Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2020-O Sucre, 18 de marzo de 2020
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 26036-2018-53-AAC Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la , presentada por Mónica Caballero Asebey, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Leny Erika Chávez Barrancos y Juan Carlos Merlo Villca, ex y actual Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2020, cursante de fs. 383 a 389, Mónica Caballero Asebey, formuló queja por incumplimiento de la , con los siguientes argumentos:
I.1. Contenido de la queja de incumplimiento
El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó, a través de la , la falta de fundamentación por omisión sobre el por qué no hacer constar la fecha de expedición del segundo traslado se constituye en falta grave, pese a que no causó ningún perjuicio ni agravio para los interesados; ni explicó cómo ello influyó en la tipificación de la falta ni si ese acto puede ser subsanado; falta de tipicidad y observaciones sobre la sanción impuesta; falta de fundamentación y motivación sobre la norma que facultaría a remitirse al Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional (art. 86.II), haciendo hincapié que la misma no fue aplicada en resolución de primera instancia.
Con base a esta determinación, el 25 de noviembre de 2019, se le notificó con la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 071/2019 de 15 de noviembre, en la que la autoridad demandada repite los mismos errados argumentos en la Resolución dejada sin efecto; debido a que:
- a)Sobre la falta de fundamentación, respecto a la tipificación y la posibilidad de subsanación; omite nuevamente explicar de manera fundamentada y motivada sobre los motivos por los que se debe considerar como grave el hecho si no causó perjuicio o agravio y por qué influye o no tal aspecto en la tipificación, pese a que en la Ley del Notariado no existe obligación explícita de hacer constar la fecha de expedición del segundo traslado y que su inobservancia constituya falta grave; sino que ingresa a realizar un nuevo juicio de tipicidad al establecer que su conducta fue culposa, que es una labor permitida al sumariante. De igual manera con relación a la posibilidad de subsanación, para la que se cita el art. 48 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP); este elemento debió ser abordado por el Juez Disciplinario de primera instancia, no pudiendo ser suplido en segunda instancia, como se tratara de un nuevo juicio.
- b)Sobre la falta prevista en el art. 105 inc. f) con relación al 18 inc. b) de la LNP; no se identificó la responsabilidad legal establecida en la Ley del Notariado, a la que se adecue su conducta; no se explicó por qué constituirá falta disciplinaria grave, no existe fundamentación sobre la adecuación de su conducta al tipo disciplinario, menos una justificación sobre la aplicación de la sanción.
- c)Indebida tipificación remitiéndose al Reglamento de la Ley del Notariado, incurriendo nuevamente la autoridad demandada en incumplimiento de la orden de aclarar y establecer la norma que le autoriza la remisión al reglamento para realizar la tipificación; sino que insiste en tipificar la misma en el art. 86.II del referido Reglamento, cuando el art. 105 inc .f) de la LNP, se refiere al incumplimiento de deberes y prohibiciones; así como de manera incongruente persiste en aplicar dicha norma realizando una tipificación que correspondía a la autoridad sumariante.
I.2. Petitorio
Solicita se declare ha lugar su queja, y en consecuencia:
- 1)Se ordene al nuevo Director del Notariado Plurinacional, sobre quien recae la responsabilidad institucional, deje sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 071/2019 de 15 de noviembre, y emita una nueva Resolución en cumplimiento de la ; y,
- 2)Se asuman las medidas necesarias para el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida.
I.3. Respuesta a la queja
Jorge Fernando Leytón Wayar, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través del informe escrito cursante de fs. 436 a 437 vta., señala que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 071/2019, considera nuevos elementos como los siguientes:
- i)Existe una subsunción cierta entre la acción desplegada por la Notaria sumariada, de omitir consignar la fecha en la que se franqueó el segundo traslado, lo cual de acuerdo al art. 86 del Decreto Supremo (DS) 2189, es la única responsabilidad de la Notaria de Fe Pública;
- ii)Con respecto a lo establecido en el art. 104 inc. d) de la LNP, referido al descuido o negligencia en el custodio y conservación de los documentos o datos informáticos, resulta incompetente para conocer la apelación, en vista que el artículo 109, no reconoce la posibilidad de que las sanciones por faltas leves, pueden ser objeto de recurso alguno;
- iii)La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en materia administrativa sancionadora, es aplicable el principio de legalidad pero con menor rigor que en derecho penal, aceptándose tipos en blanco y o conceptos indeterminados; siempre y cuando la norma cumpla con criterios de suficiencia, claridad y razonabilidad;
- iv)El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que sobre el error en el que incurrió la sumariada no causó ningún agravio, no fue debidamente fundamentado, se debe considerar que el derecho administrativo sancionador, al que se aplican los principios del derecho penal con menor intensidad, se rige por el principio de culpabilidad, en virtud del cual la regla es que para la imposición de las sanciones administrativas, se exija por lo menos la culpa y solo de manera excepcional la sanción por pura responsabilidad objetiva, tomando en cuenta la naturaleza de la sanción y el grado de afectación a los derechos del administrado;
- v)Se dio cumplimiento a las directrices del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiéndose la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 071/2019, en apego a la garantía del debido proceso, con una nueva motivación y fundamentación; y,
- vi)En cuanto a la conexitud y el derecho a la defensa, la accionante tuvo toda oportunidad de realizar la acción de apelación en segunda instancia, al igual que la queja correspondiente y el resultado de la misma fue valorada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.4. Resolución de la queja por parte del Juez de garantías
Por Resolución 40 de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 438 a 445, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, declaró ha lugar en parte la denuncia por incumplimiento de la , interpuesta por Mónica Cabellero Asebey y dispuso dejar sin efecto de la Resolución Final Disciplinaria 071/2019, debiendo la parte accionada emitir una nueva resolución observando el reclamo formulado sobre debida motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de lo resuelto en primera instancia, respecto de lo que corresponde resolverse en segunda instancia, precisando las facultades legales de la competencia que le asiste con respecto a la tipificación ajena a la establecida en el art. 105 inc. f) de la LNP.
Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos:
- a)Sobre el punto reclamado que no se abordó el art. 48 de la LNP, con relación a la posibilidad de subsanación del error u omisión de no haber consignado la fecha de expedición del segundo traslado; se evidencia que se disgregó la importancia de la inexistencia del agravio en el acto de tipificación, puesto que la resolución cuestionada, expone y coloca en evidencia cuál (implícitamente pero de forma muy clara) la incidencia de tal extremo en la determinación (no en la tipificación), cuando hace alusión a que es la conducta culposa la que ameritaría la sanción y ella no requiere de establecimiento de agravios pues rige el principio de culpabilidad, no así de dolo (lo hace con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional. Por lo tanto, este reclamo no resulta evidente por su mala formulación (nunca se vinculó ese hecho a la tipificación y porque la autoridad de apelación sí puso en evidencia explicaciones al respecto; b) Con relación a la indebida remisión al Reglamento de la Ley 483, sin que exista norma que autorice a ello, la nueva resolución cuestionada contiene un desarrollo extenso sobre la tipificación, se fundamenta y se motiva sobre la conducta y sobre su adecuación a las formas establecidas en la Ley y Reglamento (que haya pertinencia o no, es cuestión a analizarse en el siguiente punto reclamado); aquello se tiene cumplido así sea una determinación incorrecta (o correcta) lo que no hace al caso analizar -se reitera- porque resulta en un nuevo hecho que no atañe a la acción de amparo que motivó la decisión que pretende hacerse cumplir; concluyéndose que sí existe en ese estricto sentido, cumplimiento de la sentencia del caso y sin hacer mención a si el fondo de esa determinación es o no correcto, ya que de fs. 363 a 366, se precisa el hecho juzgable, subsumiendo esa conducta al tipo que señala la Ley del Notariado en conjunción al Reglamento de la Ley del Notariado, precisando el concepto de culpabilidad, excluyéndose por tanto la irrelevancia de la inexistencia de agravio con el acto; así como señala jurisprudencia en apoyo a esa determinación (donde se concluye en que la tipificación es posible a partir de la idea de tipos en blanco); y, c) Empero, no existe una debida motivación y fundamentación; y en consecuencia no se cumplió con la Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que atañe a la congruencia de lo resuelto en primera instancia respecto de lo resuelto en segunda instancia, al no encontrarse esas razones y fundamento que apertura la competencia respectiva para modificar o ampliar la tipificación de la resolución.
I.5. Impugnación de la Resolución del Juez de garantías
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 448 a 451 vta., Mónica Caballero Asebey -hoy accionante-, impugnó la Resolución 40 de 20 de febrero de 2020, que declaró ha lugar en parte la queja por incumplimiento de la , expresando lo siguiente:
- 1)El Juez de garantías si bien declaró con lugar en parte el recurso de queja planteado; empero, incumplió con el deber de emitir una resolución congruente y debidamente fundamentada y motivada; además de la obligación de responder a todos los puntos de la queja;
- 2)A diferencia de lo establecido por el Juez de garantías que en lo relativo a la inexistencia de agravio nunca fue vinculado a la tipificación del modo que señala quien formula la queja; la referida Sentencia Constitucional, mencionó que la autoridad demandada a tiempo de concluir que el acto no causó agravio a los interesados, debió fundamentar por qué debe ser considerado como causa grave; es decir, por qué la omisión de no hacer constar la fecha de expedición en el segundo traslado, influye en la tipificación realizada; el cual fue abordado escuetamente en la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, objeto de queja; pero omite explicar por qué constituye causa (o falta grave) y cómo este aspecto influye en la tipificación, más si se pretende adecuar su conducta a una falta grave. Asimismo, hace notar que la autoridad demandada no está facultada para realizar un nuevo juicio de tipicidad [art. 18 inc. a) de la LNP, con relación a la falta grave prevista en el art. 105 inc. f) de la misma norma] aspecto que le está permitido a la autoridad sumariante, quien debe pronunciarse si la conducta es dolosa, culposa y su vinculación con el tipo disciplinario;
- 3)Con relación a la omisión de fundamentación sobre la falta prevista en el art. 105 inc. f) con relación al art. 18 inc. b) de la LNP, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional fue que la autoridad demandada debe fundamentar qué acto establecido en la Ley del Notariado -y no en el Reglamento- se adecua a la conducta cuestionada y por qué debe ser considerado una conducta típica disciplinaria, en observancia del principio de tipicidad y taxatividad; sobre lo que el Juez de garantías omitió pronunciarse, pese a haberse denunciado en la queja, esencialmente sobre la falta de motivación de la falta disciplinaria; ya que a su vez la resolución ahora cuestionada no se pronunció de manera fundamentada sobre aquel acto de responsabilidad legal, establecida en la Ley del Notariado, a la que su conducta se adecue, más si el art. 18.b) es tan ambiguo por contener varias vertientes o supuestos de infracción; o en su caso no se explicó por qué constituiría falta disciplinaria grave, no existe fundamentación sobre la adecuación de su conducta al tipo disciplinario;
- 4)Con referencia a la falta de justificación de la sanción impuesta, la determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional fue que la autoridad demandada justifique por qué se debe aplicar la sanción impuesta, ya que se le sancionó de manera injusta con dos salarios mínimos nacionales, sin explicar los motivos; aspecto sobre el que no existe pronunciamiento en la impugnada Resolución; lo cual no fue analizado en ningún momento por el Juez de garantías; y,
- 5)En cuanto a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional que la autoridad demandada fundamente qué norma y de qué manera se permite la remisión al Reglamento para realizar la tipificación; sin embargo, este aspecto no fue cumplido por la misma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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