Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO Sucre, 30 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrado: Dr. Petronilo Flores Condori
Expediente: 29036-2019-59-AAC Acción de amparo constitucional
Partes: Yunko Matayoshi Machida de Adachi contra Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
El suscrito Magistrado, expresa su Voto Aclaratorio sobre los fundamentos utilizados en Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0022/2022-O de 30 de mayo, conforme a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. ANTECEDENTES
El Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0022/2022-O de 30 de mayo, resolvió declarar no ha lugar la queja por incumplimiento de la ; bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
- a)En primer lugar, si bien resulta cierta la alegación de la empresa ahora tercera interesada respecto a que la accionante -hoy activante de queja- trató de rebatir el Auto interlocutorio 25 de 5 de marzo de 2021, a través de un recurso ordinario; no obstante, dicho recurso no alcanzó ningún resultado ante el Tribunal de alzada, al ser objeto de un recurso de compulsa. Por consiguiente, no existe ningún impedimento para que la nombrada accionante interponga queja por incumplimiento.
- b)La determinó que la Jueza accionada al momento de emitir el Auto interlocutorio 732 de 14 de agosto de 2018 y su complementario no respondió el cuestionamiento de la accionante -ahora activante de queja- respecto a la licitud o no de la Cláusula arbitral. En ese orden, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional advirtió la existencia de una omisión de pronunciamiento sintetizado en su Fundamento Jurídico III.3. inc. "b)"; por consiguiente, al conceder la tutela ordenó que la Jueza accionada emita una nueva resolución subsanando la referida omisión. Al respecto, de la revisión del Auto interlocutorio 25, se advierte que en cuanto a la precedente observación, dio una respuesta motivada efectuando una labor intelectiva, puntual y coherente al establecer que el procedimiento arbitral para la resolución de controversias se encuentra establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje en virtud al art. 247.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que el contrato objeto de litigio no se encuentra en las exclusiones instituidas por los arts. 4 y 5 de aquella normativa, resultando lícito en su Cláusula arbitral para la resolución de controversias, y permitido en el art. 42 de la prenombrada Ley, al margen que goza de autonomía por determinación del art. 44 de la indicada norma concordante con el art. 519 del Código Civil (CC), por ende, resulta permisible a los contratantes el decidir someterse a la decisión de un Tribunal Arbitral para la resolución de sus controversias por autonomía de su voluntad, estipulando el lugar, la sede, la norma sustantiva para la resolución de fondo de la controversia y la norma procedimental del arbitraje, independientemente del lugar de suscripción del contrato, el domicilio de las partes o el lugar de su cumplimiento; aspectos que se encuentran autorizados por los arts. 9, 47, 54 y 55 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA). Además, la Jueza accionada destacó que con relación a la aplicación de la normativa material o sustantiva para la resolución de la controversia, el art. 54.II de la LCA establece que si las partes acuerdan en la cláusula arbitral que el arbitraje tenga una sede distinta a la del Estado Plurinacional de Bolivia, será considerado como arbitraje internacional sometido a la normativa acordada por las partes, siempre y cuando no vulneren la Norma Suprema y la ley; por ende, resulta lícito que las partes contratantes por autonomía de la voluntad elijan la norma sustantiva y adjetiva para la resolución de la controversia, más aún si es un derecho disponible. Concluyendo, la Jueza accionada con base a esos razonamientos, que la Cláusula arbitral observada no es contradictoria ni vulnera el art. 14.V de la CPE, al ser lícita por no estar excluida del arbitraje, en la legislación nacional, la materia comercial ni el tipo de controversia, teniéndose por cumplida esa disposición constitucional a través de la Ley de Conciliación y Arbitraje. Tampoco -indicó la citada autoridad judicial- dicha Cláusula arbitral resulta discordante ni lesiva al art. 320.II de la Norma Suprema, porque el contrato suscrito no trata de una inversión que involucre al Estado boliviano sino uno de asesoramiento y entre particulares. Al mismo tiempo, la señalada Cláusula arbitral -refiere la Jueza accionada- no transgrede el art. 489 del CC, por no ser contraria al orden público o atentar contra las buenas costumbres y tampoco está destinada a eludir la aplicación de una norma interpretativa, menos sería lesiva al art. 410 de la Ley Fundamental, al haber sido pactada de acuerdo a disposiciones legales vigentes. De lo anterior, se establece que la Resolución de la autoridad judicial accionada se encuentra suficientemente explicada; conclusiones que no son afirmaciones aisladas sino que se sustentan en disposiciones legales puntualmente citadas conforme a la naturaleza del asunto analizado, lo cual implica que además cumplió con la debida fundamentación, comprendida como la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia. En ese orden, se establece que la determinación impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada con referencia al cuestionamiento de la accionante -ahora activante de queja-, al otorgar una respuesta clara y suficiente basada en disposiciones legales, observando en ese sentido el principio de congruencia como componente del debido proceso, teniéndose por cumplida la .
- c)No fueron objeto de tutela las demás temáticas expuestas por la hoy activante de queja, referidas en la carta de 15 de septiembre de 2018, mediante la cual, la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia declaró la resolución unilateral del contrato de 9 de abril de 2015; la identificación de normativas de Estocolmo; la naturaleza opcional de la Cláusula arbitral; y, la no demostración del por qué su persona debería solicitar auxilio de un arbitraje en un contrato que carece de especificaciones concretas. En consecuencia, la ahora activante de queja no puede pretender que se ordene a la Jueza accionada a que actúe más allá de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la queja por incumplimiento, toda vez que ello implicaría la distorsión de los alcances de la tutela, ocasionando un sobrecumplimiento.
- d)Finalmente, la hoy activante de queja no puede pretender que se examine la interpretación de la legalidad ordinaria; puesto que la tutela versa sobre la fundamentación, motivación y congruencia; por consiguiente, no resulta viable considerar institutos ajenos a dichos elementos del debido proceso.
II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO
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