Vicepresidente y Secretaria todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y el Presidente de la Cámara de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene su respaldo normativo en los arts. 202.3 de la CPE y 92.I del CPCo, por lo que conforme lo señalado en los Fundamentos Jurídicos IV.1 y IV.2, se pasa a verificar la concurrencia o no de los requisitos exigidos para su admisión.
En cuanto a la legitimación activa, de acuerdo al art. 94.1 del citado Código, pueden plantear el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los Órganos Deliberativos de las Entidades Territoriales Autónomas, cuando el conflicto se formule sobre competencias reglamentarias y de ejecución, aspecto que fue cumplido por los demandantes.
En relación al cumplimiento del procedimiento previo para conflictos positivos de competencia establecido en el art. 95.II del nombrado Código, se advierte que mediante memoriales de 8 de diciembre de 2025, los demandantes solicitaron a la autoridades demandadas Presidente de la Cámara Senadores y Presidente de la Cámara de Diputados respectivamente de la Asamblea Legislativa Plurinacional la nulidad de los Oficios CITE: CD-PIE COTEYA 587/2024-2025 de 21 de octubre de 2025, PIE 1504/2024/2025 de 21 de agosto de igual año, CITE: CD-PIE COTEYA 589/2024-2025 de 21 de octubre de ese año; y, CITE: CD-PIE COTEYA 572/2024-2025 de 9 de igual mes y año, y, CITE: CD-PIE COTEYA 583/2024-2025 de 10 del citado mes y año; en el caso de la Cámara de Senadores por Oficio CITE: PRES. 123/2025, recepcionada el 9 de igual mes y año, emitida por el actual Presidente de la Cámara de Senadores Diego Ávila Navajas, acompañando el Informe U.A.L. - CS 055/2025-2026 de 10 de diciembre de 2025 (fs. 12 a 19), respondiendo de forma negativa, sustentándose en los arts. 158.I.17 de la CPE, 135 de la LMAD y la SCP 2025/2012, donde se habría conferido a la Cámara de Senadores la facultad para ejercer una fiscalización sobre la materia competencial invadida; sin embargo transcurrieron más de los siete días del plazo señalado por el Código Procesal Constitucional. En lo concerniente a la Cámara de Diputados, no recibieron respuesta en el plazo de los siete dispuestos; razón por la cual acudieron a esta instancia constitucional el 14 de enero de 2026; sin embargo, los demandantes omitieron considerar que para formular el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional contaban con el plazo de quince días siguientes al vencimiento del plazo de la respuesta de la incompetencia interpuesta ante la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados (art. 95.V del CPCo), término que no fue cumplido, pues los memoriales en los que se inicia el conflicto positivo de competencias solicitando la nulidad de los oficios ahora cuestionados, conforme a la documentación adjunta a cada uno de los expedientes, figura la fecha de presentación del 8 de diciembre de 2025, fecha a partir de la cual, se computaba el plazo de siete días, plazo que fenecía el 17 de igual mes y año, el cual también es aclarado y reconocido en los memoriales de presentación del conflicto de competencias ante esta instancia constitucional, fecha a partir de la cual contaban con quince días para formular el mencionado conflicto y el cual vencía el 13 de enero de 2026; sin embargo fue presentado el 14 del mismo mes y año, dejando transcurrir el plazo establecido en la prenombrada norma constitucional, en mérito a lo cual incurrieron en incumplimiento del trámite previo que permita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver el conflicto competencial suscitado, pues no se puede convalidar la negligencia con la que actuaron respecto a la tramitación de este conflicto; siendo que, correspondía el cómputo de plazo a partir de la fecha del vencimiento para responder el inicio del conflicto de competencias positivo (17 de diciembre de 2025); por lo que, actuaron en perjuicio y negligencia de su propia causa.
Por los aspectos señalados, la demanda de conflicto positivo de competencias planteada recae en la inobservancia del procedimiento previo establecido por el art. 95 del citado Código, correspondiendo disponer su rechazo.
En consecuencia, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, rechazar el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y la entidad territorial autónoma demandante.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por los arts. 6 y 10.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve:
CORRESPONDE AL AC 0020/2026-CA (viene de la pág. 14)
1° De oficio ACUMULAR los expedientes 80688-2026-162-CET, 80690-2026-162-CET y 80691-2026-162-CET al 80687-2026-162-CET; y,
2° RECHAZAR el conflicto positivo de competencias suscitado por Walter Reynaldo Flores Uriarte, Presidente, Jhonny Joel Flores Flores, Vicepresidente y Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Secretaria, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Diego Ávila Navajas, Presidente de la Cámara de Senadores; y, Roberto Julio Castro Salazar, Presidente de la Cámara de Diputados respectivamente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
A los Otrosíes Primeros.- Estese a lo principal.
A los Otrosíes Segundos.- Por adjuntada la literal de referencia
A los Otrosíes Terceros y Cuartos.- De conformidad con el art. 12.I del CPCo, constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal. Considérese el número de celular señalado, como medio alternativo de comunicación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Ángel Edson Dávalos Rojas MAGISTRADO PRESIDENTE
Boris Wilson Arias López MAGISTRADO Dra. Amalia Laura Villca MAGISTRADA
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