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TCP

0022/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de enero de 2021
Resumen del caso

Auto 0022/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2021-CA Sucre, 25 de enero de 2021

Expediente: 37295-2021-75-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada por Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Álvaro Daniel Rendón Morales en representación legal de la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA Sociedad de Responsabilidad Limitada (AUTOKORP S.R.L.), demandando la inconstitucionalidad del art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 37 a 41 vta., Álvaro Daniel Rendón Morales, representante legal de AUTOKORP S.R.L., solicitó al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 212 del CPT, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 178 de la CPE, refiriendo que, la empresa que representa fue demandada por Juan Xavier Ponce Catacora por reintegro de derechos laborales, que se tramitó en el mencionado Juzgado, emitiéndose la sentencia laboral que impugnada mediante recurso de apelación, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista 185/2019 de 7 de octubre. Contra dicha resolución planteó recurso de "nulidad o de casación" -siendo lo correcto casación-, que fue providenciado el 13 de enero de 2020, señalando que: "...Por reiterado el domicilio procesal, téngase presente por la Srta. Oficial de Diligencias" (sic) y por Auto de 30 de igual mes y año, los Vocales de la citada Sala, concedieron el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando: "...proveer recaudos de ley en el plazo estipulado por el Art. 212...", (sic) siendo notificado con dicha determinación en el domicilio procesal antes señalado; empero, de manera sorpresiva, sin que se tenga otra actuación procesal, fue notificado el 5 de octubre de 2020 con el Auto de 28 de septiembre del mismo año, por el cual el Juez de primera instancia les conminó al pago de los sueldos devengados, dejando entrever que el recurso de casación concedido nunca fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

Por ese motivo, se apersonó al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba percatándose que los Vocales de la indicada Sala, una vez concedido el recurso de casación, ante la supuesta falta de provisión de recaudos de ley, por Auto de 5 de marzo de 2020 dieron por ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, declarando desierto el recurso y disponiendo su devolución al Juzgado de origen, pese a que fueron provistos oportunamente los recaudos de ley, con el cual supuestamente fue notificado en el tablero del Juzgado, cuando por decreto de 13 de enero de idéntico año, tenía por señalado el domicilio procesal al cual jamás llegó una copia de dicha ejecutoria, tomando conocimiento material de estos actuados cuando fue notificado con el Auto de 28 de septiembre de igual año, oportunidad en la que conoció la ejecutoria forzada que realizaron los Vocales de la mencionada Sala al amparo del art. 212 del CPT en franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa.

Refiere que, la , estableció que la aplicación del art. 212 del CPT, no armoniza con lo indicado en el art. 178 de la Norma Suprema, por cuanto, vulnera el principio de gratuidad de la justicia que constitucionalmente es inadmisible, innecesario y carente de proporcionalidad para garantizar el acceso a la administración de justicia pronta y oportuna, por lo que la falta de provisión de los recaudos para la remisión del expediente al Tribunal de casación no implica deserción del recurso ni corresponde la ejecutoria, debiendo el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente corriendo con las provisiones necesarias; también se lesionaría los principios de legalidad y seguridad jurídica, entendiéndose estos como principios de acuerdo a la , como: "...las actuaciones tanto de los poderes públicos como de los particulares, deben ser desarrolladas y estar enmarcadas en la Norma Suprema y las leyes", en ese sentido, el Estado y sus órganos se subordinan a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público, respetando las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad. Por otro lado, el principio de seguridad jurídica, permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que regulan una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma constitucional o legal válida y vigente, teniendo por sustento la predictibilidad de estas situaciones.

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