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TCP

0022/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0022/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2022-S1 Sucre, 6 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38029-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 231/2020 de 19 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López, por sí mismo y en representación sin mandato de Walid Ávila Pérez contra Luis Alberto Castro Claros, Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 8, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Esther Guaji Roca en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra con detención preventiva en la Carceleta Las Palmas de Guayaramerin; por tal motivo, el 16 de septiembre de 2020 solicitó cesación a la detención preventiva, impetrando su abogado Noel Arturo Vaca López -ahora coaccionante- se celebre la audiencia de forma virtual debido a que existe "...riesgo a su integridad personal por parte de familia del imputado..." (sic), y en la salud de su defensa técnica por la pandemia del COVID-19, petición que mereció la providencia de 18 del mismo mes y año que fija audiencia presencial para la misma fecha, a horas 17:00; además de señalar respecto a su petición: "al 2. Estando vigente las audiencias virtuales, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se dispondrá cuando así corresponda" y pese a haber RETIRADO LA SOLICITUD DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA no se considera la misma y ex oficio la autoridad señala audiencia pública presencial para considerar la situación procesal para el día de hoy 18.09.2020 a Hrs. 17:00..." (sic).

Por tal motivo, en horario extraordinario presentó recurso de reposición en ejercicio del sagrado derecho a la defensa en juicio y la continuidad de los actos procesales para solicitar "...LA REPOSICION EN PARTE AL DECRETO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020 que convoca a una audiencia presencial a llevarse a cabo el día 18 de septiembre de 2020 a Hrs. 17:00 am en el Juzgado de Sentencia Penal de Guayaramerin..." (sic), explicando nuevamente el estado de salud de su causídico, la distancia de viaje de una hora desde Guayaramerin a Riberalta y la falta de transporte por el contagio del COVID-19; por lo que, "...Reitero solicite reponga impugnando en parte el decreto de fecha 18.09.2020 en cuanto a la glosada determinación anteriormente citada de exigir CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY para celebrar las audiencias en la vía virtual y que la señalada para hoy a Hrs. 17:00 sea por la vía de plataforma Blackboard, en mérito a los fundamentos que las audiencias virtuales y herramientas telemáticas son aplicadas por LA EMERGENCIA SANITARIA Y CUARENTENA AUN VIGENTE, (...) empero como en el referido decreto de fecha 18.09.2020 se halla POR PRESENTADO el INFORME SOCIAL pedido a su autoridad previa notificación a la Lic. RUTH LORAS PEÑA de la Caja Nacional de Salud Guayaramerín, mi cliente se allana a la determinación de señalamiento de audiencia ya que se halla adherida nueva prueba que hace prosperable enervar el único riesgo procesal existente ya que se halla UN ACTA FIRMADA POR LA VICTIMA QUE DETERMINA QUE NINGUN OBJETO SE HALLA EN PODER DE MI PROGENITORA, INFORME SOCIAL QUE DETERMINA LA HABITABILIDAD DEL DOMICILIO DONDE PISO SEA EFECTIVIZADA UNA DETENCIÓN DOMICILIARIA..." (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la salud y la vida; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada:

  1. a)Celebre la audiencia de forma virtual; y,
  2. b)Se deje sin efecto "...la determinación judicial de Hrs. 17:20 del día 18.09.2020 que NO RESUELVE EN AUTO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO EL RECURSO DE REPOSICION PLANTEADO EL MISMO DIA DE HOY 18,09.2020 ASI COMO SE PRONUNCIE DE MANERA EXPRESA AL SOLICITADO RETIRO DE LA CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA y QUE LA AUDIENCIA SEÑALADA ES DE OFICIO DEBIENDO ORDENAR otorgue las salidas para atención médica del imputado en la vía telemática y expresamente a Secretaría del Juzgado recibir los memoriales enviados telemáticamente vía buzón judicial. Concluida la audiencia se remitan antecedentes al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de septiembre de 2020; según consta en el acta cursante a fs. 20; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Luis Alberto Castro Claros, Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin del departamento del Beni, en audiencia señaló que los accionantes solicitaron cesación a la detención preventiva, ante lo cual se señaló audiencia para el 18 de septiembre de 2020 a horas 9:00; sin embargo, antes del verificativo de dicha audiencia, presentaron un memorial retirando la solicitud realizada, memorial que fue considerado en audiencia "....y al no haberse presentado vía digital ninguna documentación y teniendo en cuenta de que evidentemente como puede ver al suscrito tengo una diotría alta me es imposible admitir, leer la documentación que se sube vía black board me es imposible leer y además considerando de que el derecho a la libertad del imputado considerando de que él ha renunciado al defensor de defensa pública Dr. Oscar Crespo pero teniendo en cuenta que además tiene otra abogada que es la Dra. Mirna Arano con quien ha presentado una solicitud de salida judicial se lo ha señalado audiencia para horas en realidad para horas de la tarde del día de ayer simplemente a efectos de que pueda concurrir su abogado patrocinante y ayer en horas de la tarde teniendo en cuenta esa circunstancia se lo ha señalado audiencia para el día de hoy a horas 11:00, en la audiencia del día de ayer en la tarde fundamentando esas circunstancias vale decir el impedimento virtual grave que tiene el suscrito juzgador y al estar sometido a constantes e intermitentes situaciones de trabajo su vista ha sufrido y su vista está completamente grave, (...) en ese entendido hoy en la mañana nos hemos constituido en la audiencia respetuosos del derecho a la libertad del acusado porque el suscrito ve por conveniente de que se debe respetar los derechos del acusado se lo ha notificado vía whatsapp y al correo al digno abogado, y al no haber venido al no haber concurrido la abogada que se lo ha designado que también es abogada del acusado entonces se lo ha otorgado la palabra al acusado quien ha expresa de que no va a aceptar la designación de defensor de defensa pública, la defensa pública por ese motivo no se lo ha señalado no se ha designado ningún abogado de defensa pública más bien se ha determinado el día de hoy que en resguardo primero a contar con un abogado de su confianza no puede llevarse a cabo la audiencia porque no está presente y en resguardo al derecho que tiene conforme a la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su Art. 8 al que tiene el tiempo para preparar los medios para interponer la cesación a la detención preventiva también no se ha fijado ningún otro tipo de audiencia y respetando por supuesto cualquier solicitud que presente si bien va a ser en vía telemática vamos a tomar las previsiones..." (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 231/2020 de 19 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos:

...que si bien el ahora accionante como abogado del Señor Walid Avila Perez ha solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva y se ha señalado día y hora de y audiencia para el día de ayer a horas 17:00 de la tarde que a través de un memorial el imputado a solicitado a retirado la solicitud de cesación a la detención preventiva entonces si ha retirado esa solicitud de cesación a la detención preventiva era lógico que el día de ayer no iba a estar presente en la audiencia presencial tampoco lógico que el Sr. Juez el ahora accionado vuelve señalar día y hora para el día de hoya horas 11:00 a.m., ayer tranquilamente podía haber instalado la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dar lectura al memorial en la parte pertinente con la cual retira dicha solicitud y el día de ayer sincrelladamente que se tiene por retirada la solicitud de cesación a la detención preventiva sin señalamiento posterior de audiencia ya que el abogado tendría que haber solicitado nuevo día y hora de audiencia sin que sea necesario señalamiento para el día de hoy a horas 11:00 a.m., donde de acuerdo a lo informado por el Juez accionante se tiene que tampoco se ha hecho presente la abogada que habría sido designada como defensora de oficio a lo que el imputado también manifiesta el señor Walid Avila Perez en su calidad de imputado dentro del proceso que se está en la bajo el control jurisdiccional del Dr. Luis Alberto Castro Claros manifestando de que no acepte el señalamiento de defensor público ya que tiene un abogado de defensa y en este caso sería el doctor Noel con este antecedente se tiene que el hecho para la presente acción de libertad es el señalamiento de audiencia para fecha 18 de septiembre a horas 17:00 que se iba a considerar la cesación a la detención preventiva del imputado Walid Avila Perez pero dos días antes de de fecha 16 de septiembre a través de su abogado el imputado ha retirado dicha solicitud vale decir no existe a la fecha el momento la existencia previo de la violación por parte del Juez 1° de Sentencia de la localidad de Guayaramerin del departamento de Beni claro si bien ha señalado audiencia presencial para considerar una cesación a la detención preventiva el mismo imputado ha retirado dicha solicitud vale decir en la instalación de la audiencia iba a ser meramente formal porque el Juez ya tenía simplemente que suspender la audiencia porque haberla retirado la solicitud la parte ahora accionante con relación al teletrabajo que se ha demostrado distintas normativas entre ellas el decreto supremo 43143304245 se establece la modalidad de teletrabajo debe ser cumplida por el funcionario tanto público como privado el derecho a la vida no se a la parte imputada en este momento sino también existe la parte accionante ya que todos somos propensos de enfermarnos con el Covid-19 a través de las audiencias presenciales, se recomienda accionado el Dr. Luis Alberto Castro Claros en su calidad de Juez 1° de Sentencia de la localidad de Guayaramerin del departamento de Beni en Cumplimiento a los instructivos del Tribunal Departamental de Beni así como los acuerdos y circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.

...la acción de libertad establecida en la norma suprema del Art 125 de la CPE establece que toda persona que considera su Vida está en peligro es ilegalmente perseguida que es indebidamente procesada privada de libertad personal podría interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita de formalidad ante cualquier Juez o Tribunal confidente en materia penal y solicitar que se guarde tutela acudida si es de la persecución indebida que se establezca las formalidades de ley se sustituía al derecho a la libertad que en el presente caso tal cual esta autoridad ha manifestado el hecho generador de la presente acción de libertad no existe porque tiene una audiencia de cesación a la detención preventiva que ha sido retirada por el mismo abogado por el mismo imputado... (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2020 a través del buzón judicial por Walid Ávila Pérez -ahora codemandante de tutela- ante el Juzgado a cargo de la autoridad jurisdiccional hoy demandada, retiró su solicitud de cesación a la detención preventiva bajo el fundamento que se encuentra pendiente de emisión el informe social solicitado a Ruth Loras Peña de la Caja Nacional de Salud de Guayamerin; además de solicitarse -entre otras peticiones- por Noel Arturo Vaca López -defensa técnica del prenombrado imputado- ahora coaccionante que la audiencia señalada al ser presencial atenta contra su estado de salud por la vigencia de la pandemia del COVID-19 (fs. 8 vta. a 11).

II.2. Consta acta de audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 18 de septiembre de 2020 ante el Juzgado de Sentencia Penal de Guayamerin a cargo del Juez ahora demandado, en la que estuvieron presentes la víctima Esther Guaji Roca con su abogado, el representante del Ministerio Público, la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Guayaramerin del departamento del Beni además del imputado Walid Ávila Pérez -sin su defensa técnica Noel Arturo Vaca López -ahora accionantes- anunciándose por secretaría respecto a la presentación del memorial de 18 de septiembre de 2020 descrito precedentemente; en tal virtud, el Juez hoy demandado dicto el proveído de la misma fecha señalando audiencia para el día siguiente 19 del mismo mes y año, a horas 11:00; además de designar defensor de oficio del encausado Walid Ávila Pérez (fs. 15 vta. a 17 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y la vida; toda vez que, el 16 de septiembre de 2020 solicitó cesación a la detención preventiva, impetrando su abogado Noel Arturo Vaca López -ahora coaccionante- se celebre la audiencia de forma virtual debido a problemas en su salud por la pandemia del COVID-19; sin embargo, la autoridad jurisdiccional dictó la providencia de 18 del mismo mes y año que fijó audiencia presencial para la misma fecha, por tal motivo, en horario extraordinario presentó recurso de reposición contra dicha resolución a fin que la celebración del mencionado acto procesal sea por vía virtual a través de la plataforma Blackboard, precisando que se allana al señalamiento de audiencia por existir nueva prueba que viabiliza la acreditación de inconcurrencia del único riesgo procesal existente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Naturaleza jurídica de la acción de libertad;
  2. b)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; b.1.) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando:

  1. 1)La vida se encuentre en peligro;
  2. 2)Exista persecución ilegal o indebida;
  3. 3)Haya procesamiento ilegal o indebido; y,
  4. 4)Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

...el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia(las negrillas son añadidas).

III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna1, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección2, como por ejemplo:

  1. i)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad3;
  2. ii)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos4;
  3. iii)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas5; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios6, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección7, respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:

  1. a)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación8;
  2. b)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
  3. c)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional10; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la , precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:

...la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:

...respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.

Por su parte la , precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.

III.2.1. Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas.

El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos ()11; el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección ()12. No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la 13, precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado);
  2. 2)El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y,
  3. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien14.

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