Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2023-RCA Sucre, 15 de febrero de 2023
Expediente: 53139-2023-107-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 9 de enero de 2023, cursante a fs. 61 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kenny Valentino Rodríguez Fernández en representación legal de Meri Ayda Vásquez Torrico contra Alex Yamil Mamani Condori, Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2022 y 6 de enero de 2023, cursantes de fs. 47 a 55 vta.; y, 57 a 60, la parte accionante refiere que la Gerencia Regional Potosí de la AN emitió la Resolución Administrativa (RA) ANGRPGR-POTPI 80/2012 de 25 de junio, anulando la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/501/C-5069 que avalaba la nacionalización de su vehículo clase camión, marca Nissan Diesel, con Chasis MK252K06256, resolución que le fue ilegalmente notificada en Secretaría el 27 de junio de 2012.
Posteriormente, la mencionada Gerencia emitió el Acta de Intervención Contravencional PTSOI-C-0079/2017 de 31 de julio y la Resolución Sancionatoria PTSOIR-C-0127/2017 de 25 de septiembre, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en su contra disponiendo la sanción económica al pago de una multa igual al 100% del valor de la mercadería objeto de contrabando de UFVs 24 472.- (veinticuatro mil cuatrocientos setenta y dos unidades de fomento a la vivienda), siendo notificada con dicha Acta y Resolución el 6 y 27 de septiembre de 2017, respectivamente.
Llegando a emitir la nombrada Gerencia el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria ANGRPGRSET-PIET-79/2017 de 4 de diciembre, el cual le fue notificado mediante edictos de 19 y 23 de enero de 2018, motivo por el cual se iniciaron en su contra medidas coactivas, como consecuencia de ellas el 6 de mayo de 2022 el Banco Nacional de Bolivia (BNB) le notificó con la retención judicial de sus dos cajas de ahorro, adjuntando copia simple del mencionado Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, ante ello tuvo que apersonarse a la Gerencia Regional Potosí de la AN solicitando una fotocopia simple de todos los actuados, las cuales le fueron entregadas mediante acta de 6 de junio de igual año, fecha a partir de la cual tomó conocimiento de la ilegal e inconstitucional anulación de la DUI, llegando a evidenciar que nunca fue notificado personalmente con ningún actuado del proceso administrativo de contrabando contravencional que culminó con la Resolución Sancionatoria PTSOIR-C-0127/2017, provocando la lesión de sus derechos. I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: "...la ANULACIÓN DE TODOS LOS OBRADOS EMITIDOS POR LA GERENCIA REGIONAL POTOSÍ DE LA ADUANA NACIONAL QUE QUE RESPALDAN LA EMISIÓN DEL PROVEÍDO DE INICIO DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA ANGRPSET-PIET-79/2017 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL 2017, SEA HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO, es decir, HASTA LA NOTIFICACIÓN POR SECRETARÍA EN FECHA 27 DE JUNIO DEL 2012 CON LA RESOLUCIÓN ADMINITRATIVA ANGRPGR-POTPI N° 80/2012 DEL 25 DE JUNIO DEL 2012; asimismo, se disponga que la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional deje sin efecto las medidas coactivadas iniciadas en contra de mi persona" (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por providencia de 5 de diciembre de 2022, cursante a fs. 56, dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente:
- a)En función al principio de subsidiariedad identifique contra que autoridad interpone la acción de amparo constitucional;
- b)Precise cuál la determinación o resolución que lesionaría sus derechos no susceptibles de impugnación;
- c)Señale cuáles son sus derechos que considera lesionados;
- d)Adjunte documental que demuestre haber efectuado actos impugnatorios correspondientes ante la AN o su Regional de Potosí; y,
- e)Aclare su petitorio.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 9 de enero de 2023, cursante a fs. 61 y vta., declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, porque la parte impetrante de tutela no subsanó todas las observaciones, ya que no especificó la última resolución que vulneraría sus derechos, ni aclaró su petitorio habiendo al efecto pedido la anulación de todos los obrados emitidos por la Gerencia Regional Potosí de la AN.
Con dicha Resolución, el peticionante de tutela fue notificado el 11 de enero de 2023 (fs. 62); quien por memorial presentado el 16 del citado mes y año (fs. 63 a 66 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Indicó que subsanó todas las observaciones efectuadas por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a pesar de que las observaciones no guardaban relación con el requisito contenido en el art. 33 del CPCo; sin embargo, empleando un innecesario formalismo forzaron un sesgado incumplimiento negándole el acceso a la justicia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, determina que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar: "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del referido Código, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 de la misma normativa.
En ese entendido, el art. 33 del referido cuerpo legal, señala que:
"La acción debe contener al menos:
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