Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2022 Sucre, 4 de mayo de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 31760-2019-64-CCJ Departamento: Cochabamba
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Lenny Evelin Drina Navía Lora, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez; y, Ludvy Ilenka Solis de la Quintana, Jueza Agroambiental de la Capital ambas del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Dentro de la demanda de nulidad de la resolución de declaratoria de herederos y cancelación de registro de propiedad en Derechos Reales (DD.RR.) de la matrícula 3.07.2.02.0000015, por haberse extinguido, interpuesta por María Rocha de Loza y Antonia Rocha Escalera contra Domitila Rocha Sánchez y Segundina Loza Rocha, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez, emitió el Auto de 26 de septiembre de 2019, declinó competencia por razón de materia, disponiendo remitirse a la autoridad agroambiental, fundamentando que:
- a)El referido proceso fue iniciado en el Juzgado Agroambiental dictándose la Sentencia 03/2015 de 6 de febrero, que declaró probada la demanda; es decir, prescrito el derecho de reclamación o de petición de herencia;
- b)El mencionado Juzgado previno el conocimiento de dicha causa y asumió competencia por razón de materia especializada; por cuanto, el motivo de la litis es respecto a fundos agrícolas y de pastoreo, ubicados en la zona agroambiental del municipio de Santivañez;
- c)Conforme al art. 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), los jueces agroambientales tienen facultades para conocer acciones sobre propiedad agraria y sus conflictos; y,
- d)Corresponde a la autoridad agroambiental continuar con la competencia en ejecución del señalado fallo y hacerla cumplir con los efectos jurídicos que involucra.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
Asimismo, la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó la Resolución de 24 de octubre de 2019, declarándose incompetente para conocer la causa y suscitó el presente conflicto de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y la ordinaria, disponiendo la remisión de antecedentes a este Tribunal, razonando que:
- 1)La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez ante la presentación de la demanda declinó competencia sin considerar que las resoluciones de declaratoria de herederos cuya anulación se pretende, ameritan un proceso ordinario independiente;
- 2)La Sentencia 03/2015, fue pronunciada por autoridad judicial agroambiental y conforme al art. 16 del Código Procesal Civil (CPC), se pierde competencia por conclusión del litigio; y,
- 3)La nulidad de las declaratorias de herederos merecen un proceso ordinario independiente; por cuanto, tienen origen en un juzgado de la jurisdicción ordinaria.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 0300/2019-CA de 28 de noviembre, cursante de fs. 37 a 40, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Lenny Evelin Drina Navía Lora, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez; y, Ludvy Ilenka Solis de la Quintana, Jueza Agroambiental de la Capital ambas del departamento de Cochabamba, disponiendo las notificaciones correspondientes y posterior sorteo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 15 de abril de 2021, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización, emita un informe basado en trabajo de campo, sobre los puntos insertos en el mismo (fs. 58), reanudado el mismo a partir de la notificación con el decreto de 6 de abril de 2022.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia 03/2015 de 6 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, por la cual declaró probada la demanda de prescripción de reclamación de herencia en parte, interpuesta por Domitila Rocha Sánchez y Segundina Loza Rocha y probada la reconvención de prescripción de petición de herencia incoada por el demandado Indalecio Rocha Sánchez (fs. 1 a 8 vta.). II.2. Por Auto de 2 de marzo de 2015, la referida autoridad declaró ejecutoriada la citada Sentencia 03/2015 (fs. 9).
II.3. Consta escritura pública de sucesión sin testamento de 23 de marzo de 2016, suscrita por María Rocha de Loza y Antonia Rocha Escalera "...A LA SUCESIÓN DE LOS SEÑORES INDALECIO ROCHA SANCHEZ Y RAIMUNDA ESCALERA EN SU CONDICIÓN DE HIJAS DE LOS CAUSANTES..." (sic [14 a 17 vta.]).
II.4. Cursa Registro de la propiedad inmueble de 6 de abril de 2017, del lote de terreno ubicado en Huayñacota de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 3.07.2.02.0000015 (fs. 11 a 12 vta.).
II.5. Mediante escrito de 18 de septiembre de 2019, María Rocha de Loza y Antonia Rocha Escalera, promovieron demanda de nulidad de resolución de declaratoria de herederos y la cancelación total de registros de propiedad en DD.RR. de la matrícula 3.07.2.02.0000015, por haberse extinguido (fs. 20 a 26).
II.6. A través de Nota Interna cite TCP/STyD/075/2021 de 24 de mayo, la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal remitió Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/003/2021 (fs. 74 a 92).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Lenny Evelin Drina Navía Lora, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez; y, Ludvy Ilenka Solis de la Quintana, Jueza Agroambiental de la Capital ambas del departamento de Cochabamba, sobre el conocimiento de la demanda de nulidad de la resolución de declaratoria de herederos y cancelación de registro de propiedad en DD.RR. de la matrícula 3.07.2.02.0000015, por haberse extinguido, interpuesta por María Rocha de Loza y Antonia Rocha Escalera contra Domitila Rocha Sánchez y Segundina Loza Rocha, cuando la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez, emitió el Auto de 26 de septiembre de 2019, declinando competencia por razón de materia y la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó la Resolución de 24 de octubre de 2019, declarándose incompetente para conocer la causa y suscitó el presente conflicto de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y la ordinaria.
En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso. III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer y resolver conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental
La , estableció que: "A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se funda un nuevo modelo de Estado bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y pluralismo como base esencial de esta reforma constitucional, aspecto que se colige del contenido del art. 1 de la CPE, cuando expresamente previene que: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país'. En este sentido a partir de la vigencia de este nuevo texto constitucional, que asume la concepción del pluralismo como un elemento esencial del nuevo modelo de Estado; el constituyente bajo el principio de separación de poderes, asigna competencias específicas a los cuatro órganos diseñados dentro la nueva estructura del Estado; es así que la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce funciones legislativas, el Órgano Ejecutivo ejerce funciones de administración y ejecución, el Órgano Judicial ejerce funciones jurisdiccionales inherentes a la administración de justicia y el Órgano Electoral ejerce funciones de naturaleza electoral.
En este marco, y refiriéndonos específicamente a los roles de control de constitucionalidad encomendados al Tribunal Constitucional Plurinacional, caracterizado por un sistema de control concentrado, en cuyo mérito ejerce roles preventivos y reparadores, entre estos, el ejercicio del control competencial; el art. 202 de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver conflictos de competencia; en el marco de la nueva estructura del Estado, a este efecto estos conflictos se clasifican de acuerdo al art. 202.2 de la CPE; en los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del Poder Público que según el art. 12 de la Norma Suprema, serian los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, y por otra parte de acuerdo al mismo art. 202.3 de la norma señalada, están los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre estas, y finalmente el art. 202.11 añade un nuevo conflicto de competencias dentro el área jurisdiccional, como son los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. En este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional para ejercer sus facultades de control competencial sobre conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, mediante la , estableció el siguiente razonamiento: 'En este contexto, debe precisarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios de control Plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria.
En el marco de lo señalado, se establece que el control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluidos sus roles de Control Plural Competencial en casos de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas.
Ahondando más en la problemática, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales:
- 1)El cuidado de la Constitución; y,
- 2)el resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad.
En este contexto y en este estado de cosas, es imperante precisar que el art. 202.11 de la Constitución, en el marco del control reparador y competencial de control de constitucionalidad, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental".
(...)
El referido precedente constitucional, a objeto de determinar el inicio del conflicto de competencias ya sea negativos o positivos generadas por la función judicial; determino la siguiente regla: '...desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma...'".
III.2. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural
También, la citada , refirió que: "Entiéndase la misma como la facultad que tiene una autoridad judicial para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, autoridad que es designada de acuerdo a la Norma Suprema y a la Ley.
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