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TCP

0021/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0021/2020-S2

Proceso
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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 26954-2018-54-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 25/2018 de 19 de diciembre, cursante de fs. 554 a 561, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raquel Verónica Toro Canedo Vda. de Virreira, por sí y en representación de sus hijos Raquel Carolina Virreira Toro y AA contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 27 de noviembre, ambos de 2018, cursantes de fs. 189 a 225; y, 228 a 258 vta., la accionante por sí y en representación de sus hijos, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de agosto de 2005, su esposo Juan Carlos Virreira Méndez, perdió la vida a consecuencia del trágico accidente que sufrió la avioneta en la que viajaba (a cumplir compromisos laborales), que se estrelló e incendió causando el deceso de todos sus tripulantes; en razón -según señala-, a la irresponsabilidad y falta de previsión de personeros de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS R.L.) y de la Administración de Aeropuertos Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), que permitieron el despegue de dicha avioneta (contratada por COTAS R.L.) sin cumplir los estándares mínimos de seguridad ni condiciones de vuelo en un día "...de terrible tormenta...". En tal mérito, el 2 de septiembre de 2006, formuló demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios contra las precitadas entidades jurídicas, que fue admitida; añadió que durante el proceso, en su nombre y en representación de sus hijos ejerció todos los medios de defensa previstos por ley, de forma continua y constante impidiendo que opere la prescripción, apelando determinaciones asumidas respecto a excepciones presentadas por los demandados, apersonándose y ratificando su demanda ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz que conoció la causa en mérito al pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió casar el Auto de Vista impugnado declarando probada la excepción de incompetencia por territorio, admitida la nueva demanda por Auto de 3 de julio de 2010, solicitó se declare la relación procesal, la calificación del proceso, la apertura del término probatorio y se fijen los puntos de hecho a demostrar, lo que se cumplió el 25 de marzo de 2013; por otra parte, pidió se notifique a la parte demandada con el Auto de apertura de término de prueba; sin embargo, mediante Auto de 30 de mayo de 2014, la autoridad judicial dispuso la perención de instancia que le fue notificada el 20 de idéntico mes de 2015.

En tal contexto, el 8 de septiembre de 2015, en observancia del art. 311 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y dentro del plazo legal, planteó la misma demanda ordinaria -contra iguales demandados-, sorteada ante el precitado Juzgado que la admitió, oponiendo COTAS R.L. excepciones de prescripción trienal y cosa juzgada sin ninguna prueba y "tergiversando" el contenido de lo dispuesto en el señalado artículo; sin embargo, el Juez de la causa sin notificar la demanda a AASANA, emitió el Auto de 5 de noviembre de 2015, que consideró ilegal; por lo que, interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 402/16 de 17 de noviembre de 2016, a través del cual se restableció sus derechos al revocar el fallo cuestionado; empero, COTAS R.L. y AASANA, formularon recurso de casación en el fondo el primero, y el segundo sin identificar si en el fondo o forma, buscando la nulidad del Auto de Vista "78" -inexistente en el proceso-; por lo que, respondió en tal sentido agregando que las impugnaciones eran improcedentes por no demostrarse personería y que no se consideró que el Auto de Vista que resolvió la excepción previa no cortaba procedimiento ulterior; razón por la que, no procedía el recurso, además de no existir prescripción pues no abandonó sus derechos impidiendo de esa forma que opere la misma; agregó que los recurrentes no identificaron qué disposición legal fue vulnerada o mal aplicada por el Tribunal de apelación, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 253, 254 y 258 inc. 2) del CPCabrg; y, 270.I, 271 y 274 incs. 2) y 3) del Código Procesal Civil (CPC).

No obstante lo descrito, mediante , los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma incongruente -por no resolver todos los aspectos señalados en su memorial de respuesta a los recursos de casación-, sin fundamentación ni motivación, omitiendo considerar las pruebas presentadas, aplicando indebidamente la ley, sin tomar en cuenta sus derechos y los de sus hijos menores que quedaron huérfanos, casaron el Auto de Vista 402/16, que incluso no fue dictado respecto a AASANA "...por no haber interpuesto ninguna excepción, ni ser apelante..." (sic). Acto que acusa de ilegal en la acción tutelar por cuanto no consideró que antes de declararse la perención de instancia en el primer proceso que activó, ejerció todas las acciones interruptivas de la prescripción y al plantear una nueva demanda no se extinguió la acción, como debidamente observó el Tribunal de apelación; consecuentemente, acusa que el Auto Supremo se apartó de toda lógica y razonabilidad, siendo que correspondía aplicar e interpretar las normas sistemáticamente desde la Constitución. Alude que al omitir con temeridad y malicia resolver el contenido de su memorial de contestación, dieron paso a actos arbitrarios e incumplieron con su deber de pronunciarse sobre todo lo expuesto por las partes, sin permitirle a ella y sus dos hijos, conocer cuáles fueron las razones jurídico legales de la decisión.

Finalmente acusó que los Magistrados ahora demandados efectuaron una incorrecta interpretación de la ley, no obstante al art. 311 del CPCabrg, en cuyo mérito sus derechos permanecían vigentes, al haberse interrumpido la prescripción con la presentación de una nueva demanda, sin que hayan transcurrido los tres años de inactividad señalados en la excepción previa de prescripción trienal; correspondiendo la aplicación de los arts. 1493, 1494, 1503, 1504 inc. 2) y 1505 última parte del Código Civil (CC); y, 309.I, 311 y 312 del CPCabrg.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos y los de sus hijos, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad; y, el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.II, 120, 178 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el y se emita uno nuevo debidamente motivado y congruente, que aplique correctamente los fundamentos jurídico legales expuestos en el memorial de respuesta a los recursos de casación y la normativa civil, sobre la primera perención de instancia que -a su criterio- no extinguió su derecho al no existir prescripción; sea con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fijada para el 13 de diciembre de 2018, fue suspendida por falta de notificación debida a las partes (fs. 443 a 445 vta.); desarrollándose finalmente dicho acto procesal el 19 de ese mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 545 a 553 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que al momento del fallecimiento de su esposo tenía veintisiete años y sus hijos dos y cinco años de edad; y, luego de su deceso, interpuso todas las acciones que la ley le confiere de conformidad al art. 1493 del CC a fin de impedir que opere la prescripción, formulando incluso la nueva demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios.

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