Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2022-S2 Sucre, 17 de marzo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 40170-2021-81-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 139 vta. a 143, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Arnaldo Pinto Roca contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 113 a 123 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el 18 de diciembre de 2020, le impusieron detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; por esa razón, solicitó cesación de la misma; mereciendo el Auto Interlocutorio 78/2021 de 19 de abril, por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, quien le concedió dicho beneficio traducido en detención domiciliaria; es así que, el Fiscal de Materia en la vía incidental planteó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del Auto de Vista -204 de 1 de junio de 2021-, dictado por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandado-, revocando el aludido Auto Interlocutorio e instruyó mantener la medida extrema impuesta.
En el desarrollo de la audiencia que resolvió el recurso impugnatorio, la autoridad demandada obvió valorar el certificado médico forense de 31 de diciembre de 2020, así como los certificados médicos de 29 de marzo de 2021, expedidos por especialistas; tampoco consideró las enfermedades de base que le diagnosticaron, aspecto que se agravaría por la pandemia del COVID-19; asimismo, no observó que se encontraba en el grupo más vulnerable por su edad; transgrediéndose el principio de favorabilidad; por ello, estimó que el citado Auto de Vista sería lesivo para sus intereses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23, 115, 116, 120 y 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La revocatoria del Auto de Vista 204;
- b)La ratificación del Auto Interlocutorio 78/2021; y,
- c)Dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva de 1 de junio de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 137 a 139 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó y amplió los argumentos del memorial de la acción de libertad presentado, señalando que:
- 1)El Vocal demandado incurrió en una incongruencia en su fundamentación; puesto que, afirmó que los galenos penitenciarios eran médicos generales y no especialistas; pese a ello, le dio valor a los informes de dichos profesionales aduciendo que no establecieron la enfermedad renal crónica que padecería;
- 2)La lista que utilizó la aludida autoridad era de enfermedades reconocidas en el sistema de seguridad social para la prestación económica al cuidado de menores afectados por cáncer, en la cual se consignaba el mencionado padecimiento solo en el primer año de vida, indicando que esa dolencia no fue demostrada, obviando acatar la , la cual determinó que la valoración de los certificados médicos debería realizarse a través de la sana critica sin la exigencia de que estos sean visados por el médico forense; y,
- 3)Al ser una persona adulto mayor merecía protección reforzada.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 134.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Carlos Candia Justiniano, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías sostuvo que se trataría de un caso relevante, en el que el accionante en su calidad de "director de guayamerin", permitió el aterrizaje de un avión con carga aproximada de una tonelada de cocaína; por otro lado, respecto a su estado de salud el mismo debió ser valorado por el médico forense, lo cual no sucedió, por tal motivo, el Auto de Vista recurrido sería correcto; solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 139 vta. a 143, concedió en parte la tutela impetrada, ordenado que la autoridad demandada dentro el tercer día de su notificación señale audiencia para subsanar y complementar lo observado, sin costas ni multas por ser excusable; sustentando su decisión con base en los siguientes fundamentos:
- i)El Vocal demandado no valoró los diagnósticos en nefrología de Fernando Rodrigo Mejía Espinoza y en endocrinología de Mariela Sánchez Antolinez -especialistas en aquellas áreas-ni se pronunció respecto al Informe Médico 109/2021 de 31 de marzo, emitido por Hugo Alejandro Ríos Cabrera; y,
- ii)Se advirtió que dicha autoridad hizo referencia a una lista de enfermedades graves y gravísimas expedida por la Organización Mundial de Salud (OMS); empero, no citó la referencia de su fuente, siendo que contrastada esa lista con la prueba adjuntada por el accionante se trataría de un Boletín Oficial del Estado de Madrid-España que modificaría el Real Decreto del Sistema de Seguridad Social de la Prestación Económica por Cuidado de Menores afectados por Cáncer u otra Enfermedad Grave, aspecto que adolecería de ambiguo y sería necesario sea aclararlo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 78/2021 de 19 de abril, Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, concedió la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Arnaldo Pinto Roca -hoy accionante- (fs. 23 vta. a 26).
II.2. Como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra el citado Auto Interlocutorio, se instaló audiencia pública, cuyo desarrollo fue plasmado en el acta correspondiente; es así que, en dicho acto procesal el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 204 de 1 de junio de 2021, declarando la admisibilidad y procedencia de dicha impugnación, y en el fondo revocó el Auto Interlocutorio 78/2021, manteniendo la detención preventiva del peticionante de tutela (fs. 56 a 61 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el Vocal demandado mediante Auto de Vista 204 de 1 de junio de 2021, revocó el Auto Interlocutorio 78/2021 de 19 de abril -que le concedió detención domiciliaria entre otras medidas-; y dispuso mantener su privación de libertad sin considerar que adolece de enfermedades de base, las cuales podrían complicarse en caso de contagio con el COVID-19; por ello, asegura que dicho fallo carece de fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como '...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales".
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