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TCP

0022/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de abril de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0022/2021-S2

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2 Sucre, 7 de abril de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 34303-2020-69-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 28 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Oropeza Quispia en representación sin mandato de Iberth Oswaldo Quilo Ticona contra Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante a fs. 1 y 6 a 7, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves; en consecuencia, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares en la que se ordenó su detención preventiva. A raíz de ello, en consideración que se vulneró su derecho a la libertad física, además de otros derechos y garantías constitucionales, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso un recurso de apelación incidental contra del Auto Interlocutorio 189/2020 de 3 de junio, el cual fue resuelto por la vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

En la audiencia de apelación, expuso los agravios ocasionados por el citado Auto Interlocutorio de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, alegando que no existían suficientes elementos acerca de la probabilidad de autoría; sin embargo, se acreditó su concurrencia con criterios subjetivos y arbitrarios que lesionaron su garantía de presunción de inocencia.

En relación a los riesgos de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP; de igual modo, su existencia fue demostrada a través de elementos y criterios de naturaleza subjetiva. En ese orden, denunció que la autoridad judicial demandada, no tomó en cuenta su delicado estado de salud, los agravios expuestos, ni que el art. 235 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que el riesgo de obstaculización no puede ser fundado en meras suposiciones y conjeturas abstractas. Alegó, que para acreditar el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 de la norma adjetiva penal, se mencionó que "no se sabría sobre el paradero de los dineros objeto de robo así como el arma" (sic); dando por hecho que habría cometido el ilícito; y, en la misma lógica, para dar por concurrente el numeral 2 de la misma disposición legal, se mencionó textualmente que: "existirían varias personas involucradas en este proceso y por eso persiste ese riesgo procesal" (sic); sin señalar en ningún momento de qué forma su persona amenazó o influenció a los testigos. En consecuencia, mediante dicho accionar, se confirmó el Auto Interlocutorio 189/2020 que restringió su derecho a la libertad física; a través del Auto de Vista 078/2020 de 25 de junio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la libertad física; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 078/2020 de 25 de junio; y,
  2. b)Que la autoridad demandada, emita una nueva resolución, respetando el debido proceso.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el "10 de junio de 2020" (sic), según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que se lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Señaló que, el art. 203 de la CPE, dispone que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, en ese orden, invocó las , "1173/2016" y 0276/2018-S2.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rocío Celia Manuel Choque, remitió informe escrito de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 21 a 24 vta., mediante el cual expuso los siguientes argumentos:

  1. 1)Uno de los principios que rige la presente acción de libertad es la informalidad; no obstante, la parte accionante mínimamente debió identificar en cuál de sus dimensiones o vertientes dicha acción de defensa debía ser tutelada, el nexo causal y los requisitos de procedencia, considerando lo previsto en el art. 125 de la Norma Suprema;
  2. 2)De forma concordante, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de la referida acción tutelar, dispone que: " La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar, los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de todo persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro"; en este marco, a tiempo de interponer la acción de libertad la parte impetrante de tutela debió identificar con precisión, si su vida estaba en peligro, si fue ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal;
  3. 3)Se denunció que el Auto de Vista 078/2020, vulneró el debido proceso, sin mencionar cuál de sus vertientes. Ahora, en el supuesto que se hubiera alegado una indebida fundamentación y motivación, esto no sería evidente, en razón que la misma tiene los tres componentes que debe contar una resolución judicial, el "ObiterDictus, la Ratio decidenci y la decisum". Además de la razón de la decisión, se justificó la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto, se absolvió cada uno de los agravios expuestos por la defensa técnica en la audiencia virtual, al igual que la complementación impetrada; tomando en cuenta que, la fundamentación y la motivación de una resolución judicial no exige la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, concisa pero clara, en la que se resuelva todos los puntos demandados, y la autoridad jurisdiccional exprese sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión;
  4. 4)Respecto a la concurrencia de la probabilidad de autoría, la Jueza inferior expuso cuales fueron los motivos que crearon convicción suficiente que el imputado era probable partícipe del hecho atribuido; haciendo referencia al informe de 13 de marzo, acta de denuncia, actas de entrevista policial de Fulvia Siria Guzmán y Luis Alberto Rafael, los cuales no eran subjetivos; aclaró que contrariamente a lo que sostuvo la defensa técnica, el hecho que el imputado sea dueño del vehículo, no es el único elemento para sostener su probable participación;
  5. 5)Sobre la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, la decisión de la Jueza cautelar fue objetiva, debido a que realizó un análisis integral, tomando en cuenta que efectivamente se originó un ilícito y que la existencia de dinero fue un elemento objetivo. Razón por la cual, los argumentos expuestos se adecuaron a lo previsto por el art. 235.1 de la norma adjetiva penal;
  6. 6)Con relación a lo previsto en el numeral 2 de la misma disposición legal, la Jueza de primera instancia basó su decisión "en la última parte del art. 235, relativa a la conducta reticente". De un análisis integral, se concluyó que el delito no fue cometido por un solo sujeto, sino por varios, razonamiento que compartió el Tribunal de Alzada, para mantener dicho riesgo de obstaculización; y,
  7. 7)Se evidenció que en atención al supuesto delicado estado de salud del imputado, se analizó el certificado médico de 2 de junio de 2020, suscrito por José Rojas Rodríguez, el cual recomendó internación para una valoración por especialista, la realización de una resonancia magnética y otras indicaciones; más no se adjuntó elemento alguno que sustente una enfermedad grave; debido a ello, se dispuso que no era necesario que el imputado sea remitido a un centro hospitalario. Empero se aclaró, que en el supuesto que se agravara su estado de salud, este sería atendido de forma inmediata.

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