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0021/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0021/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2022-S2 Sucre, 17 de marzo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 44565-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 29/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ximena Alejandra Copaja Mamani en representación sin mandato de NN contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; Rosa Carmen Coarite, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, Richard Juan Gutiérrez Blanco.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 26 a 31, la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de noviembre de 2020, con artificios, su esposo y padre de su hija -hoy demandado-, la llevó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, donde -a decir suyo- fue obligada a firmar un Acta de Prevención, Compromiso y Responsabilidad a dicha Acta, contenía -en la cláusula cuarta- el acuerdo provisional para que la señalada menor de edad quede bajo el cuidado de su progenitor.

Acusa que Richard Juan Gutiérrez Blanco es una persona violenta, conforme evidenciaba el Certificado Médico Forense de 29 de abril de 2019, que le otorgó siete días de impedimento por agresiones físicas causadas -según afirmó- por el prenombrado. Agregó que el 28 de mayo de 2020, nuevamente fue agredida y al día siguiente sufrió un hecho de humillación por parte de su esposo en estado de ebriedad (quien presuntamente evacuó en su cabeza mientras ella sostenía a la niña). El 16 de agosto del mismo año se separó; debido a que, su pareja apuntó con un arma a su hija, amenazando con matarla si lo dejaba, lo traicionaba o denunciaba, indicándole que no podrían hacer nada por su calidad de policía.

De forma posterior a la separación, señaló que la menor de edad vivió bajo su tutela, mientras su excónyuge utilizaba las visitas a su hija como excusa para encontrarse con ella y continuar amedrentándola. El 20 de agosto de 2021, Richard Juan Gutiérrez Blanco en presencia de policías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto y "una supuesta Fiscal", -sin identificarse- se llevaron a la menor de edad. En tal contexto, el 12 de septiembre de igual año, se apersonó ante la indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitando la nulidad "del acto administrativo" y fotocopias legalizadas de la carpeta correspondiente al Caso DNA-D1 414/20 de 20 de octubre de 2020; sin embargo, le fueron negadas por nota de 20 del mismo mes y año.

Agregó que llamó en reiteradas ocasiones al abuelo paterno de la niña quien bloqueó sus llamadas; y, su excónyuge simplemente respondió por mensajes que no tenía por qué permitirle ni a ella o su familia ver a su hija. Con tales antecedentes acusa que su hija lactante de un año y meses de edad se encuentra en riesgo de perder la vida; al estar bajo la custodia de su marido, quien -a su criterio- tiene problemas de conducta agresiva, alcoholismo y drogas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la alimentación, a la integridad física y psicológica, a no sufrir violencia; y, a crecer en el seno de su familia; citando al efecto los arts. 15.I, 16.I y 59.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto el Acta de Prevención, Compromiso y Responsabilidad de 4 de noviembre de 2020; y,
  2. b)Que el "...Municipio de La Paz por intermedio de la Máxima Autoridad Ejecutiva que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma dependiente del Municipio (...) proceda al rescate de la menor (...) de manos de su progenitor Richard Juan Gutiérrez Blanco y lo restituya a la guarda natural de la m[a]dre..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de libertad; y ampliándola indicó que:

  1. 1)El Acta de Prevención, Compromiso y Responsabilidad de 4 de noviembre de 2020, que confería la guarda provisional al padre de la menor de edad, no se materializó; en razón a que, la infante en ese momento tenía seis meses de edad y se encontraba en etapa de lactancia. Agregó que, no existió una valoración psicológica previa a la emisión del Acta mencionada;
  2. 2)El padre de la menor, empleó el precitado documento para llevarse a la niña, utilizando su calidad de funcionario policial para influir sobre sus amigos y colegas uniformados de la FELCC;
  3. 3)El "20 de septiembre", por nota se le informó que se practicó un examen psicosocial por parte del equipo interdisciplinario de la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, ella no fue convocada ni se le brindó copias legalizadas del referido examen; y,
  4. 4)Actualmente desconocía dónde vivía el padre de su hija; razones por las que, reiteró se le conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, arguyendo que:

  1. i)No se observó la finalidad normativamente establecida para la acción de libertad, tampoco se advirtió cuál fue la conducta, acción u omisión de los servidores municipales que hubiera lesionado o puesto en peligro la vida o libertad de la menor de edad;
  2. ii)Los demandados carecían de legitimación pasiva para restituir cualquier tipo de derecho debido a que no tuvieron ninguna participación en la suscripción del Acta de Prevención, Compromiso y Responsabilidad de 4 de noviembre de 2020;
  3. iii)Respecto a la denuncia de 26 de octubre del mismo año, que originó el Acta precitada, se tuvo que Richard Juan Gutiérrez Blanco, afirmó que la hoy accionante con quien convivía, no retornó a su hogar desde un día antes; afirmó que el comportamiento de desaparecer y apagar el celular de su cónyuge era reiterativa; por lo que, se apersonó. Hecha la valoración de la infante y el padre por parte de la trabajadora social, la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia, procedió a realizar un seguimiento social en cuyo mérito, se entrevistó a la madre de la ahora demandante de tutela, Marcela Mamani Copaja quien manifestó que su hija se trasnochaba, abandonaba a su hija y se perdía por días, dejando a la menor de edad al cuidado de su padre. Posteriormente la accionante se presentó en la institución el día 4 de noviembre de 2020 y fue valorada psicológicamente; en consecuencia de todos los hechos, ambas partes de forma voluntaria firmaron el Acta hoy cuestionada;
  4. iv)La aludida Defensoría carecía de competencia para definir la custodia de la niña; por lo que, el Acta de Prevención, Compromiso y Responsabilidad mencionada constituía simplemente un compromiso entre las partes. Adicionalmente, el propio documento en "...el punto 3 del numeral guarda y compromiso..." (sic), determinó que los progenitores debían acudir ante la instancia judicial donde ya se estaba tratando la tenencia de la niña;
  5. v)El art. "58" (lo correcto es 43) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, establecía la guarda por desvinculación familiar que era otorgada conforme a las normas. Consiguientemente, al existir una demanda de divorcio en el Juzgado Público de Familia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, interpuesta por Richard Juan Gutiérrez Blanco, cuyo petitorio incluía la tenencia de su hija; se tenía que, no correspondía a la aludida Defensoría determinar quién mantenía el cuidado. Por lo mismo, el acuerdo suscrito entre los padres, no constituía una decisión definitiva; sino un compromiso de carácter voluntario; y,
  6. vi)Los hechos de violencia, debieron iniciarse ante las autoridades e instancias llamadas por ley para activar los procesos de investigación pertinente, sin que en el caso de análisis se hubiera lesionado derecho alguno.

Rosa Carmen Coarite, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia a través de su abogado y apoderado, afirmó que la tenencia de la menor estaba sujeta a la jurisdicción ordinaria. Es decir que la aludida Defensoría, no tenía competencia alguna sobre esa guarda, de manera que los hechos denunciados carecían de relevancia constitucional. Adicionalmente, se denunció un hecho refiriendo la participación de camaradas de Richard Juan Gutiérrez Blanco y la presunta desaparición de la niña; empero, no se determinó cómo la vida de la menor de edad se encontraba en peligro ni se demostró que se encuentre ilegalmente perseguida, más aún cuando existían compromisos suscritos por los padres y una causa judicial abierta ante la cual debían acudir los progenitores para ejercer sus derechos sobre la tenencia; ergo, al no existir ningún derecho lesionado por los servidores municipales demandados, solicitó se deniegue la tutela.

Richard Juan Gutiérrez Blanco, mediante su abogado en audiencia, refirió que:

  1. a)También debió demandarse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de "El Alto" en el Distrito 3 de Pacajes, pues los problemas acaecieron mucho antes de la denuncia que presentó en la ciudad Nuestra Señora de La Paz. Agregó que, en la ciudad de El Alto, también se habían suscrito varios compromisos -que fueron adjuntados al proceso de divorcio- inclusive en presencia de los padres y hermanos de la hoy accionante, quien desaparecía de su hogar reiterativamente, no sólo por días; sino por semanas debido a que -según afirma- es alcohólica y drogadicta. Circunstancias tras las cuales, retornaba golpeada;
  2. b)Por esas desapariciones constantes, demandó el divorcio. El proceso fue conocido por el Juzgado Público de Familia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20362509, donde se emitió la Resolución "493/2021" confiriéndole la guarda legal al padre. Resolución que era de conocimiento de la hoy demandante de tutela, quien se apersonó en el divorcio y se presentó en la audiencia de desvinculación del matrimonio, donde también se homologó la precitada Resolución;
  3. c)De forma posterior a la Resolución que confirió la tenencia al progenitor, la demandante de tutela sustrajo a la niña y por tal hecho, existía una denuncia ante la Fiscalía de la ciudad de El Alto, registrada como "caso: 20150 2022 10 5380". En tal mérito, se procedió al rescate de la menor con orden de allanamiento que se hizo cumplir con auxilio de la fuerza pública; y,
  4. d)Si existió abuso sexual o agresiones físicas reiteradas, los delitos debieron denunciarse.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 29/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 58 a 62, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme a los arts. 47 y 125 de la CPE, la acción de libertad se activa cuando una persona cree que su vida está en peligro, está indebidamente privada de su libertad o indebidamente procesada; situaciones que, debían corroborarse a efectos de determinar si los demandados incurrieron en actos que hayan lesionado los precitados derechos de la menor de edad;
  2. 2)Escuchada la fundamentación y los informes de los demandados, así como verificada la solicitud de tutela, no se ha llegado a demostrar que la niña está en peligro de perder la vida ni que está ilegalmente perseguida, procesada o privada de libertad;
  3. 3)Si bien existían fotos, presuntamente acreditaban una ofensa de 26 de abril de 2019. La mencionada agresión debió ser denunciada ante la autoridad competente para iniciar las acciones legales correspondientes que permitían seguir en la vía ordinaria y no en la constitucional; y,
  4. 4)El demandado Richard Juan Gutiérrez Blanco, acreditó la existencia de una demanda de divorcio, donde la autoridad jurisdiccional otorgó la guarda y custodia de la menor de edad; por lo que, no resultaba viable emplear la acción de libertad para solicitar dejar sin efecto la tenencia conferida al progenitor por la autoridad judicial competente correspondiendo la denegatoria de la tutela.

En forma posterior, ante la solicitud de explicación y complementación requerida por la accionante, en sentido de precisar las medidas dispuesta a la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia; el Tribunal de garantías emitió Auto de la misma fecha, declarándolo no ha lugar; indicando que, al ser el Juzgado Público de Familia Segundo de El Alto del departamento de La Paz quien otorgó la guarda y custodia de la menor de edad a Richard Juan Gutiérrez Blanco; se debe solicitar ante el mismo que determine dicha solicitud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Acta de Prevención, Compromiso y Responsabilidad de 4 de noviembre de 2020, realizada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dentro del Caso DNA-D1 414/20, suscrito por Richard Juan Gutiérrez Blanco y Ximena Alejandra Copaja Mamani (hoy demandado y accionante respectivamente), en su cláusula cuarta numeral tres, contiene entre los compromisos asumidos: "A acudir a instancia judicial donde ya se estaría tratando la Guarda Legal de la niña..." (sic [las negrillas fueron añadidas]). Sobresale asimismo, el numeral cuatro de igual cláusula que determina: "Ambos progenitores señala que se respete que la niña por de manera provisional de momento continuará bajo el cuidado del progenitor y con las visitas irrestrictas de la progenitora (...) hasta que concluya el proceso en instancia judicial o sea bajo las decisiones de autoridad judicial" (sic [fs.3] el resaltado es nuestro).

II.2. Constan citaciones a Ximena Alejandra Copaja Mamani, dentro del caso DNA- D1 414/20 de 20 de octubre de 2020 del Servicio de Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como Ficha de seguimiento de 29 de mismo mes y año, Acuerdo Transaccional de Buen Comportamiento - Última Oportunidad de 30 de septiembre de 2020, suscrito entre la precitada y Richard Juan Gutiérrez Blanco; y, fotografía borrosa de memorial de demanda de divorcio, interpuesto por este de forma incompleta que no permite determinar la fecha ni el juzgado donde fue recibido (fs. 37 a 48 vta.).

II.3. Cursa un Certificado Médico Forense de 26 de abril de 2019, que determina la incapacidad médico legal de siete días de Ximena Alejandra Copaja Mamani; debida a contusiones, excoriaciones y equimosis que "Según manifiesta la examinada (...) el agresor fue, Concubina (o)" (sic). Constan fotografías simples -sin verificación por un Notario de Fe Pública, policía o testigo- que muestran:

  1. i)Presuntas marcas de azotes con cable y punzada en pierna con un cuchillo proferidas supuestamente por Richard Juan Gutiérrez Blanco a la prenombrada;
  2. ii)Una persona de sexo masculino en un patio cerca de una mesa con una botella desechable con contenido parcial de líquido desconocido identificado por alguien desconocido, de forma manuscrita -con marcador- como "Trago Lix", igualmente una flecha señala al sujeto como el supuesto agresor y consigna el nombre Richard Juan Gutiérrez Blanco;
  3. iii)Una menor de edad a veces acompañada de otras personas quienes presuntamente son la abuela materna y la madre; y,
  4. iv)Una conversación de WhatsApp presuntamente sostenida entre los progenitores de la niña, donde se indica "...ximena yo no tengo porque dejarte ver a la bebe ella solo estará conmigo ni tu ni tu familia podrán verla..." (sic [fs. 4 a 24]).

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de marzo de 20220021/2022-S2Fuente oficial