Volver a sentencias
TCP

0021/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2022SALA TERCERA

Auto 0021/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2022-O Sucre, 30 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 19280-2017-39-AAC Departamento: La Paz

En la queja por sobrecumplimiento de la , presentada por Rosemarie Elsa Gardeazabal Díaz en representación legal de la empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia (LPL) Sociedad Anónima (S.A.) dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesto Yupanqui Mamani en representación legal de Waldo Blanco Hurtado, Santos Apaza Alvarado, Mery Huanca Álvarez, Daniel Roberto Tintaya Laura, Nelly Clara Salinas Quispe, Genoveva Lourdes Mamani Chávez, Ceferina Adriana Laura Vda. de Mamani, Ana Julia Lecoña Lecoña de Nina, Serafina Capiona Tipuni, Lidia Blanco Quispe, Raymunda Chaiña Pusarico, María del Carmen Saavedra, Reynaldo Apanqui Apaza, Gumercindo Torrez Lucana, Pedro Quispe Apaza, Beatríz Paty Ortega, Ramiro Germán Aliaga Salazar, Inés Mújica Angulo, Elsa Quisbert Segales, Seberina Ríos Colquehuanca, Fátima Janette Nina Espinoza, Antonia Acho de Mendoza, Modesta Mamani Mendoza, Celia Montevilla Alcón, Rosa Consuelo Mamani Apaza, Modesta Aladia Cosme Mollericona, Teodora Yana Chambi, Nelly Ticona Marasa de Mamani, Isidora Japura Huallpa, Yolanda Elizabeth Mamani, Dolly Consuelo Apaza Gallegos, Zenovia Martha Flores Mamani, Sandra Roxana Flores Yujra, Yola Florencia Tambo Pally, Sonia Apaza Tola, Cristóbal Soliz Quispe, Paula Condori Calla, Justina Churqui Condori, Felisa Mamani Condori, Silvia Rita Machicado Poma, Olga María Quenta Roque, Carlos Callisaya Aliaga, Delfín Callizaya Tarqui, Julia Quispe Ramos, Juana Pari Cami, Lucía Achu Nina, Nicasia Ochoa, Margui Nancy Cosme Mollericona de Mendoza, Elvira Martha Mamani Chinchilla, Zenobia Machaca Maquera de Aduviri, Rosalia Mesa Aliaga, Delia Martha Huanca Tancara, Gregorio Huanca Arcani, Elza Choque Pari, Jesusa Condori de Huanca, Edwin Mario Aruquipa Calle, Sabina Alejo Velarde, Félix Mamani Sinka, Antonia Mamani de Yujra, Anastasio Quispe Catari, Modesto Yupanqui Mamani, Bertha Machaca Patiño, Amelia Poma Laime, Irma Chambi Nina, Sebastiana Ticona Laruta de Yujra, Betty Eugenia Mamani Ramos, Ernesto Aliaga Quispe, Angélica Churqui de Limachi y Martha Cusiquispe Choque contra Hugo Marcelo Careaga Aníbarro entonces representante legal de la citada empresa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la denuncia por sobrecumplimiento

Mediante memoriales presentados el 2 y 9 de abril de 2019, cursantes de fs. 1478 a 1485 y 1487 a 1488, Rosemarie Elsa Gardeazabal Díaz en representación legal de la empresa de LPL S.A. -ahora activante de queja-, formuló queja por sobrecumplimiento de la , argumentando que el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 329/2017 de 9 de mayo de 2017, mediante la cual concedió la tutela en favor de los accionantes; por lo que, la referida empresa se vio obligada a reincorporarlos provisionalmente en ejecución de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/EVG/ 001/2017 de 2 de marzo, expedida por el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional -cuyo sobrecumplimiento se reclama- revocando en parte la señalada Resolución y denegando la tutela solicitada; por ello, se ratificó la desvinculación de los accionantes.

A pesar de lo anterior, el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mal interpretando la emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018 de 5 de enero, a través de la cual se pretende la reincorporación de los accionantes, y que resulta ilegal, por cuanto:

  1. a)Mediante Resolución Administrativa (RA) 074-17 de 11 de abril de 2017, se rechazó el recurso de revocatoria respecto a la denuncia de nulidad de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/EVG/ 001/2017;
  2. b)Por Resolución Ministerial (RM) -407/17- de 25 de mayo del mismo año, fue rechazado el recurso jerárquico que formularon;
  3. c)Agotada la vía administrativa, plantearon demanda contencioso administrativa contra la indicada Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/EVG/ 001/2017, la RA 074-17 y la RM 407/17;
  4. d)El 22 de agosto de ese año, se interpuso una demanda contencioso administrativa impugnando la mencionada RM 407/17; notificándose al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en diciembre de dicho año; empero, éste contestó la demanda el 30 de enero de 2018, señalando que no es evidente que la referida Conminatoria fuera nula; y,
  5. e)Se notificó a los accionantes como terceros interesados.

En síntesis, el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió una nueva resolución de reincorporación dentro de un mismo proceso administrativo, cuando en ningún momento la dispuso ese extremo, ya que no se revocó la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/EVG/ 001/2017, la cual se encuentra en vigencia y es objeto de control jurisdiccional por parte del Tribunal Supremo de Justicia en la vía contencioso administrativa.

Así también, plantearon una acción de amparo constitucional contra la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./ D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018, la cual derivó en el pronunciamiento de la Resolución 003/2018 de 9 de febrero, por la que denegó la tutela, bajo el argumento que debió agotarse la vía recursiva; fallo remitido en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de la , determinó la imposibilidad de interponer acciones tutelares para reclamar el incumplimiento o sobrecumplimiento de fallos constitucionales con calidad de cosa juzgada, y emitidos en otras acciones tutelares, debiéndose reclamar al juez o Tribunal de garantías, a través de la queja.

Posteriormente, parte de los ex empleados de la empresa activante de queja plantearon una acción de amparo constitucional pretendiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018, emitiéndose la Resolución 04/2018 de 11 de junio, que determinó la existencia de cosa juzgada constitucional; fallo que fue revocado por el , que dispuso la admisión de la referida acción tutelar, dictándose en consecuencia la Resolución A.C. 01/2019 de 25 de enero, la cual no solamente se limitó a ordenar el cumplimiento de la mencionada Conminatoria sino que procedió a modificarla ilegalmente en sede judicial, al disponer que ocho de los accionantes, con fuero sindical que no corresponden a ningún Sindicato de la empresa activante de queja, sean reincorporados, y otros treinta y tres se sometan a una evaluación previa por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; acción de defensa que se remitió en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional bajo el número de expediente 24507-2018-50-AAC.

La multiplicidad de acciones de defensa emergentes de un mismo hecho atenta la seguridad jurídica de la empresa a la cual representa -hoy activante de queja- y de los propios ex trabajadores, todo provocado por el sobrecumplimiento oficioso de la , por parte del Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien utilizó erróneamente el principio protector de los trabajadores como un argumento para actuar de forma arbitraria, emitiendo la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018, sin considerar que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional nunca ordenó se emita una nueva conminatoria.

I.1.2. Petitorio

Solicita se declare ha lugar su queja por sobrecumplimiento; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Pedir informe al Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y la notificación a los accionantes;
  2. 2)Que las acciones de tutelares y solicitudes relacionadas con el presente caso, sean remitidas ante el Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, con la finalidad que se determine lo que en derecho corresponda;
  3. 3)Dejar sin efecto la Conminatoria J.D.T.L.P./ ART. 48-49- 51 C.P.E./ D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018 de 5 de enero;
  4. 4)Que la señalada autoridad departamental, esté a las resultas del proceso contencioso administrativo pendiente de resolución; y,
  5. 5)Prohibir que la citada autoridad departamental emita nuevos actos administrativos de fondo sobre el mismo conflicto.

I.2. Respuesta del Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Rubén Julio Estrada Candia, Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 2066 a 2067, manifestó que en consideración a la , que dispuso revocar la Resolución 329/2017 -emitida por el Juez de garantías-, y ante la solicitud del Sindicato Único Mixto de Trabajadores de Aseo Urbano de La Paz y la Central Obrera Boliviana (COB), se procedió a la subsanación de las observaciones efectuadas en dicho fallo constitucional, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018.

I.3. Respuesta de la entidad tercera interesada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2126 a 2128, manifestó que no existe obligación por parte de esa entidad municipal respecto al cumplimiento de la Resolución 329/2017 -dictada por el Juez de garantías- que posteriormente fue revocada por la ; puesto que, los trabajadores contratados por la empresa activante de queja, no tienen ninguna relación de dependencia con el referido Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a la "Cláusula Décima Octava"; por consiguiente, la queja por sobrecumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional incumbe solo a las partes y no a terceros "...MOTIVO POR LO QUE RECHAZAMOS LA CONMINATORIA DEL NUMERAL 2) SOBRE REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO ESTABLECIDO EN EL AUTO DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021 solicitando corra en traslado de igual manera a la Empresa ACCIONADA QUIEN ES LA PAS LIMPLIA S.A. quien tiene legitimación activa para pronunciarse sobre la petición realizada por memorial de fs. 627 a fs. 630" (sic).

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Auto de 3 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1571 y vta., dispuso el traslado de la queja por sobrecumplimiento planteada por la empresa activante de queja, al Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a la COB y a la Central Obrera Departamental (COD) del citado departamento, dejando constancia que en caso de incumplimiento se remitirían obrados al Ministerio Público; además, ordenó la notificación al Defensor del Pueblo y a la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE).

Posteriormente, mediante Resolución 598/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 2130 a 2132 vta., el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, rechazó y declaró "IMPROCEDENTE" la queja por sobrecumplimiento, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La revocó la Resolución 329/2017; en ese sentido, la doctrina indica que los efectos de la tutela concedida por una resolución emitida dentro de una acción de defensa que posteriormente se revocó en revisión, son inexistentes y retrotraen el proceso al estado original;
  2. ii)La acción de amparo constitucional de la cual emerge la queja por sobrecumplimiento, nunca ingresó a revisar la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018 sino la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/EVG/ 001/2017; por lo que, la empresa activante de queja pretende que se verifiquen situaciones que no fueron contempladas en la acción tutelar ni en la referida Resolución de primera instancia, tampoco en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; por ello, dicha pretensión es inatendible;
  3. iii)La empresa activante de queja señaló que el contenido de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/EVG/ 001/2017 fue objeto de proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo atenderse a ese reclamo, porque las incidencias del indicado proceso no se demandaron en la acción tutelar, debiendo aplicarse el principio de sustracción de materia, al no poder ingresarse al análisis de actos que no se denunciaron en la acción de defensa y sobre los cuales recayó la tutela posteriormente revocada;
  4. iv)Respecto a que una segunda acción de amparo constitucional fue de conocimiento de la "...Jueza Pública Segunda de La paz..." (sic), dicho aspecto no podrá ser revisado, ya que no puede pretenderse la revisión de otro fallo constitucional;
  5. v)Asimismo, se procura la revisión de la tercera acción de amparo constitucional interpuesta, situación por demás impertinente; puesto que, tampoco es posible revisar ni dejar sin efecto los alcances de otras resoluciones emanadas por la misma jurisdicción; por ello, dicha pretensión resulta manifiestamente "improcedente", más aún cuando esa acción tutelar se encuentra en grado de revisión; y,
  6. vi)No es lógico y razonable, el planteamiento de una queja de "incumplimiento" de una resolución -Resolución 329/2017- que se revocó, y que devino en la denegación de la tutela solicitada; por consiguiente, las pretensiones de la empresa activante de queja son impertinentes, al margen de que la seguridad jurídica no es un derecho o una garantía constitucional tutelable.

I.5. Impugnación

Por memoriales presentados el 4 de noviembre de 2021 y 8 de febrero de 2022, cursantes de fs. 2134 a 2138; y, 2144 y vta., la empresa de Aseo Urbano LPL S.A., a través de su representante legal Rosemarie Elsa Gardeazabal Díaz -reiterando lo expuesto en su queja por sobrecumplimiento- impugnó la Resolución 598/2021, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, desconoció los alcances de la , que indicó textualmente que esa autoridad judicial, es quien debe conocer la queja por sobrecumplimiento de la ; sin embargo, el citado Juez de garantías señaló que no puede analizar otros fallos constitucionales, cuando la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, le encargó efectuar la revisión de fondo de la problemática planteada. Además, dicho Juez de garantías, obvió lo determinado en el , que dispuso emita una nueva resolución, pronunciándose sobre el fondo de la queja por sobrecumplimiento; y,
  2. b)La queja no se basa en el sobrecumplimiento de la Resolución 329/2017 que se encuentra revocada, sino en el sobrecumplimiento de la , por la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018; y en razón a que, la indicó expresamente que el señalado Juez de garantías es competente para conocer el reclamo respecto a la ilegalidad de la mencionada Conminatoria, y de acuerdo a lo previsto por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y a la jurisprudencia constitucional contenida en el ; a pesar de ello, el referido Juez de garantías desconoció que esa queja por sobrecumplimiento se formuló contra el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su calidad de tercero interesado; por lo que, la indicada Resolución 598/2021 no contiene argumento jurídico ni fáctico que responda a lo alegado en la queja por sobrecumplimiento; por consiguiente, corresponde que la citada Resolución sea revocada.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por , cursante de fs. 1505 a 1515, se determinó anular obrados hasta el proveído de 3 de abril de 2019 inclusive -en el cual, el Juez de garantías se declaró incompetente para conocer la queja por sobrecumplimiento planteada por la empresa activante de queja- (fs. 1487), para que se dé cumplimiento al procedimiento de la queja por sobrecumplimiento de la , debiendo el Juez de garantías emitir una nueva resolución que resuelva en el fondo de dicha queja.

Posteriormente, por decreto constitucional de 5 de mayo de 2022, cursante a fs. 2158, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que en virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, la queja por sobrecumplimiento pase a conocimiento de la Sala Tercera de dicho Tribunal, para su correspondiente resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 329/2017 de 9 de mayo, emitida por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante la cual se concedió en parte la tutela solicitada por Waldo Blanco Hurtado, Santos Apaza Alvarado, Mery Huanca Álvarez, Daniel Roberto Tintaya Laura, Nelly Clara Salinas Quispe, Genoveva Lourdes Mamani Chávez, Ceferina Adriana Laura Vda. de Mamani, Ana Julia Lecoña Lecoña de Nina, Serafina Capiona Tipuni, Lidia Blanco Quispe, Raymunda Chaiña Pusarico, María del Carmen Saavedra, Reynaldo Apanqui Apaza, Gumercindo Torrez Lucana, Pedro Quispe Apaza, Beatríz Paty Ortega, Ramiro Germán Aliaga Salazar, Inés Mújica Angulo, Elsa Quisbert Segales, Seberina Ríos Colquehuanca, Fátima "Jenette" Nina Espinoza, Antonia Acho de Mendoza, Modesta Mamani Mendoza, Celia Montevilla Alcón, Rosa Consuelo Mamani Apaza, Modesta Eladia Cosme Mollericona, Teodora Yana Chambi, Nelly Ticona Marasa de Mamani, Isidora Japura Huallpa, Yolanda Elizabeth Mamani, Dolly Consuelo Apaza Gallegos, Zenovia Martha Flores Mamani, Sandra Roxana Flores Yujra, Yola Florencia Tambo Pally, Sonia Apaza Tola, Cristóbal Soliz Quispe, Paula Condori Calla, Justina Churqui Condori, Felisa Mamani Condori, Silvia Rita Machicado Poma, Olga María Quenta Roque, Carlos Callisaya Aliaga, Delfín Callizaya Tarqui, Julia Quispe Ramos, Juana Pari Cami, Lucía Achu Nina, Nicasia Ochoa, Margui Nancy Cosme Mollericona de Mendoza, Elvira Martha Mamani Chinchilla, Zenobia Machaca Maquera de Aduviri, Rosalia Mesa Aliaga, Delia Martha Huanca Tancara, Gregorio Huanca Arcani, Elza Choque Pari, Jesusa Condori de Huanca, Edwin Mario Aruquipa Calle, Sabina Alejo Velarde, Félix Mamani Sinka, Antonia Mamani de Yujra, Anastasio Quispe Catari, Modesto Yupanqui Mamani, Bertha Machaca Patiño, Amelia Poma Laime, Irma Chambi Nina, Sebastiana Ticona Laruta de Yujra, Betty Eugenia Mamani Ramos, Ernesto Aliaga Quispe, Angélica Churqui de Limachi y Martha Cusiquispe Choque -accionantes-, y se dispuso el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/EVG/ 001/2017 de 2 de marzo, y la restitución inmediata de los accionantes a los cargos que desempeñaban; determinando además que, respecto a los salarios y demás derechos sociales reclamados, al tratarse de derechos controvertidos, éstos recurran ante la vía y autoridad legal, conforme lo establece la " de octubre" (fs. 1163 a 1172 vta.).

II.2. Mediante la , se determinó: "...REVOCAR en parte la Resolución 329/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 1163 a 1172 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada" (fs. 1202 a 1221).

II.3. Consta Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018 de 5 de enero, pronunciada por el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la cual señaló que "En consideración de lo dispuesto por la ..." (sic) procedió a subsanar lo observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conminando a la empresa de Aseo Urbano LPL S.A. -hoy activante de queja- a la reincorporación laboral de Modesto Yupanqui Mamani, Margui Nancy Cosme Mollericona, Félix Mamani Sinka, Sebastiana Ticona Laruta de Yujra, Gumercindo Torrez Lucana, Jesusa Condori de Huanca, Elvira Martha Mamani Chinchilla, Santos Apaza Alvarado, Edwin Mario Aruquipa Calle, Zenobia Machaca Maquera de Aduviri, al contar con fuero sindical al ser parte del "...SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SABENPE S.A. hoy denominado SINDICATO UNICO MIXTO DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO LA PAZ..." (sic); asimismo, dispuso la reincorporación por estabilidad laboral de Fátima Janette Nina Espinoza, Inés Mújica Angulo, Ceferina Adriana Laura Vda. de Mamani, Felisa Mamani Condori, Isidora Japura Huallpa, Serafina Capiona Tipuni, Irma Chambi Nina, Genoveva Lourdes Mamani Chávez, "DOMINGA CORONEL MAMANI", Antonia Acho de Mendoza, Modesta Eladia Cosme Mollericona, Gregorio Huanca Arcani, Betty Eugenia Mamani Ramos, Ramiro Germán Aliaga Salazar, Elza Choque Pari, Lidia Blanco Quispe, Mery Huanca Álvarez, Teodora Yana Chambi, Lucía Achu Nina, Bertha Machaca Patiño, Amelia Poma Laime, Silvia Rita Machicado Poma, Olga María Quenta Roque, Raymunda Chaiña Pusarico, "ÁNGELA" Churqui de Limachi, Yolanda Elizabeth Mamani, Dolly Consuelo Apaza Gallegos, Sabina Alejo Velarde, Zenovia Martha Flores Mamani, "LUZ CONSUELO QUISPE CHOQUE", Yola Florencia Tambo Pally, Nelly Clara Salinas Quispe, María del Carmen Saavedra, "JULIA MARAZA QUISPE", Nicasia Ochoa, Sonia Apaza Tola, Juana Pari Cami, Elza Quisbert Segales, Modesta Mamani Mendoza, Julia Quispe Ramos, Delfín Callizaya Tarqui, Daniel "ROBERT" Tintaya Laura, Reynaldo Apanqui Apaza, Antonia Mamani de Yujra, "JULIO CÉSAR MODESTO MACHICADO TRUJILIO", Celia Montevilla Alcón, Beatríz Paty Ortega, Rosalia Mesa Aliaga, Delia Martha Huanca Tancara, Pedro Quispe Apaza, Seberina Ríos Colquehuanca, Martha Cusiquispe Choque, Cristóbal Soliz Quispe, Anastasio Quispe Catari, Justina Churqui Condori, Sandra Roxana Flores Yujra, Carlos Callisaya Aliaga, Waldo Blanco Hurtado, Ernesto Aliaga Quispe, "ANDREA GUMERCINDA MAMANI DE PALLI", Ana Julia Lecoña Lecoña de Nina, "ANTONIA ACHU", "PAOLA CONDORI CALLA", Rosa Consuelo Mamani Apaza y Nelly Ticona Marasa de Mamani, al mismo cargo que ocupaban dentro de la citada empresa -ahora activante de queja- (fs. 1401 a 1417).

II.4. Cursa , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa activante de queja contra Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual determinó: "...CONFIRMAR la Resolución 003/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 209 a 215 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional y sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada" fundamentando que: "...el supuesto acto lesivo denunciado en esta acción de defensa, emerge y tiene su origen en la primera acción de amparo constitucional donde se emitió la (...) se concluye que no resulta ser viable formular una nueva acción de defensa pretendiendo rebatir disposiciones o determinaciones que emanaron como emergencia de la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, como incorrectamente entendió la empresa accionante, quien de considerar que aquella Sentencia Constitucional Plurinacional fue incumplida por haber sido malinterpretada en su alcance, debió acudir ante el Juez de garantías que conoció dicha acción de defensa presentando su queja por sobrecumplimiento a fin de que ese órgano verifique si resulta ser evidente dicho alegato; situación por la que este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar un análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada" (fs. 1466 a 1477 [las negrillas fueron añadidas]).

II.5. Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene la , emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesto Yupanqui Mamani por sí y en representación legal de Jesusa Condori de Huanca, Santos Apaza Alvarado, Waldo Blanco Hurtado, Genoveva Lourdes Mamani Chávez, Ceferina Adriana Laura Vda. de Mamani, Serafina Capiona Tipuni, Lidia Blanco Quispe, Raymunda Chaiña Pusarico, María del Carmen Saavedra, Reynaldo Apanqui Apaza, Pedro Quispe Apaza, Beatriz Paty Ortega, Elsa Quisbert Segales, Seberina Ríos Colquehuanca, Fátima Janette Nina Espinoza, Modesta Mamani Mendoza, Teodora Yana Chambi, Nelly Ticona Marasa de Mamani, Isidora Japura Huallpa, Dolly Consuelo Apaza Gallegos, Yola Florencia Tambo Pally, Sonia Apaza Tola, Paula Condori Calla, Felisa Mamani Condori, Olga María Quenta Roque, Delfín Callizaya Tarqui, Juana Pari Cami, Lucía Achu Nina, Nicasia Ochoa, Zenobia Machaca Maquera de Aduviri, Rosalía Mesa Aliaga, Elza Choque Pari, Edwin Mario Aruquipa Calle, Sabina Alejo Velarde, Felix Mamani Sinka, Anastacio Quispe Catari, Ernesto Aliaga Quispe, Ángela Churqui de Limachi, Justina Churqui Condori, y Mery Huanca Álvarez contra la empresa activante de queja y Luis Antonio Revilla Herrero, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, que determinó denegar la tutela, fundamentando lo siguiente: "...no correspondía activar una nueva acción de defensa sino acudir ante el Juez Público de Familia Quinto de la capital del departamento de La Paz, que fungió como Juez de garantías a efectos que en fase de ejecución de la , resuelva conforme corresponda; siendo el mecanismo idóneo la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento conforme el procedimiento establecido por el ".

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa activante de queja alega el sobrecumplimiento de la ; puesto que, el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, malinterpretó el alcance de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, emitiendo de manera arbitraria la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/RAAM/ 002/2018 de 5 de enero, cuando el citado fallo constitucional no dispuso la revocatoria de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/EVG/ 001/2017 de 2 de marzo, ni el pronunciamiento de una nueva conminatoria.

En consecuencia, corresponde analizar la queja por sobrecumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por los activantes de queja.

III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional

El , estableció que: "De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el , al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: "...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...' alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia".

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional30 de mayo de 20220021/2022-OFuente oficial