Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2022-CA Sucre, 31 de enero de 2022
Expediente: 44446-2022-89-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Erick Marcelo Pedrazas López, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad los arts. 1, 6, 8, 9.I.11 y II inc. c), 10.I inc. e) y III inc. a), 11 inc. c), 15.I y II, 16, 18 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 4353 de 29 de septiembre de 2021, que reglamenta parcialmente la Ley 351 de 19 de marzo de 2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 21.4 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2021 y remitido a Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el 25 de igual mes y año, cursante de fs. 12 a 32, el accionante manifiesta que las normas impugnadas condicionan la existencia de las asociaciones a requisitos desproporcionados, irrazonables y contrarios a estándares internacionales, interfiriendo indebidamente en la estructura y organización interna de que cada asociación es libre de decidir e imponer el deber de adecuación a las políticas del Estado, obligando a las organizaciones a brindar una serie de informaciones sobre sus fuentes de financiamiento y recursos, sin ningún justificativo legal válido implicando una injerencia indebida en la autonomía y privacidad de las personas colectivas, establecen la posibilidad de rechazo y negación de la personería jurídica, sin que las asociaciones tengan la posibilidad de impugnar tal decisión, afectando un componente elemental del debido proceso, principalmente a tres aspectos del derecho a la libertad de asociación relativo:
- a)Al registro y funcionamiento de las personas colectivas;
- b)Al derecho de acceso a financiación de recursos que gozan las asociaciones; y,
- c)A la disolución, revocatoria o suspensión de autorización de las personas colectivas.
Respecto al registro y funcionamiento de las personas colectivas, el derecho a la libertad de asociación ampara igualmente a las asociaciones no registradas, no existe justificativo para imponer como requisito su inscripción, los arts. 1 y 9.I del DS 4353, establecen la obligatoriedad de someterse al proceso de otorgación de personería jurídica como condición de su existencia y determinan un procedimiento de solicitud ante la autoridad administrativa, mediante el cual el Estado otorga la personalidad jurídica a las organizaciones, previo examen, de no tramitar su personalidad jurídica, no gozarán de reconocimiento jurídico ni aptitud legal para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones; los arts. 15.I y II y 16 del DS 4353, señalan contenidos mínimos obligatorios de los estatutos orgánicos, condicionando su modificación a la autorización estatal, pudiendo ser rechazados sin prever un recurso de impugnación, debiera ser un trámite voluntario, declarativo y no constitutivo, las personas colectivas deben tener autonomía de modificar, ampliar e incluso redefinir sus objetivos, fines, estructura y organización, sin que esto deba ser aprobado por el Estado, los estándares internacionales refieren que las personas colectivas deben tener libertad para determinar sus estatutos; el art. 16 del referido Decreto Supremo solo indica las causales de rechazo, sin prever la posibilidad de que la autoridad administrativa corrija su error, aspecto incompatible con el debido proceso; los arts. 6 y 8 del mencionado Decreto Supremo son inconstitucionales; puesto que, establecen el trámite de reserva y verificación de nombre, consagran la obligatoriedad de realizar dicho registro como condición para la protección jurídica del nombre, no existe protección ante eventuales vulneraciones, se advierte que no basta con el solo registro y reserva del nombre, sino que debe ir acompañado del trámite de personalidad jurídica en el plazo de sesenta días, caso contrario la reserva es eliminada del sistema informático; es decir, el registro de nombre se constituye en un componente indivisible del trámite obligatorio para la obtención de personalidad jurídica, de acuerdo a los estándares, debiera ser voluntario, declarativo y no constitutivo, no existe la posibilidad de que una organización que opere en un solo departamento, aun teniendo personalidad jurídica, pueda hacer valer su derecho sobre su propio nombre, eventualmente en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas (SIREPEJU).
Señala que, el art. 10.III inc. a) del DS 4353, es inconstitucional porque obliga a las asociaciones a enmarcarse dentro de las políticas gubernamentales, coartando su autonomía y libertad, establece la obligación de incorporar en los estatutos internos la forma en que las asociaciones contribuirán al desarrollo económico social, se concede un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades ejecutivas, que podría generar la denegación de registro de organizaciones minoritarias, opositoras o disidentes, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la modulación de sus fallos o un cambio de línea jurisprudencial, como es el caso de la ; el art. 11 inc. c) del citado Decreto Supremo es inconstitucional, porque determina la posibilidad de rechazar el registro y otorgación de personalidad jurídica, sin la posibilidad de que este rechazo sea impugnado o cuestionado por la organización afectada, la denegación de inscripción solo es justificable por razones de seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud o la moral pública o la protección de los derechos y libertad de otros, así como la proporcionalidad de la medida, caso contrario se considera que se vulneró el derecho a la libertad de asociación, esta norma no condice con los estándares internacionales de derechos humanos respecto a la libertad de asociación, tal cual lo refiere el art. 22.2 del PIDCP; sobre el derecho de acceso a financiación y recursos, el mencionado precepto legal señala que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses, el art. 6 inc. f) de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o Convicciones, hace referencia expresa a la libertad de acceso a la financiación entre otras; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) establece que las asociaciones deberán rendir cuentas ante sus donantes y que las autoridades podrían imponerles como máximo, un simple procedimiento de notificación de la recepción de todos y presentación de informes sobre sus cuentas y actividades.
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