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0022/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0022/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S1 Sucre,28 de abril de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad.

Expediente: 34404-2020-69-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/20 de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 29 vta. a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Diaz Bernal en representación sin mandato de Yhonatan Arispe Cejas contra Ernesto Guardia Escobar, Juez y Cesar Roberto Cadima Alcocer, Secretario, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de diciembre de 2019, se llevó a cabo su audiencia para la consideración de cesación a su detención preventiva en la cual se dio por desestimado dicho petitorio, por lo que planteó recurso de apelación incidental, señalando que no hubo una valoración integral de los documentos presentados.

Es así, que de forma negligente los antecedentes (de apelación) no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada, obviándose que su vida corre peligro porque presenta síntomas graves de COVID-19 como reza en el certificado médico que adjunta.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al acceso a la justicia, libertad, petición, a la justicia pronta y oportuna, citando además los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); como, "7 apartado primero", 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó sea admitida y concedida la tutela impetrada, ordenándose a las autoridades ahora demandadas que en el plazo de veinticuatro horas remitan los actuados pertinentes al Tribunal de alzada para su audiencia de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 y vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, se ratificó inextenso en los términos de su demanda, además señaló que el Juez ahora demandado atribuye la dilación a recarga laboral, las vacaciones judiciales e incluso a la pandemia de COVID-19, misma que no es causal de suspensión de plazos procesales, siendo obligación de la autoridad precitada contribuir para el cumplimiento de las veinticuatro horas instauradas para la remisión del testimonio de apelación al Tribunal de alzada, autoridad que si bien en su informe señaló que se habría sorteado la causa para conocer a qué Tribunal de alzada le corresponde pero no se mencionó ni demostró que el envío sea efectivo; de esta forma, las autoridades ahora demandadas no cumplieron con lo que dicta la norma, es así, que solicita se le conceda la tutela y se ordene a los funcionarios ahora demandados cumplan con la remisión de los actuados pertinentes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Guardia Escobar, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 24, señaló:

  1. a)La audiencia de cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela fue celebrada el 13 de diciembre de 2019, concluida la misma se interpuso apelación incidental al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. b)De forma verbal el Secretario le hizo conocer que la remisión del citado recurso de impugnación no fue cumplida debido a la recarga laboral, la vacación judicial y la pandemia;
  3. c)Conforme la caratula que adjunta, la precitada apelación ya fue sorteada correspondiéndole la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su resolución; y,
  4. d)Citando las y que hizo alusión a la legitimación pasiva que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, como es el caso del Secretario codemandado y en ejercicio de sus funciones establecidas en el art. 94 núm. 1 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) - Ley 025 de 24 de junio de 2010 -. En uso de dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Cesar Roberto Cadima Alcocer, Secretario del referido Tribunal ut supra, por medio de informe adjunto a fs. 19 expresó:

  1. 1)Si bien la apelación incidental motivo de la presente acción fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2019, recién el 29 de junio de 2020 "se apersonaron" para proporcionar las fotocopias necesarias para la apelación incidental;
  2. 2)Esgrimió como causales de la dilación la recarga laboral en el despacho, así como la vacación judicial que fue de febrero a marzo, así como también la suspensión de actividades debido a la pandemia de COVID-19; y,
  3. 3)Pese a ello, ya se cuenta con el sorteo -correspondiéndole la Sala Penal Segunda- como es corroborable de la carátula que está adjunta y el cuadernillo ya está labrado.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/20 de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 29 vta. a 31, concedió parcialmente la tutela impetrada en relación a la denuncia efectuada contra el Secretario codemandado, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En el presente caso efectivamente se ha superado superabundantemente el plazo de veinticuatro horas tras una espera de seis meses que tuvo el ahora peticionante de tutela;
  2. ii)La jurisprudencia establece que cuando una persona se encuentra privada de libertad debe ser atendida con la mayor celeridad;
  3. iii)La legitimación pasiva nos dice que si la vulneración de los derechos emerge de la inobservancia de las obligaciones correspondientes al personal de apoyo estos deben ser tutelados siendo el Secretario quien cometió ésta omisión de carácter administrativo que es de su entera competencia como instruye el art. 94 de la Ley 025, además citan como respaldo el criterio establecido en la ; y,
  4. iv)Sin embargo, también se resaltó que es obligación del Juez supervisar las acciones de su Secretario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Constan acta y Resolución de 13 de diciembre de 2019 emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, de la audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva de Yhonatan Arispe Cejas -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación; quien, al habérsele denegado su petitorio mediante su defensa técnica interpuso apelación incidental de forma oral a la conclusión del actuado, recurso ante el cual la autoridad jurisdiccional pronunció: "habiéndose planteado el recurso de apelación incidental en contra de la presente resolución se concede la misma debiendo remitirse por secretaria copia legalizada de las principales piezas del proceso a los efectos de su remisión al Tribunal Departamental de Justicia" (sic [ fs. 36 a 38 vta.]).

II.2. Cursan acta y Resolución de la audiencia de apelación contra la cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela que fue celebrada el 16 de enero de 2020, en la que, el Tribunal de alzada -Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- declaró inadmisible e improcedente el petitorio, debiendo mantenerse la medida de la extrema ratio; actuado para cual las partes fueron legalmente notificadas, haciéndose presentes la representante del Ministerio Público y los abogados del ahora impetrante de tutela.(fs. 39 a 42 vta.).

II.3. Mediante oficio de 16 de julio de año señalado ut supra, los ahora demandados, comunicaron al Tribunal de garantías que lo vertido para la audiencia de garantías fue erróneo y que en una revisión de antecedentes pudieron percatarse que la apelación sí fue remitida e incluso fue resuelta por el Tribunal de alzada en fecha 16 de enero del mismo año, como respaldo de esa afirmación se adjuntó fotocopias del acta de audiencia y la resolución de cesación a la detención preventiva como del acta y el Auto de vista que resolvió la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante para que precitados antecedentes sean evaluados por éste Tribunal Constitucional Plurinacional. (43 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la supuesta vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, libertad, petición, a la justicia pronta y oportuna; por cuanto, tras haberse celebrado su audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva - el 13 de diciembre de 2019 - interpuso apelación incidental, recurso del cual, desde ese entonces hasta la fecha en la que presentó esta acción de libertad no se habría cumplido con el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, ocasionándole así una dilación indebida y quedando incierta su situación jurídica. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica;
  2. b)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia; c); La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. d)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad,
  4. e)La acción de libertad innovativa; y,
  5. f)Análisis del caso concreto. III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica

Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto con la denominación de habeas corpus en la Constitución Política abrogada, así en su art. 18.I, establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales..."; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo ()1.

Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en su art. 125 que:

"Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad e inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esas características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia.

Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la , estableció que:

"La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE"

En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la 2, estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.

En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos:

  1. 1)Cuando considere que su vida está en peligro;
  2. 2)Que es ilegalmente perseguida;
  3. 3)Que es indebidamente procesada; y,
  4. 4)Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.

Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la 3, que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:

"...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(...)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas nos pertenecen).

En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.

III.2. Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia

La crisis humanitaria originada por el Covid-19 y su imparable propagación, ha generado una emergencia sanitaria extrema en el mundo, rompiendo radicalmente la normalidad institucional de los Estados y afectando, entre otras, las actividades administrativas, económicas, sociales, culturales y deportivas; por ello, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el mes de marzo de 2020, lo configuró como una Pandemia global, y con ello, se determinó un cambio radical en el comportamiento de la convivencia de la humanidad; ante tal circunstancia, los organismos internacionales preocupados por la posible afectación de los Derechos Humanos que podían verse afectados por la señalada crisis, emitieron recomendaciones para que los países del mundo, asuman medidas a través de las instancias pertinentes para abordar y encarar la pandemia mundial a través de un enfoque solidario basado en la cooperación de manera global, previendo la vigencia plena de los derechos humanos.

Para enfrentar esta crisis sanitaria, los gobiernos de los Estados adoptaron de forma obligatoria medidas excepcionales destinadas a resguardar y proteger los derechos fundamentales, previniendo no solamente la expansión del virus, sino también asumiendo medidas tendientes a evitar limitaciones o restricciones al ejercicio de ciertos derechos en desmedro de algunos otros derechos fundamentales.

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