Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2022-O Sucre, 30 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 29036-2019-59-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 216 de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 555 a 568, que resuelve la queja por incumplimiento de la , dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yunko Matayoshi Machida de Adachi contra Merlín Zenteno Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 407 a 425, Yunko Matayoshi Machida de Adachi -dentro de la acción de amparo constitucional de referencia-, planteó queja por incumplimiento de la , bajo los siguientes argumentos:
Mediante , el Tribunal Constitucional Plurinacional le concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 732 de 14 de agosto de 2018 y el Auto complementario 733 de la misma fecha, ordenando a Merlín Zenteno Gonzales Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, dicte nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, con base a dicho fallo constitucional; al efecto, la nombrada autoridad, emitió el Auto 25 de 5 de marzo de 2021, mediante el que, "emulando" y repitiendo los mismos argumentos expuestos en el primigenio Auto Interlocutorio dejado sin efecto, declaró probada la excepción de la cláusula arbitral planteada por la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia, y se inhibió de conocer la demanda de cumplimiento de contrato que interpuso contra dicha empresa; consecuentemente, la autoridad accionada incurrió en un incumplimiento y desobediencia de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, inobservando la tutela judicial efectiva al haberle privado de la posibilidad de promover un proceso en el marco de la actividad jurisdiccional de este país.
La , determinó que el Auto Interlocutorio 732 no contenía suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la excepción de cláusula arbitral, además no guarda estricta correspondencia con lo peticionado por su persona; es decir, no respeta el principio de congruencia entre lo solicitado, considerado y resuelto, por lo que no respondió de manera justificada en cuanto a la pretensión jurídica planteada; en ese contexto, tomando en cuenta que la razón principal por la que se opuso a la excepción de cláusula arbitral, es porque se trata de una cláusula opcional y no obligatoria, ya que establece que ante las discrepancias que no puedan ser conciliadas, las partes "pueden" ir al arbitraje, lo que implica que es una decisión discrecional de la parte de ocurrir al arbitraje o a la vía jurisdiccional; entonces, la Jueza accionada para cumplir la directriz dada por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, debió explicar por qué razón otorga el carácter obligatorio e imperativo a una cláusula arbitral que es opcional y no cerrada; sin embargo, dicha autoridad solo se avocó a repetir el mismo tenor del Auto Interlocutorio 732, lo que implica un incumplimiento de dicho fallo constitucional.
La , identificó claramente siete fragmentos del memorial de contestación a la excepción de incompetencia -describe los mismos-, que no fueron motivados ni fundamentados en el Auto Interlocutorio 732, los que debieron ser subsanados y reparados por el Auto Interlocutorio 25, pero solo se efectuó una copia o reproducción de la resolución anulada vía acción de amparo constitucional, conforme al siguiente detalle:
- a)La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, en uno de sus puntos hace referencia a la falta de fundamentación y motivación sobre la carta de 15 de septiembre de 2018, mediante la cual la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia, declaró la resolución unilateral del contrato de 9 de abril de 2015, pero este tópico en el Auto Interlocutorio 25 nuevamente no fue objeto de motivación y fundamentación, denotando que la Jueza accionada no procedió a la prolija revisión del proceso, ya que de haber obrado así, se hubiera percatado que más allá que no exista una cláusula arbitral que tenga calidad de obligatoria, tampoco se ha cumplido con la conciliación previa; además, no tomó en cuenta que, en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la mencionada empresa, manifestó que su representada mediante Carta CITE: CREC 0085/2015 de 15 de septiembre, procedió a la resolución unilateral del contrato privado de asesoramiento administrativo, financiero y gestión de negocios de 9 de igual mes y año, que operó de pleno derecho sin intervención judicial; empero, la autoridad accionada permite que dicha empresa obre arbitrariamente contra sus propios actos, porque no consideró ni resolvió la situación contradictoria en que la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia amparó su excepción, como es la cláusula novena del citado contrato, sin considerar que ya no estaría vigente según el propio excepcionista;
- b)La , también estableció la ausencia de fundamentación y motivación sobre el hecho de que la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia, manifestó que se rigió bajo las leyes vigentes del Reino de Suecia, pero no se expresa cuáles serían esas normativas de Estocolmo, motivación y fundamentación que igualmente no ha sido subsanada en el Auto Interlocutorio 25, además se basó en una disposición normativa supuestamente inaplicable a criterio de la misma Jueza, como es la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, porque la cláusula novena del contrato estipula que la Ley aplicable y solución de controversias, se rige por las Leyes vigentes de Suecia, y ante la imposibilidad de conciliación las partes pueden solicitar arbitraje, ante la Cámara de Comercio de Estocolmo, entonces es un contrasentido aplicar la citada Ley de Conciliación y Arbitraje que es una normativa boliviana;
- c)Otro de los puntos que mereció observación del Tribunal Constitucional Plurinacional, es lo referente a la cláusula novena del contrato, que es "opcional" al sometimiento, al instituto de arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo; sin embargo, la Jueza accionada al dictar el Auto Interlocutorio 25, no motivó ni fundamentó sobre esa naturaleza "optativa y no obligatoria" de la referida cláusula arbitral, la cual es defectuosa porque determina que las partes "pueden", término que semánticamente resulta optativo y no imperativo, entonces las partes también tienen la posibilidad de acudir a la instancia jurisdiccional, no habiendo la nombrada autoridad sustentado por qué motivo una cláusula defectuosa debe prevalecer por encima del derecho de una persona boliviana de acceder a la tutela judicial de sus derechos y acudir ante la autoridad jurisdiccional de su país, donde suscribió y ejecutó el contrato, extremos que fueron abordados en su memorial de respuesta a la excepción opuesta por su contraparte, que no fue sopesada por la mencionada Jueza;
- d)El Auto Interlocutorio 25, no motiva ni fundamenta sobre la denuncia de vulneración de los arts. 14.V, 320.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 489 del Código Civil (CC), tampoco fundamenta y motiva sobre la libertad contractual prevista por el art. 454 del CC, porque la cláusula arbitral quebranta la soberanía del Estado; ya que, de la revisión del tenor de dicho Auto Interlocutorio respecto a estos tópicos se tiene que la Jueza accionada, nuevamente se avocó a repetir los argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio 732 y su complementario 733, que fueron anulados como emergencia de la concesión de tutela, a más de eso, no se ingresó a justificar, sopesar, valorar ni resolver los argumentos plasmados en su memorial de respuesta a la excepción, donde como un punto refirió que la cláusula arbitral tiene causa ilícita y trata de eludir la normativa del país, y pese a que este punto fue identificado por la , como no motivado, la mencionada autoridad, transcribió jurisprudencia sobre el tema en términos generales, citó varias disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje, sin advertir que según ella misma la cláusula novena establece la aplicación de las normas de Suecia, por ello incurrió en un exabrupto y contradicción manifiesta, al basar su decisión en una normativa supuestamente inaplicable, y en franco desconocimiento del mencionado fallo constitucional, se limitó nuevamente a referir que no se tiene dentro las exclusiones de la Ley de Conciliación y Arbitraje, la ilicitud o nulidad de la cláusula novena y que el proceso ordinario interpuesto es de cumplimiento de contrato y no sobre la nulidad, la cual está vigente, extremo que no constituye motivación; y,
- e)La , identificó otros dos puntos que no fueron fundamentados ni motivados, como '"Los contratos suscritos con el Estado deben ser en idioma castellano y las gestiones que se realizó fueron en base a la Constitución y las normativas del Estado boliviano"' (sic) y '"No demostró en los hechos por qué su persona debería acudir pidiendo "auxilio" de un arbitraje en un contrato que carece de especificaciones concretas"' (sic); puntos que nuevamente fueron omitidos y no fundamentados en el Auto Interlocutorio 25, porque una vez más contiene una copia de los argumentos de la resolución anulada.
I.2. Petitorio
Solicita se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 25, ordenando a la Jueza accionada emita uno nuevo, en estricta observancia de la ; además, se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura para que se determine la sanción disciplinaria contra la nombrada autoridad, bajo advertencia de imponerle multas progresivas en caso de nuevo incumplimiento.
I.3.Trámite de la queja por incumplimiento
I.3.1. Contestación de la autoridad accionada
Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo, en suplencia legal de su similar Sexta, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 436, refirió que: Está asumiendo la suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del mencionado departamento, desde el 16 de junio de 2021, por la renuncia de su titular que fue accionada en esta acción de defensa, en ese entendido, previa revisión de los actuados, se observa que su antecesora en cumplimiento a la , emitió el Auto Interlocutorio 25; además, la parte activante de queja, posterior al fallo constitucional dictado, ya interpuso recurso de apelación.
I.3.2. Contestación de tercero interesado
Chunsheng Ma, en representación de la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia, mediante memorial escrito, cursante de fs. 551 a 554 vta, manifestó que:
- 1)La Jueza accionada al dictar el Auto Interlocutorio 25, cumplió a cabalidad lo dispuesto por la , ya que expuso los suficientes y razonables fundamentos que sustentan la determinación de declarar fundada la excepción de incompetencia;
- 2)La denunciante de queja, intenta inducir en error al Juez de garantías, porque miente al afirmar que el Tribunal Constitucional Plurinacional precisó siete fragmentos del memorial de contestación de la excepción, ya que en dicha sentencia constitucional está claramente expuesta la identificación de un solo punto que no estuviese motivado o fundamentado, por ello la activante de queja pretende que el Juez de garantías sobredimensione y altere el texto de la mencionada Sentencia;
- 3)El Tribunal Constitucional Plurinacional, no ingresó al análisis de fondo de los extremos denunciados en la acción de defensa, ya que en la , identificó como punto central de la falta de fundamentación y motivación el cuestionamiento sobre la cláusula arbitral, que se constituiría en causa ilícita por tratar de eludir la normativa del país, mas no de toda la Resolución sino solamente sobre dicho punto, debidamente circunscrito e identificado por los Magistrados; en ese contexto, es una falsedad la afirmación de la denunciante de queja, de que el Auto Interlocutorio 25 es una copia idéntica de la anterior, porque esa nueva Resolución contiene una exposición razonable y suficiente de los fundamentos jurídicos, para determinar declarar probada la excepción de incompetencia por existencia de cláusula arbitral, dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos formulados por la demandante hoy activante de queja, a la Cláusula Arbitral establecida en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, exponiendo punto por punto los fundamentos -realiza cita inextensa del tenor del Auto Interlocutorio 25-, pretendiendo la prenombrada mediante la presente queja, sobredimensionar lo determinado en la y la interpretación clara realizada por la Jueza accionada, respecto a la mentada cláusula novena; y,
- 4)Incide que, la denunciante de queja antes de presentar su queja se sometió a la vía ordinaria para revertir el Auto Interlocutorio 25, a través de la apelación presentada el 7 de mayo de 2021, situación que de mala fe no le fue comunicada al Juez de garantías al momento de la presentación de la queja que data de 16 de agosto de dicho año, precisamente para inducirlo en error; además, la activante de queja no desistió de la apelación, permitió inclusive que se tramite el recurso de compulsa que presentó contra la concesión ilegal de la apelación por el Juez suplente, recurso que fue declarado legal por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, poniendo de esa forma fin a la competencia de las autoridades judiciales ordinarias. Con tales argumentos, solicitó se "rechace" la queja de incumplimiento, dejando sin efecto todo acto procesal que hubiese sido emitido para la continuación del proceso en la vía ordinaria a partir de la notificación con el mencionado Auto Interlocutorio 25.
I.3.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, primigeniamente resolvió la queja mediante Resolución 980 de 26 de octubre de 2021, declarándola ha lugar; no obstante, mediante memorial de 24 de enero de 2022, la empresa tercera interesada presentó incidente de nulidad de notificación y consiguiente nulidad de obrados, al efecto, previo traslado a la activante de queja, la prenombrada autoridad emitió la Resolución 196 de 4 de marzo de 2022, mediante la que anuló obrados hasta fs. 434 inclusive, ordenando la notificación con la queja de incumplimiento a la entidad tercera interesada.
Seguidamente, el Juez de garantías mediante Resolución 216 de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 555 a 568, declaró ha lugar la queja presentada, consecuentemente anuló el Auto Interlocutorio 25, ordenando a la autoridad accionada dicte una nueva resolución en el plazo máximo de tres días, de conformidad a lo resuelto en la ; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: En primera instancia, efectuó una extensa cita de jurisprudencia constitucional referida a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, presupuestos mínimos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y tramitación del "recurso" de queja; asimismo, hizo referencia al arbitraje invocando los arts. 39.I, 47.III y 53 de la Ley 708, y descripción de los conceptos y/o definiciones de los términos utilizados en la cláusula novena del contrato de asesoramiento empresarial de 9 de abril de 2015, que hubieren suscrito la denunciante de queja y la empresa que actúa como tercera interesada en esta acción tutelar; en función a ese desarrollo, estableció que:
- i)La Jueza accionada considera que dicha cláusula es independiente; sin embargo, no dio una respuesta cabal, concreta y motivada según lo ordenado por la mencionada Sentencia Constitucional, porque en su Resolución desordenada, no absolvió todos los elementos descritos en la cláusula novena del aludido contrato de asesoramiento empresarial, no desglosó de forma didáctica cada uno de sus elementos; y,
- ii)De la revisión del Auto Interlocutorio 25, se evidencia que la autoridad accionada no cumplió todas las observaciones que realizó la , siendo evidente lo alegado por la activante de queja porque dicho Auto Interlocutorio carece de motivación, ya que no se expuso adecuada, detallada y completamente los razonamientos de la decisión conforme la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, porque no tiene una correcta estructura en reguardado de la fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la licitud o no de la cláusula novena del contrato.
I.3.4. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 574 a 581 vta., Chunsheng Ma, en representación de la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia, en su condición de tercera interesada, interpuso impugnación contra la Resolución 216, con los siguientes argumentos:
- a)Rememorando lo esgrimido en su memorial de 14 de marzo de 2022, cuya parte medular está descrita en el punto I.3.2 de este Auto Constitucional Plurinacional; refiere que, el Juez de garantías en la resolución impugnada, utilizó diecinueve páginas para detallar antecedentes del caso y transcribir diez Sentencias Constitucionales, relativas a las directrices y lineamientos sobre motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, sin realizar ningún aporte propio ni identificar algún error u omisión de la autoridad accionada, y varios de esos lineamientos citados no tienen ninguna pertinencia para el caso;
- b)El Juez de garantías, efectuó un análisis de la cláusula novena del contrato de asesoramiento empresarial de 9 de abril de 2015, cuando ese punto no fue cuestionado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , porque en dicho fallo se estableció que la autoridad accionada debe fundamentar y motivar el punto relativo a la licitud o ilicitud de la cláusula, no sobre la interpretación de ella, ya que lo contrario implica una invasión de la justicia constitucional a la jurisdicción ordinaria, que es la única que tiene competencia para interpretar los contratos conforme a lo dispuesto por el art. 510 del CC; no obstante de ello, para demostrar que la interpretación de dicha cláusula, es maliciosamente cuestionada por la denunciante de queja para inducir en error a las autoridades judiciales, al pretender afirmar que el arbitraje sería facultativo y no obligatorio por la existencia de la palabra "pueden", basta remitirse al contrato de Asesoramiento Empresarial, Administrativo y Financiero y Gestión de Negocios de 9 de abril de 2015, que está en idioma chino, que sin la necesidad de un perito traductor, simplemente desde un Smartphone a través de un traductor, se puede extractar lo siguiente: '"ARTÍCULO 9 LEY APLICABLE Y RESOLUCIÓN DE DISPUTAS Este acuerdo se rige por la ley sueca. Ambas partes harán todo lo posible para resolver cualquier disputa o incumplimiento de contrato que surja de este acuerdo mediante negociación o solución amistosa. Si la disputa no se puede resolver a través de la negociación, las partes la someterán al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo en Suecia (SCC) para su arbitraje. El laudo será definitivo y vinculante para ambas partes"' (sic), donde no existe la palabra "pueden", entonces el Juez de garantías al determinar un supuesto incumplimiento de la Jueza accionada en la interpretación de la cláusula novena, invadió la jurisdicción ordinaria al cuestionar la interpretación efectuada por dicha autoridad en el marco del art. 510 del CC, distorsionando el contenido de la , porque pretende exigir el cumplimiento de un aspecto no advertido como lesivo, e induce a dictar una nueva resolución distorsionando el mencionado fallo constitucional;
- c)El Juez de garantías, al analizar e interpretar la cláusula novena del contrato ha distorsionado la , en la que en ninguna parte de su ratio decidendi se realiza la interpretación de la cláusula arbitral, por lo que ha desplazado a la justicia ordinaria, arrogándose sus competencias expresamente señaladas en el art. 510 del CC; por otro lado, el argumento que la referida cláusula arbitral seria facultativa por existir la palabra "pueden", resulta ilógico, irrazonable y anagógico porque es contrario a la razón lógica, ya que si fuese cierto debió rechazarse in límine la demanda, pues la demandante también tenía la obligación de acudir a la vía conciliatoria pactada antes de plantear la demanda ordinaria, al tratarse de una controversia sobre incumplimiento, no siendo argumento válido que la demandante no agotó la vía conciliatoria porque la empresa demandada tiene su domicilio en otra jurisdicción departamental, distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal; y,
- d)La demandante -ahora accionante y activante de queja-, no acreditó que antes de presentar su demanda, intentó por todos los medios negociar cualquier controversia o incumplimiento surgido en el contrato para resolver en la vía conciliatoria, tal como expresamente señala la cláusula novena que está en idioma chino y español. Con tales argumentos, solicitó se revoque la Resolución 216 y se declare no ha lugar a la queja presentada por la denunciante de queja, determinando por cumplida la con la emisión del Auto Interlocutorio 25.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitida la queja de incumplimiento de sentencia ante este Tribunal, por decreto constitucional de 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 634, el Presidente en ejercicio de la Comisión de Admisión, ordenó que la misma pase a la Sala Tercera en cumplimiento al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, procediendo luego su asignación a la ahora Magistrada Relatora por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , en revisión determinó: "...REVOCAR la Resolución 001/2019 de 13 de mayo (...), pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 732 de 14 de agosto de 2018 y Auto complementario 733 de igual fecha, disponiendo que la Jueza demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, en base a los fundamentos del presente fallo constitucional." (el subrayado es añadido [fs. 379 a 393]). II.2. Cursa Auto Interlocutorio 25 de 5 de marzo de 2021, emitido por Merlín Zenteno Gonzales Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, en cumplimiento a la , mediante el que declaró probada la excepción planteada por la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia sobre la cláusula arbitral o arbitraje, consecuentemente se inhibió del conocer el proceso de cumplimiento de contrato y obligación interpuesta por Yunko Matayoshi Machida de Adachi contra la mencionada empresa (fs. 403 a 406).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Chunsheng Ma, en representación de la empresa China Railway Group Limited Sucursal Bolivia, en su condición de tercera interesada, impugna la Resolución 216 mediante la cual, el Juez de garantías, declaró ha lugar la queja de incumplimiento de la presentada por la activante de queja; reclamando sustancialmente que, dicha autoridad a tiempo de resolver la queja de incumplimiento, analizó la interpretación de la cláusula novena del contrato de asesoramiento empresarial de 9 de abril de 2015 -base de la demanda civil del cual emergió esta acción tutelar-, cuando ese punto no fue cuestionado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la mencionada , donde se estableció únicamente que la autoridad accionada debe fundamentar y motivar el punto relativo a la licitud o ilicitud de la referida cláusula, mas no sobre la interpretación de ella, consecuentemente dicho Juez de garantías ha distorsionado los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, al pretender exigir el cumplimiento de un aspecto no advertido como lesivo, además al cuestionar la labor interpretativa realizada por la Jueza accionada, se arrogó competencias propias de la justicia ordinaria al tenor del art. 510 del CC; por tal motivo, solicita se revoque dicha determinación y se declare sin ha lugar la queja de incumplimiento, porque la autoridad accionada cumplió a cabalidad con lo dispuesto por este Tribunal, al haber emitido una resolución fundamentada, motivada y congruente a través del Auto Interlocutorio 25.
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