Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2020-S3 Sucre, 12 de marzo de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 28266-2019-57-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 247 a 252 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Antonio Tito Gardeazabal contra Hugo Baldiviezo Cardozo, Rogers Ayala Ojeda, Christian Salinas López, Eustaquio Choque Cuenca, Maribel Villanueva Carvajal, miembros del Tribunal Disciplinario Liquidador Departamental; y, Armando Javier Asturizaga Alcoreza, Ricardo Berdeja Zambrana, Grober Miranda Moya y Raúl Calle Cordero, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental, todos de Tarija de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 34 a 41 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del expediente correspondiente al proceso disciplinario seguido en su contra, signado como "caso TJ-199/2010", consta informe de 8 de octubre de ese año que refiere que fue aprehendido y trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, cursa formulario de denuncia por presunta deserción que indica que faltó a su servicio desde el 23 de septiembre hasta el 8 de octubre de igual año, por consiguiente, el 13 del último mes y año citados, se emitió Requerimiento Fiscal Policial que ordenó se lo cite a objeto de brindar su declaración informativa; no obstante, mediante informe de 22 de diciembre del señalado año, la Sargento asignada al caso manifestó que no pudo ser notificado personalmente con el requerimiento de investigación debido a que "...no fue habido en el lugar" (sic).
El 11 de mayo de 2011, se emitió en su contra memorando de retiro indefinido de la Policía Boliviana sin goce de haberes; y, el 13 de octubre de igual año, fue pronunciado el Auto de radicatoria que dispuso que la acusación de la Fiscalía Policial y la radicatoria, sean puestas a su conocimiento; empero, el 14 de ese mes y año, el Oficial de Diligencias representó que no pudo dar cumplimiento a la notificación personal con el Auto inicial de procesamiento; ordenándose la notificación cedularia que fue practicada el 17 del indicado mes y año en el Tablero de informaciones del Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana y del grupo DELTA. El 24 del mismo mes y año, se dictó Auto inicial del proceso estableciéndose la concurrencia de la falta grave estipulada en el "art. 6 inc. D núm. 25" del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional -Resolución Suprema (RS) 222266 de 9 de febrero de 2004- y señalándose audiencia de juicio oral para el 1 de noviembre del referido año a las 15:00 horas; sin embargo, el Oficial de Diligencias nuevamente representó que no pudo dar cumplimiento a la notificación personal, ordenándose la notificación cedularia.
De ese modo, fueron suspendidas las audiencias de 1 y 4 de noviembre de 2011, dictándose Auto motivado que lo declaró rebelde y contumaz, notificándole nuevamente mediante cédula fijada en el Tablero de informaciones del Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana. El 9 del señalado mes y año, en su ausencia, se llevó a cabo el juicio oral, en el cual el defensor de oficio fue un pasible espectador; pronunciándose la Resolución Administrativa (RA) 062/2011 de 10 del indicado mes que dispuso su baja definitiva sin derecho a reincorporación; determinación que le fue notificada al día siguiente mediante cédula, emitiéndose posteriormente el Auto D.S.G.L. 048/2018 de 10 de septiembre que declaró ejecutoriado el fallo.
El 18 de octubre de 2018, fue expedido el Memorando E.O. 18/0674; una vez puesto a su conocimiento, acudió al Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana para que corrijan las irregularidades cometidas, solicitando la nulidad de notificación y de la RA 062/2011, pronunciándose providencia de 28 de enero de 2019, en la que se señaló que dicho Tribunal no conoció el "Caso TJ-199/2010" y que según la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011- no tenía atribución para resolver su petición, al margen que el proceso fue remitido al Tribunal Disciplinario Superior de dicha entidad, por lo que debía acudir a esa instancia.
Por lo anotado anteriormente, denuncia la vulneración de:
- a)La garantía del debido proceso en su elemento al juez natural (en su vertiente de competencia), debido a que el art. 136 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional concordante con el art. 31 inc. a) de la misma norma, establece que la falta de deserción debe ser conocida y resuelta por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por lo que la RA 062/2011, al ser dictada por una autoridad incompetente, no nació a la vida jurídica, evidenciándose la existencia de usurpación de funciones, lo que conlleva a la nulidad conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). En ese sentido, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la señalada entidad debía declararse incompetente y remitir antecedentes al superior jerárquico; aclarando que si bien el 2011, se encontraba vigente la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, debe considerarse lo determinado en su Disposición Transitoria Segunda; b) Derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior (principio de impugnación), por cuanto no le fue notificada de manera personal y tampoco se le extendió copia de la RA 062/2011, como se puede advertir de la notificación cedularia y de la representación del Oficial de Diligencias, ambas del 11 de noviembre de 2011; desconociéndose que el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional ordena en su art. 89 la citación mediante edictos en caso de que se desconozca el domicilio o paradero del procesado; omitiéndose los datos plasmados en la hoja de filiación y antecedentes de 13 de septiembre de 2010, donde figuraba su domicilio real. Además, la denuncia, el Auto inicial del proceso, el término de prueba y el fallo deben ser notificados de manera personal, según el art. 84 de la señalada norma; precisándose que pese a encontrarse vigente la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, su Disposición Transitoria Segunda reconoce el principio de favorabilidad al establecer que, los procedimientos que a la publicación de esa ley se encuentren en etapa de investigación, deben ser concluidos en el plazo de seis meses, aplicándose la norma más favorable al procesado. Por consiguiente, acudió con su reclamo ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana que lo remitió al Tribunal Disciplinario Superior de esa institución, que a través de providencia de 24 de enero de 2019, le indicó que ese ente estaba imposibilitado de analizar el proceso disciplinario; c) Derecho a la defensa material y técnica dentro del desarrollo del juicio oral, ya que no fue notificado con la acusación ni con el Auto inicial del proceso, mas, con base en una notificación cedularia lo declararon rebelde y contumaz, llevándose a cabo el juicio oral en el que se le asignó un Abogado defensor de oficio, que estuvo a cargo de su defensa técnica, pero eso no aconteció debido a que no efectuó observaciones al momento de la incorporación de prueba ni realizó los alegatos finales; toda vez que, la documentación demostraba que su incomparecencia al trabajo fue por causa ajena a su voluntad y era de conocimiento de sus superiores y del personal subalterno. En ese sentido, la designación de un defensor de oficio no debe limitarse a un simple formalismo, sino que debe ejercer una defensa efectiva conforme consagra la Constitución Política del Estado y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad; y, d) Derecho al trabajo, en razón a que fue desvinculado de la Policía Boliviana a través de un proceso irregular, lo que afectó no solo a su persona sino también a su familia que requiere del sustento económico que le permitía obtener esa profesión.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de la garantía del debido proceso en su elemento al juez natural; y sus derechos a recurrir, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I, 119.II, 122, 180, 256, 257 y 410.II de la CPE; 8.1 y 2 incs. d) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1, 3 inc. d) y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se declare la nulidad de la RA 062/2011, y demás actuaciones hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la denuncia, sea con imposición de costas. I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 22/2019 de 19 de marzo, cursante de fs. 45 a 46 vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional; posteriormente, el accionante por memorial presentado el 26 de igual mes y año, cursante de fs. 51 a 57, impugnó dicha determinación.
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