Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2022 Sucre, 4 de mayo de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 32787-2020-66-CCJ Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ruth Marcia Rojas Virhuez, Jueza Agroambiental de las provincias Caballero y Florida; y, Juan Carlos Barrientos Castro, Juez Público Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Samaipata ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
Dentro de la demanda de resolución por incumplimiento de contrato de compromiso de compra venta de dos lotes de terreno presentada por Carmen Rosario Sandoval Veizaga y Nelson Cuellar Ribera contra Sixto Humberto Zeballos Rocha, la Jueza Agroambiental de las provincias Caballero y Florida del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 15/2019 de 12 de abril (fs. 24), declarándose incompetente para conocer y resolver la causa, fundamentando que por informe pericial de 8 de igual mes y año, se verificó que los lotes de terreno objeto de la controversia están dentro de la mancha urbana y cuentan con construcciones de vivienda.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Asimismo, el Juez Público Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Samaipata del indicado departamento dictó la Resolución 81/19 de 17 de junio de 2019 (fs. 27 y vta.), oponiendo conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria civil y la agroambiental, disponiendo la remisión de antecedentes a este Tribunal, razonando que:
- a)Conforme al art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (LRCRA) -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, que modificó el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), tiene competencia para conocer acciones personales en las que estén inmersas obligaciones patrimoniales y consiguientemente una acción cobratoria como es el proceso ejecutivo; de igual forma, si bien estuviera pendiente la vigencia del art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), "...de negarse a si misma la vigencia de las Leyes 1715 y 3545 sobre competencia del Juez Agrario asumidas de hecho por los Jueces Agroambientales, no puede ser desconocida por la propia autoridad sin crear una crisis de legitimidad de las autoridades en dicha materia afectado por el art. 122 CPE" (sic); y,
- b)A la par del Auto Nacional Agroambiental S1a. 21/2014 de 11 de abril, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió el , hizo la misma fundamentación; así, los jueces agrarios tienen la facultad de conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 0023/2020-CA de 11 de febrero, cursante de fs. 30 a 34, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ruth Marcia Rojas Virhuez, Jueza Agroambiental de las provincias Caballero y Florida; y, Juan Carlos Barrientos Castro, Juez Público Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Samaipata ambos del departamento de Santa Cruz, disponiendo las notificaciones correspondientes y posterior sorteo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 5 de marzo de 2021, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización, realice una verificación in situ, a fin de establecer las características urbanas o rurales, así como el uso que se dio a los bienes inmuebles objeto de la controversia, identificados como los lotes 5 y 6 del manzano 46, ubicados al interior de la parcela 104 de la localidad de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz (fs. 44), reanudado el mismo a partir de la notificación con el decreto de 8 de abril de 2022.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Folio Real debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con la matrícula 7.09.3.01.0002656, de una pequeña propiedad ubicada en Mairana, parcela 104, con una superficie de 2.3420 ha, a nombre de Sixto Humberto Zeballos Rocha y Katty Yenny Velasco Herrera (fs. 1 y vta.).
II.2. A través de documento transaccional de 20 de julio de 2015, las partes intervinientes se comprometieron a cumplir en su totalidad el referido convenio y a reconocer los derechos que tienen y firmar minutas de compra venta, resoluciones de contratos y levantar procesos uno en contra del otro, y conforme lo expresado en sus cláusulas respecto de la pequeña propiedad denominada parcela 104, ubicada en el cantón Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 2.3420 ha, inscrita en DD.RR. bajo la matrícula "7.09.0.01.0002656", a nombre de Sixto Humberto Zeballos Rocha y Katty Yenny Velasco Herrera (fs. 12 a 13).
II.3. Cursa documento privado 28 de noviembre de 2015, de compromiso de compra venta de 2 lotes de terreno que son parte de la propiedad saneada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), inscrito en DD.RR., con la matrícula 7.09.3.01.0002656 (fs. 3 y vta.).
II.4. Por escrito de 27 de febrero de 2019, Carmen Rosario Sandoval Veizaga y Nelson Cuellar Ribera, presentaron demanda de resolución por incumplimiento de contrato de compromiso de compra venta de dos lotes de terreno contra Sixto Humberto Zeballos Rocha (fs. 16 a 17, 18 y vta.).
II.5. Consta Informe de 8 de abril de 2019, de "Verificación predio Mairana Parcela 094" (fs. 23).
II.6. Mediante Auto 15/2019 de 12 de abril, emitido por Ruth Marcia Rojas Virhuez, Jueza Agroambiental de las provincias Caballero y Florida del departamento de Santa Cruz, dicha autoridad resolvió declararse incompetente para conocer y resolver la causa -demanda de resolución por incumplimiento- (fs. 24).
II.7. A través de la Resolución 81/19 de 17 de junio de 2019, dictada por Juan Carlos Barrientos Castro, Juez Público Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Samaipata del mismo departamento, opuso conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria civil y la agroambiental, disponiendo la remisión de antecedentes a este Tribunal (fs. 27 y vta.).
II.8. Por Nota Interna TCP/STyD/127/2021 de 26 de agosto, la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal remitió Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/007/2021 (fs. 60 y 61 a 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Agroambiental de las provincias Caballero y Florida del departamento de Santa Cruz, que emitió el Auto 15/2019 de 12 de abril, declarándose incompetente para conocer y resolver la causa, fundamentando que por informe pericial de 8 de igual mes y año, se verificó que los lotes de terreno objeto de la controversia están dentro de la mancha urbana y cuentan con construcciones de vivienda; y, el Juez Público Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de Samaipata del mismo departamento, que dictó la Resolución 81/19 de 17 de junio de 2019, oponiendo conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria civil y la agroambiental, por considerar que los jueces agroambientales tienen facultad para conocer las acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.
III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer y resolver conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental
La , estableció que: "A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se funda un nuevo modelo de Estado bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y pluralismo como base esencial de esta reforma constitucional, aspecto que se colige del contenido del art. 1 de la CPE, cuando expresamente previene que: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país'. En este sentido a partir de la vigencia de este nuevo texto constitucional, que asume la concepción del pluralismo como un elemento esencial del nuevo modelo de Estado; el constituyente bajo el principio de separación de poderes, asigna competencias específicas a los cuatro órganos diseñados dentro la nueva estructura del Estado; es así que la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce funciones legislativas, el Órgano Ejecutivo ejerce funciones de administración y ejecución, el Órgano Judicial ejerce funciones jurisdiccionales inherentes a la administración de justicia y el Órgano Electoral ejerce funciones de naturaleza electoral.
En este marco, y refiriéndonos específicamente a los roles de control de constitucionalidad encomendados al Tribunal Constitucional Plurinacional, caracterizado por un sistema de control concentrado, en cuyo mérito ejerce roles preventivos y reparadores, entre estos, el ejercicio del control competencial; el art. 202 de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver conflictos de competencia; en el marco de la nueva estructura del Estado, a este efecto estos conflictos se clasifican de acuerdo al art. 202.2 de la CPE; en los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del Poder Público que según el art. 12 de la Norma Suprema, serian los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, y por otra parte de acuerdo al mismo art. 202.3 de la norma señalada, están los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre estas, y finalmente el art. 202.11 añade un nuevo conflicto de competencias dentro el área jurisdiccional, como son los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. En este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional para ejercer sus facultades de control competencial sobre conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, mediante la , estableció el siguiente razonamiento: 'En este contexto, debe precisarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios de control Plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria.
En el marco de lo señalado, se establece que el control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluidos sus roles de Control Plural Competencial en casos de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas.
Ahondando más en la problemática, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales:
- 1)El cuidado de la Constitución; y,
- 2)el resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad.
En este contexto y en este estado de cosas, es imperante precisar que el art. 202.11 de la Constitución, en el marco del control reparador y competencial de control de constitucionalidad, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental".
(...)
El referido precedente constitucional, a objeto de determinar el inicio del conflicto de competencias ya sea negativos o positivos generadas por la función judicial; determino la siguiente regla:'...desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma...'".
III.2. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural
También, la citada , refirió que: "Entiéndase la misma como la facultad que tiene una autoridad judicial para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, autoridad que es designada de acuerdo a la Norma Suprema y a la Ley.
Mostrando 37 de 74 parrafos.