Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2022-S1 Sucre, 6 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38081-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/20 de 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 91 vta. a 93, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por César Vargas Villarroel contra Lily Salazar Valverde, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 84 a 86 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2017, fue detenido injustamente por estar en el lugar equivocado cumpliendo su función de taxista, toda vez que su automóvil fue considerado sospechoso; razón por la cual, el 9 de octubre del año citado fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, y posteriormente el 21 de mayo de 2018, la Fiscalía Corporativa de la Villa Primero de Mayo, presentó acusación formal en su contra. Refiere que después de la acusación, fue solicitando cesación a su detención preventiva de manera reiterada, las cuales fueron rechazadas tanto por el Juez de control jurisdiccional, como por el Tribunal de Sentencia en las etapas correspondientes.
Es así que, continuando la sustanciación del proceso penal en etapa de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la capital del departamento de Santa Cruz, el 5 de noviembre de 2018 dictó Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre, condenándolo a siete años de privación de libertad sin pruebas idóneas, en ese ínterin también solicitó a dicho Tribunal -el 27 de noviembre de 2018- cesación a la detención preventiva, pretensión que fue rechazada en primera instancia, así como en apelación. El 9 de abril de 2019, interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, el cual fue declarado admisible e improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que tuvo que plantear recurso de casación, que fue declarado admisible por -RAPOR, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; misma que, posteriormente resolviendo en el fondo el referido recurso, por , declaró fundado el recurso de casación interpuesto por su persona, dejando sin efecto el Auto de Vista 22 de 9 de abril de 2019.
Como consecuencia de dicha determinación, el 1 de octubre de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por su persona y el otro sentenciado, anulando totalmente la Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre.
Estando así el proceso, y habiendo solicitado cesación de su detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la capital del departamento de Santa Cruz, el 23 de noviembre de 2020, resolvió que antes de considerar lo peticionado, se ponga en conocimiento del acusado que el expediente original se encontraría en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el recurso de apelación restringida, por lo que el Tribunal de la causa, no tendría ninguna documentación, para considerar dicha solicitud, debiendo el acusado subsanar lo observado y presentar el acta de medidas cautelares, todas las actas de cesación y otras documentales en fotocopias legalizadas para su consideración de acuerdo a ley.
Es así que, el 3 de diciembre del 2020 subsanó la referida observación, presentando todas las copias legalizadas, requeridas por dicho Tribunal, pero el 4 de igual mes y año, al salir de vacaciones el Tribunal Primero de Sentencia, remitió el expediente para su sorteo como causa nueva, llegando a radicar en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero; por lo que, la Titular de ese Tribunal pronunciándose sobre su solicitud de cesación de la detención preventiva previsto en el art. 239.3 y 4 del CPP modificada por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 y consecuentemente por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, providencio que mediante la Oficina Gestora de Procesos, se ponga en conocimiento de las partes para que contesten en el término de cuarenta y ocho horas; sin embargo, desde esa fecha no pudieron notificar a las partes; debido a que, el Ministerio Publico rechazó la notificación, mencionando que en sus archivos no se encontraba el expediente; sin embargo, en todo el tiempo que se llevó a cabo el proceso hasta su finalización "se notificó en ese lugar y se hicieron presentes cada vez que el Juez lo solicitó; la supuesta víctima en su domicilio procesal, quien, no fue parte de la denuncia, imputación, acusación y del proceso, siendo el testigo de los hechos; la cual fue notificada en el tablero judicial" (sic).
En tal sentido, el 23 de diciembre del 2020, a tiempo de presentar memorial aclarando la permanencia y conducta en el Centro Penitenciario Palmasola, donde se demuestra que se encuentra detenido por tres años y un mes, sin tener sentencia ejecutoriada; solicitó mediante memorial la notificación por edicto a la supuesta víctima, de acuerdo al art. 165 de la Ley 1173, debiendo resolver el memorial en veinticuatro horas; no obstante, el 28 del referido mes y año, se encuentra con el Tribunal de Sentencia Tercero cerrado y en ventanilla una nota refiriendo que el mismo se encontraría aislado; razón por la que se procedió a ejecutar las notificaciones correspondientes, para que pueda acceder a la cesación de la detención preventiva por máxima "duración de la detención" (sic), y por no tener una sentencia ejecutoriada; señalando que por todas esas aberraciones se encuentra detenido por más de tres años y un mes sin poder obtener su libertad. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y dilación al momento de resolver cesación a la detención preventiva, citando al efecto los siguientes artículos: 115.II, 116, 117.I, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, ordenar la cesación de la detención preventiva y su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 91 vta. a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante a través de su defensa técnica, ratificó los extremos planteados en la acción tutelar y ampliando la misma manifestó lo siguiente:
- a)El 3 de diciembre de 2020, presentó memorial al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, para que se inicien con las notificaciones a las partes; sin embargo, luego del informe de la central de notificaciones, señalaron que no se pudo notificar debido a que en el caso de la víctima el domicilio no estaba claro y que a la Fiscalía donde se llevó la acusación formal "Moliendita" aseveró que no existía el expediente; por lo que presentó otro memorial el 8 de igual mes y año, aclarando y demostrando que las últimas notificaciones a la víctima fueron en tablero, y puso en conocimiento que la causa radicaba con el "Dr. Montaño, Expediente 555 de la Moliendita" (sic), donde le extraña que no se le haya notificado; posteriormente presentó otro memorial, solicitando que la víctima pueda ser notificada bajo el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- b)"...ya teniendo un memorial presentado para que así pueda ser notificado el fiscal que tiene y radica la causa en sus archivos donde ese memorial ha sido presentado el 27 de este mes donde debería haber sido resuelto este lunes que paso, han pasado 3 días para la notificación y pronta resolución..." (sic); el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, se encontraba en aislamiento; empero, el accionante se encuentra detenido y no tendría los medios necesarios y no tiene ninguna revisión; por lo que, tal como lo establece el art. 239 del CPP, la cesación de la detención preventiva debe ser resuelto por el Juez del proceso, debiendo levantar la orden de detención y otorgar el mandamiento de libertad sin más trámites; y,
- c)Lleva tres años detenido sin tener una cesación completa, tampoco se evidencian riesgos procesales; no existiendo persona que accione, ni el Ministerio Público se apersona, pese a reiteradas solicitudes para la cesación de su detención preventiva, no le dieron la opción de poder defenderse en libertad, y debido a la pandemia, el riesgo de contagio y por el peligro que corre su vida, basándose en el art. 239 del CPP de otorgarle la libertad sin mero trámite. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lily Salazar Valverde, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Santa Cruz, informó mediante WhatsApp, conforme a las capturas de pantalla cursantes de fs. 89 a 90, que:
- 1)"Al haber sido notificada con la acción de libertad interpuesto por César Vargas Villarroel, quien tendría proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Primero, el mismo que al encontrarse en vacación, dicho proceso habría sido remitido al Tribunal de Sentencia Tercero del cual está en suplencia legal" (sic);
- 2)Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por el art. 239.3 y 4 del CPP modificado por la Ley 1173, impetrada por el ahora accionante, ese trámite no necesita audiencia y está pendiente para notificar a la otra parte, en razón del debido proceso, aún no corresponde dictar Resolución, lo cual el mismo accionante lo reconoce en su acción de libertad, y por ello no debe exigir algo que está pendiente de resolver en la vía ordinaria, "haciendo viable denegar la tutela solicitada" (sic), al encontrarse en periodo de plazo.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 91 vta., a 93, denegó la tutela solicitada, con relación al caso sui generis que se dio; sin embargo, vamos a sentar dentro de la parte resolutiva, en base a los siguientes argumentos;
- i)El accionante denunció que no se habría resuelto la solicitud de cesación a la detención preventiva por duración máxima de los plazos impetrados, por las vacaciones judiciales, siendo que el Tribunal receptor remitió al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, y ante la falta de respuesta a la petición realizada vinculada con la libertad, no se llevaron a cabo las respectivas notificaciones para acceder a dicha petición; por lo que, a falta de una sentencia ejecutoriada, alegando que el , declaró fundado el recurso de casación donde se anuló la sentencia dictaminada;
- ii)La autoridad accionada refirió que no se dio curso a la petición vinculada con la libertad, por no haberse realizado las notificaciones para resolver la solicitud planteada; refiriendo que el debido proceso no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, solamente a aquellos supuestos en los que esté directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, que implica a quien ha sido objeto de esa lesión;
- iii)La autoridad refiriendo al art. 125 de la CPE, más allá de los cuatro parámetros que establece, podrá interponer este recurso constitucional cuando la vida de la persona peligra, cuando es indebidamente o ilegalmente procesado o detenido estableciéndose el triple carácter de este recurso, el preventivo, correctivo y reparador, con relación a la acción de libertad de pronto despacho en concordancia con la jurisprudencia desarrollada en la , sostuvo que busca justamente "acelerar los trámites judiciales, administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (sic), por lo que a la fecha -se entiende 31 de diciembre de 2020- no se habría resuelto la solicitud de cesación por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, quien ejerce el control jurisdiccional en suplencia legal;
- iv)Sin embargo, se tiene que establecer y de esta forma sentar jurisprudencia constitucional con relación a este momento sui generis que están pasando todas las personas por la pandemia, ya que no solamente corre peligro la vida del accionante, sino de todo el personal y los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, las cuales son mayores a sesenta años siendo de alto riesgo teniendo contacto directo entre ellos, tal el caso de la Secretaria quien dio positivo a la prueba del coronavirus;
- v)Por otro lado se tiene la solicitud de cesación presentado por el ahora accionante, quien manifestó que se encuentra con detención preventiva por más de tres años; asimismo, se tiene que establecer que no existe dilación indebida, tal cual establece la jurisprudencia constitucional, para activar este recurso de acción de libertad más cuando todo el tribunal se encuentra aislado desde el 28 de diciembre, que coincide con la fecha que la gestora remite el memorial al Tribunal ante la falta de funcionarios; y,
- vi)El Juez Cuarto de Sentencia Penal, resuelve denegar la tutela con relación al presente caso sui generis; sin embargo, una vez devuelto al Tribunal de Sentencia Penal Primero en el plazo de setenta y dos horas debe resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que solo falta la notificación de la víctima y ante la falta de domicilio de la misma se realice mediante edicto en una prensa escrita.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal emitido por la Fiscalía Corporativa de la Villa Primero de Mayo del Departamento de Santa Cruz a cargo de la Fiscal de Materia Delmy Guzmán Roda, en la cual solicita la imposición de medida cautelar de detención preventiva en contra de los imputados César Vargas Villarroel -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado (fs. 3 a 5).
II.2. A través de la Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre, dictado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del Departamento de Santa Cruz, donde en la parte resolutiva refieren habiéndose generado convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados en el delito de robo agravado previstos y sancionados en el art. 332 Numeral 1 y 2 del Código Penal (CP) y de conformidad con el art. 365 del CPP, por valoración unánime de todos los miembros del Tribunal, declararon para el acusado César Vargas Villarroel y otro la condena de siete años de reclusión, pena que deberán cumplir en el Centro de Penitenciario Palmasola, estando advertidos que pueden presentar el recurso de apelación restringida de acuerdo al art. 408 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, teniendo el término de quince días (fs. 40 a 44).
II.3. Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2018, el ahora accionante formuló apelación restringida contra la Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Primero, pidiendo anular totalmente la misma y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal; recurso que merecido el Auto de Vista 22 de 9 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue declarado ADMISIBLE e IMPROCEDENTE los recursos interpuestos por el ahora accionante César Vargas Villarroel y otro contra la Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre, manteniéndose incólume y firme la sentencia cuestionada, advirtiendo a las partes que tenía cinco días para interponer el recurso de casación, conforme lo previsto en los arts. 123 y 417 de la Ley 1970 (fs. 45 a 48 y 58 a 61).
II.4. A través del memorial presentado el 26 de abril de 2019 (fs. 62 a 65 vta), César Vargas Villarroel -ahora peticionante de tutela- formalizó Recurso de Casación y denunció violación al debido proceso en su elemento falta de motivación, congruencia y fundamentación solicitando la nulidad del Auto de Vista y Sentencia por defectos absolutos; mismo que fue resuelto en el fondo, emitiéndose el , emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por el -ahora accionante-, y en consecuencia dejo sin efecto el Auto de Vista 22 de 9 de abril de 2019, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que esa misma instancia previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en el referido Auto Supremo (fs. 66 a 68 vta.).
II.5. Cursa nuevo Auto de Vista de 1 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual, declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el acusado y anulo totalmente la Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre, dictado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, disponiendo el reenvío del expediente (fs. 69 a 71).
II.6. Habiendo solicitado, el impetrante de tutela cesación de la detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal Primero, este por decreto de 23 de noviembre de 2020, señaló que previamente a considerar lo solicitado, pone en conocimiento del acusado que el expediente en original se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el recurso planteado de apelación restringida, por lo que el Tribunal no cuenta con ninguna documentación en despacho para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por el acusado y por lo que deberá subsanar lo observado, adjuntando el acta de medida cautelar, todas las actas de cesación y otras documentaciones del cuaderno procesal en fotocopias legalizadas para su consideración de acuerdo a Ley, una vez subsanado el memorial se procederá conforme el art. 239 numeral 3 y 4 del CPP (fs. 75). II.7. Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020 ante el Tribunal Primero de Sentencia, el impetrante de tutela, solicitó cesación a la detención preventiva por "máxima duración de la detención preventiva" (sic), y por no tener una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, amparándose en el art. 239 inc. 3 y 4 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia Penal Primero tendría la competencia para poder llevar la cesación a la detención preventiva y el deber de tener una copia de todo el expediente que cursa en dicho despacho; en el Otrosí 3ro., adjunto fotocopias legalizadas de actas cautelares, actas de cesación y otras documentales del cuaderno procesal, en cumplimiento del decreto de 23 de noviembre de 2020 (fs. 73 a 74 vta.).
II.8. A través de memorial de 8 de diciembre de 2020, presentado al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, el impetrante de tutela, pidió mandamiento de libertad por la "máxima duración de la detención preventiva" (sic), solicitó audiencia de cesación a la detención por máxima duración de la detención preventiva, en base al art. 239.3 y 4 del CPP modificado por la Ley 1173; memorial que fue decretado el 9 de diciembre de 2020, por el referido Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo que a efectos de considerar tal solicitud se ponga a conocimiento de las partes a través de la oficina Gestora de Procesos para que contesten en el término de cuarenta y ocho horas de su legal notificación (fs. 76 vta., y 77).
II.9. Se tiene Informe de 15 de diciembre de 2020, emitido por la Oficina Gestora de Procesos, informando que no pudo hallar el domicilio de la víctima para su notificación, puesto que la dirección proporcionada era ambigua e imprecisa, no teniendo el número de la calle, avenida ni de la casa (fs. 79).
II.10. Se verifica decreto de 17 de diciembre de 2020, emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, por el cual señaló que la Oficina de Gestorías de Procesos deberá notificar al Ministerio Público en el domicilio pertinente que corresponda (fs. 80).
II.11. Cursa Certificación de permanencia y conducta, de 14 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola, recinto varones, certificando que el ahora accionante tiene una permanencia de tres años y un mes, no registrando sanción disciplinaria en transgresión de la ley de ejecución penal y supervisión, presentado al Tribunal de Sentencia Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, el 21 de diciembre de 2020, el cual mereció decreto de 22 de igual mes y año pidiendo se aclare la contradicción, disponiendo que con relación a la notificación al Ministerio Público procédase conforme al art. 162 y en relación a la víctima conforme al art. 160 de la Ley 1173 (fs. 82 y 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, y "dilación en resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva" (sic); toda vez que, al encontrarse detenido por más de tres años, sin contar con sentencia ejecutoriada, el 23 de noviembre de 2020, solicitó cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239.3 y 4 de la Ley 1173, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, donde radicaba su caso, mismo que providencio que al encontrarse el expediente en el Tribunal Supremo, correspondía presentar el acta de medidas cautelares, actas de cesación y otras documentales en fotocopias legalizadas para su consideración de acuerdo a ley; mismo que fue entregado el 3 de diciembre de 2020; empero, debido a que ingresaron en vacaciones judiciales se envió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Tercero; quien en fecha 8 de diciembre de 2020 solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva por la norma antes citada, a lo que la autoridad ahora demandada dispuso por la Oficina Gestora de Procesos, se ponga a conocimiento de las partes, emitir una respuesta en el término de cuarenta y ocho horas; sin embargo, desde esa fecha no pudieron notificar a las partes; a pesar de que aclaro y puso en conocimiento de la Jueza de Sentencia referida cómo y dónde se habían notificado a las partes durante todo el proceso, y que inclusive el 23 de diciembre de 2020, tuvo que solicitar la notificación de la víctima por edicto; no obstante, el 28 de diciembre de similar año advirtieron que el Tribunal estaba cerrado porque se encontraría aislado, lo cual perjudicó el acceso a la cesación de la detención preventiva por máxima duración y por no tener una sentencia ejecutoriada, señalando que por todas esas aberraciones se encuentra detenido por más de tres años y un mes.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollarán las siguientes temáticas:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Sobre la vigencia de los derechos en pandemia;
- d)La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 y 4 del CPP a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 1173; y
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, derechos y garantías plurales que coexisten y conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:
"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la , reiterada por las ; , y las ; , entre otras.
En ese entendido, la citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad. En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
i. Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la )
ii. Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia (Regla generada en la )
iii. Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada por la )
iv. La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la )
v. Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , (Regla generada en la ).
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril4, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento.
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.3. Sobre la vigencia de los derechos en pandemia en Bolivia
La crisis humanitaria originada por el COVID-19 y su imparable propagación, ha generado una emergencia sanitaria extrema en el mundo, rompiendo radicalmente la normalidad institucional de los Estados y afectando, entre otras, las actividades administrativas, económicas, sociales, culturales y deportivas; por ello, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el mes de marzo de 2020, lo configuró como una Pandemia global, y con ello, se determinó un cambio radical en el comportamiento de la convivencia de la humanidad; ante tal circunstancia, los organismos internacionales preocupados por la posible afectación de los Derechos Humanos que podían verse afectados por la señalada crisis, emitieron recomendaciones para que los países del mundo, asuman medidas a través de las instancias pertinentes para abordar y encarar la pandemia mundial a través de un enfoque solidario basado en la cooperación de manera global, previendo la vigencia plena de los derechos humanos. Para enfrentar esta crisis sanitaria, los gobiernos de los Estados adoptaron de forma obligatoria medidas excepcionales destinadas a resguardar y proteger los derechos fundamentales, previniendo no solamente la expansión del virus, sino también asumiendo medidas tendientes a evitar limitaciones o restricciones al ejercicio de ciertos derechos en desmedro de algunos otros derechos fundamentales.
En esta difícil coyuntura de crisis sanitaria, resulta importante puntualizar respecto a la obligación de todo Estado constitucional de derecho, en garantizar el ejercicio material de los Derechos Humanos; en ese marco, y para el caso boliviano, en el cual se cuenta con una Constitución Política del Estado principista y garantista, los mismos, se encuentran ampliamente resguardados, conforme se extrae de su Título II, que bajo el epígrafe "DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS", mediante su art. 13, sobre los Derechos Fundamentales,6 prevé lo siguiente:
"I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia" (las negrillas nos corresponden).
De igual forma el art. 109 de la misma Norma Suprema, sobre la directa justiciabilidad de los derechos prevé:
"I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley" (el resaltado es añadido)." Asimismo, el art. 256 de la CPE establece:
"I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicaran de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables".
En el art. 410.II la Norma Suprema, dispone:
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