Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021 Sucre, 19 de abril de 2021
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 32481-2019-65-CCJ Departamento: Oruro
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Sixto Gutiérrez Alvarado, Tata Mallku de la Marka del Suyu Jach´a Karangas, Máxima Autoridad del Territorio Indígena Originario Campesino de Andamarca, provincia Sud Carangas del departamento de Oruro y Mary Clori Morales Fernández, Jueza de Sentencia en lo Penal de Challapata del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 2 a 6, la Autoridad IOC de la Marka Andamarca que promueve el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se apersonó ante la autoridad jurisdiccional ordinaria, dentro del proceso penal seguido por Jaime Tito Ramirez contra Fulgencio Tito Ancasi por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, impetrando que la autoridad jurisdiccional se aparte del conomiento del mencionado proceso, disponiendo la remisión de antecedentes a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC); sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal de Challapata no emitió pronunciamiento alguno sobre el conflicto de competencias suscitado dentro del plazo de ley.
En atención a lo señalado, la Autoridad Indígena Originaria Campesina (Autoridad IOC) mediante memorial de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 7 a 11 vta., promovió ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el presente conflicto de competencias jurisdiccionales pidiendo se declare competente a la JIOC para conocer y resolver el indicado proceso penal conforme a su sistema jurídico; argumentando que, en el caso concreto concurren los tres ámbitos de vigencia contemplados en la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, porque de acuerdo a la denuncia se puede establecer que ambas partes son poseedores de terrenos colectivos dentro del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) de la Marka Andamarca del Suyu Jach´a Karangas, y por ende son miembros de su pueblo indígena y se encuentran en disputa por dichos terrenos, extremo que se evidenciaría de la propia acusación; en ese sentido, el denunciante señaló como domicilio Santiago de Andamarca, y que ambas partes son contribuyentes del Ayllu Cala Cala; toda vez que, Jaime Tito Ramirez es parte de la Comunidad de Challuma y el denunciado de la Comunidad Huari, aclarando que ambas comunidades pertenecen al Ayllu Cala Cala del TIOC Marka Andamarca del Suyu Jach´a Karangas, cumpiéndose con ello el ámbito de vigencia personal.
Asimismo, en cumplimiento al ámbito de vigencia material; refiere que, por mandato de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, el ilícito por el cual se abrió la referida causa penal puede ser conocido por la JIOC; por otro lado, en cuanto al ámbito de vigencia territorial señaló que el presunto hecho delictivo se produjo en la comunidad de Siquillani del Ayllu Cala Cala que es parte del TIOC Marka Andamarca del Suyu Jach´a Karangas, aclarando que al interior de la misma no existe propiedad privada, todo es colectivo.
I.2. Admisión
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constiucional 0009/2020-CA de 13 de enero, cursante de fs. 12 a 16, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Sixto Gutiérrez Alvarado, Tata Mallku de la Marka del Suyu Jach´a Karangas, Máxima Autoridad de la Marka del TIOC de Andamarca y Mary Clori Morales Fernández, Jueza de Sentencia en lo Penal de Challapata del departamento de Oruro.
I.3. Informe de la autoridad de la cual se pide su declinatoria
Una vez notificada con el , la autoridad jurisdiccional ordinaria a través del informe presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 63 a 64; señaló que, evidentemente la Autoridad IOC mediante memorial de 10 de octubre de 2019, reclamó competencia y jurisdicción, pidiendo se remitan los antecedentes del proceso penal a la JIOC, ante lo que se dispuso en la misma fecha la notificación a las partes para su pronunciamiento sobre dicho petitorio. Ante ello, el acusado Fulgencio Tito Ancasi a través del memorial de 13 del citado mes y año, solicitó se admita el reclamo y se decline competencia; por su parte el denunciante Jaime Tito Ramirez, no contestó al traslado decretado y tampoco se ha presentado al Juzgado, pese a su legal notificación con el Auto de Apertura de Juicio Oral de 13 de junio del mismo año, en el que señaló audiencia de inicio de juicio oral para el 2 de septiembre de 2019, la misma que fue suspendida por su inconcurrencia, motivo por el cual fijó nueva audiencia para el 28 de octubre del mencionado año a la que tampoco asistió; por lo que, señaló nueva audiencia para el 11 de noviembre de 2019.
Por otra parte, informa que el 14 de enero de 2020, el acusado Fulgencio Tito Ancasi, adjuntó a su memorial una certificación de la Autoridad Mallku del Consejo de la Marka Andamarca, que fue providenciado el 9 de marzo del mismo año, debido a que los meses de enero y febrero de 2020 estuvo con baja médica.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia Juan Carlos Yavi Cahuana, contra Fulgenio Tito Ramírez por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, hecho acaecido el 30 de enero de 2017, en inmediaciones de la Comunidad de Siquillani, Ayllu Cala Cala del Municipio de Andamarca, provincia Sur Carangas del departamento de Oruro, resultando como víctima el denunciante Jaime Tito Ramírez (fs. 32 a 33 vta.).
II.2. Se tiene la providencia de radicatoria de 7 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de la localidad de Challapata del departamento de Oruro (fs. 34).
II.3. Por Resolución de 13 de septiembre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal anuló obrados hasta la providencia de radicatoria, al haber observado falencias en cuestión de competencia del Tribunal, por cuanto la autoridad fiscal formuló acusación con datos incompletos y confusos, consiguientemente dispuso la devolución de obrados al Juez cautelar de la Localidad de Orinoca, a fin de que conmine al Ministerio Público para la respectiva aclaración y enmienda de las observaciones realizadas; las mismas que fueron esclarecidas por la Fiscal de Materia, Mónica Claudia Larrea Nina a través del memorial de 20 de noviembre de 2018; puntualizando que el delito previsto, es por lesiones graves y leves, sancionado por el segundo párrafo del art. 271 del Código Penal (CP) -Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972- (fs. 35 y 37).
II.4. Mediante la Resolución de 30 de noviembre de 2018, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata declinaron competencia, con el fundamento que la causa es de competencia del Juzgado de Sentencia Penal, por la penalidad que se impondrá al autor (fs. 38).
II.5. Radicado el proceso en el Juzgado de Sentencia Penal de Challapata, la Juez de la causa dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral de 13 de junio de 2019 (fs. 42 y vta.).
II.6. Cursa Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de 2 de septiembre de 2019, la misma que fue suspendida por ausencia de la representación fiscal y la parte víctima (fs. 43 a 44).
II.7. Mediate el memorial de 10 de octubre de 2019, Sixto Gutierrez Alvarado, Autoridad IOC de la Marka Andamarca, se apersonó ante la autoridad jurisdiccional ordinaria, reclamando competencia para conocer y resolver la controversia respecto a la denuncia penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves seguido por el Ministrio Público a instancia de Jaime Tito Ramírez contra Fulgencio Tito Ancasi; memorial que fue providenciado por la autoridad jurisdiccional ordinaria, teniendo por apersonada a la Autoridad IOC y corriendo dicho petitorio en traslado a las partes (fs. 45 a 49 vta. y 50).
II.8. Con memorial presentado el 14 de octubre de 2019, el acusado responde al traslado decretado, solicitando decline competencia y se remita el presente caso a la JIOC (fs. 51).
II.9. A través del memorial de 14 de enero de 2020, el acusado Fulgencio Tito Ancasi, acompaña la Certificación de 30 de octubre de 2019, emitida por Fabio Zalles Ayza, Mallku de Consejo y Adela Gutiérrez Huanaco, Mama de Consejo, ambos de la Marka Andamarca del Municipio de Santiago de Andamarca de la provincia Sud Carangas del departamento de Oruro, la misma que señala que "Se ha resuelto conforme de nuestro sistema jurídico propio de nuestro territorio Indígena Orginario Campesino, las agresiones físicas entre los comunarios Fulgencio Tito Ancasi y Jaime Tito Ramírez de acuerdo de nuestros usos y costumbres y que la Constitución Política del Estado nos faculta..." (sic) (fs. 56 a 57).
II.10. Mediante providencia de 9 de marzo de 2020, la autoridad jurisdiccional ordinaria tiene por adjuntada la certificación extendida por las autoridades del Consejo de la Marka Andamarca y corrió en traslado a la víctima para que responda en el plazo de tres días (fs. 58).
II.11. Cursa credencial a nombre de Sixto Gutiérrez Alvarado, Mallku de la Marka Andamarca de la Nación Originaria Suyu Jach'a Karangas (fs.1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el conflicto de competencias jurisdiccionales promovido por Sixto Gutiérrez Alvarado, Tata Mallku de la Marka Andamarca del Suyu Jach´a Karangas, como Máxima Autoridad del TIOC de Andamarca, provincia Sud Carangas del departamento de Oruro, alega que las autoridades indígenas orginarias campesinas de la Marka que representa, son competentes para conocer y resolver los hechos inherentes al proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jaime Tito Ramírez contra Fulgencio Tito Ancasi, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, que se desarrolla ante el Juzgado de Sentencia Penal de Challapata del mismo departamento; por cuanto, considera que se cumplen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material de la JIOC.
Por tanto, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos:
- a)La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial;
- b)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional;
- c)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales;
- d)Ámbitos de vigencia de la JIOC; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial
El art. 1 de la CPE, determina que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
A partir de dicho artículo, la jurisprudencia constitucional entendió que el modelo de Estado asumido por nuestro país, se constituye en un verdadero Estado constitucional; puesto que, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones de éste, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema -art. 9.4 de la CPE-, se indica como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en ésta, y la práctica de los valores y principios que proclama -art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental-; así también, consagra de manera expresa, los principios de legalidad y supremacía constitucional estipulados en el art. 410.I de la CPE1.
Además de ello, la jurisprudencia constitucional, en la , en el Fundamento Jurídico III.1 también señaló, que nuestro nuevo modelo de Estado es Plurinacional y Comunitario, y tiene:
...una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
A partir de lo anotado, la , concluyó que nuestra Constitución Política del Estado: "...tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales...".
Una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la 2, el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.
Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho3; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.
Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la JIOC dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art 178.I de la CPE, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema establece que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley" (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la CPE, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la Justicia Indígena Originaria Campesina (Justicia IOC) se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, determina que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía". Consecuentemente, el art. 190.I de la CPE, de manera clara señala que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".
Posterior a la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, se desarrollaron las normas orgánicas; es así, que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento de dicho Órgano, sustentado entre otros principios en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme prevé en su art. 3 de la citada Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley de 24 de junio de 2010- con relación a la función judicial, en su art. 4.I estipula que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:
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