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TCP

0022/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2023SALA TERCERA

Auto Const. P. 0022/2023-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2023-O Sucre, 7 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42617-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andy Anastacio Huanca Iquice contra Edwin Mamani Choquehuanca, Rector a.i. y Marcelino Ciriaco Arratia Espinal, Asesor Legal de Rectorado, ambos de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 280 a 281 vta., el accionante dentro de la acción de amparo constitucional -ahora activante de queja-, denunció el incumplimiento de la , en torno a los siguientes argumentos:

El citado fallo constitucional, resolvió revocar en todo la Resolución 100/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 203 a 206 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, dispuso conceder en parte la tutela solicitada de manera provisional, respecto a los derechos al trabajo y estabilidad laboral, disponiendo que la actual autoridad en el ejercicio del cargo de Rector de la UPEA, cumpla en su integridad la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/ 006/2021 de 14 de mayo, dispuesta a su favor, conforme los fundamentos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, aplicados en el caso y los razonamientos glosados en el mismo; sin embargo, hasta "la fecha" -se entiende de presentación de la queja por incumplimiento-, la parte accionada no cumplió con lo ordenado; puesto que, a través de la nota con sello de recepción de 19 de enero de "2022" -siendo lo correcto 2023-, solicitó su reincorporación, pero no mereció ninguna respuesta.

En ese sentido, ante la negativa de la UPEA de dar cumplimiento a la , promueve denuncia por incumplimiento de la citada Sentencia, solicitando se aplique el procedimiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el , en concordancia con los y -0 de 20 de noviembre, que al respecto sostuvo que, ante el incumplimiento de las resoluciones emitidas en acciones de defensa, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas necesarias para materializar el cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.

I.1.1. Petitorio

Solicita que, en caso de incumplimiento de dicha orden, se disponga, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para el procesamiento respectivo, conforme prevé el 179 Bis. del Código Penal (CP); ante la Comisión Sumarial de la UPEA y a la Procuraduría General del Estado Plurinacional.

I.2. Contestación de la parte accionada

Carlos Condori Titirico, Rector de la UPEA, a través de memorial presentado el 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 300 a 302, manifestó lo siguiente:

  1. a)El hoy accionante activó la vía ordinaria, al haber presentado una demanda de reincorporación y el pago de los sueldos devengados contra la UPEA, misma que se encuentra sustanciando ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz, sobre la misma base de la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/ 006/2021; y,
  2. b)La referida demanda ya abrió la jurisdicción laboral, lo que implica que el accionante confiesa como válida dicha vía, anulando la vía constitucional, conforme dispone el art. 157 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, estando el proceso en plena probanza, y en el cual el precitado presentó como prueba de reciente obtención la -ahora denunciada de incumplimiento-; por lo que, al haberse activado un proceso judicial en la vía ordinaria -aclara- por el propio accionante, la UPEA no puede cumplir una Sentencia que el mismo trabajador desactivó con su demanda.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 004/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 336 a 338, determinó "conceder" -se entiende declaró ha lugar- la queja por incumplimiento de la , disponiendo que en el plazo de cinco días hábiles, la institución accionada proceda a dar cumplimiento íntegro a lo dispuesto en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, sea bajo la previsión de disponerse en vía de responsabilidad institucional, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, conforme prevé el art. 179 Bis. del CP; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)A través de la , se determinó: "...REVOCAR en todo la Resolución 100/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 203 a 206 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela solicitada de manera provisional, respecto a los derechos al trabajo y estabilidad laboral, disponiendo que la actual autoridad en el ejercicio del cargo de Rector de la Universidad Pública de El Alto del departamento de La Paz, cumpla en su integridad la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/006/2021 de 14 de mayo, dispuesta a favor del accionante, conforme los fundamentos de la Resolución de Doctrina Constitucional aplicados en el caso y los razonamientos explicados en el presente fallo constitucional..." (sic);
  2. 2)Ahora bien, en conocimiento del descargo respectivo por parte de la actual autoridad de la institución accionada, la misma pasa por el hecho de alegar que, el accionante hoy denunciante activó la jurisdicción ordinaria; por lo que, se tornaría en ineficaz la tutela que fue otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  3. 3)Al respecto, la parte accionada, debe tener en cuenta lo previsto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (sic), así como lo señalado por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, que sostiene: "(CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS). I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (sic); por consiguiente, el argumento de haber activado la jurisdicción ordinaria en materia laboral, no provoca la invalidez o ineficacia de las decisiones asumidas por el máximo contralor de la Constitución Política del Estado; toda vez que, conforme a la cita normativa glosada, se constituye en una Sentencia vinculante y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en el proceso constitucional, en el caso para el accionante y la UPEA;
  4. 4)No obstante de lo anterior, se tiene presente los elementos que uniforman a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, siendo dos de ellos, la responsabilidad personal y la institucional; en este caso, se tiene que, el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de emitir la , concedió la tutela como consecuencia de la omisión indebida generada por Edwin Mamani Choquehuanca, entonces Rector a.i. de la UPEA, y Marcelino Ciriaco Arratia Espinal, Asesor Legal del Rectorado -ambos accionados-, a quienes les alcanza la responsabilidad personal; pero no fueron identificados a través de la queja por incumplimiento; recayendo al actual Rector -Carlos Condori Titirico- únicamente la responsabilidad institucional; en tal sentido, por el principio de congruencia, no es posible disponer la remisión de antecedentes ante la Autoridad Sumariante, ni a la Procuraduría General del Estado, conclusión que se encuentra respaldada precisamente en los alcances de la legitimación pasiva que, ampliamente fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional, entre otros en la , que sostuvo: "...corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal, sin perjuicio de que en casos excepcionales la demanda se dirija contra el funcionario que accedió al cargo en forma posterior de haberse cometido el acto ilegal, sólo a efecto de la responsabilidad institucional..." (sic); y,
  5. 5)En el marco de lo referido, se advierte que la denuncia o queja de incumplimiento postulada por el accionante, conlleva el suficiente mérito, puesto que ciertamente la "actual representación" de la UPEA representada por Carlos Condori Titirico, en la vía de responsabilidad institucional, incumplió los lineamientos sentados en la .

I.4. Síntesis de la impugnación

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 340 a 341, el accionante -hoy activante de queja-, bajo la suma "SOLICITA REMISIÓN DE ANTECEDENTES AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL" (sic) -entendida como impugnación- a la determinación asumida mediante Resolución 004/2023, emitida por la antes referida Sala Constitucional Tercera, manifestó que:

  1. i)Habiendo promovido queja por incumplimiento de la , el 31 de enero de ese año, debido a que hasta esa fecha no fue reincorporado a su fuente laboral; la aludida Sala Constitucional, haciendo caso omiso al procedimiento establecido en los y , en vez de emitir una resolución expresa rechazando o concediendo la denuncia, emitieron la Resolución de 6 de marzo de "2022" -lo correcto es 2023-, conminando a la UPEA a cumplir con la conminatoria de reincorporación dispuesta; ante lo cual, dentro del plazo de tres días, presentó "Recurso de queja", a fin de que sea resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  2. ii)No obstante, la indicada Sala Constitucional, favoreciendo una vez más a la UPEA, en vez de remitir los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la Resolución 004/2023, obviando incluso las notificaciones a la parte contraria, actuación que ingresa en una posible usurpación de funciones, debido a que el conocimiento de su "recurso de queja" impugnando la Resolución de 6 de marzo de 2023, correspondía ser resuelto por los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  3. iii)Por los argumentos expuestos, solicitó la remisión de antecedentes de la queja interpuesta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitida la queja por incumplimiento de la ante este Tribunal, por decreto constitucional de 11 de mayo de 2023, cursante a fs. 442, la Comisión de Admisión en observancia a lo previsto por el art. 16 del CPCo y el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2020 de 9 de enero, ordenó que la misma, pase a la Sala Tercera, decreto notificado a las partes el 4 de agosto de 2022; por lo que, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro del plazo establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memoriales presentados el 1 y 13, ambos de julio de 2021 (fs. 121 a 134, y 137 a 142), Andy Anastacio Huanca Iquice -hoy activante de queja- interpuso acción de amparo constitucional contra Edwin Mamani Choquehuanca, Rector a.i. y Marcelino Ciriaco Arratia Espinal, Asesor Legal de Rectorado, ambos de la UPEA del departamento de La Paz, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, conforme se ordenó por CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/ 006/2021 de 14 de mayo, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual intimó a la institución accionada, proceder a la reincorporación del accionante al cargo de Técnico de Telecomunicaciones con el mismo nivel salarial, más el pago de sueldos devengados hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo de tres días hábiles. Resolución que fue notificada a la aludida institución el 21 de igual mes y año (fs. 11 a 12 vta.).

II.2. La acción tutelar fue tramitada y resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Resolución 100/2021 de 26 de julio, denegó la tutela impetrada, por inobservancia del presupuesto de la legitimación pasiva (203 a 206 vta.).

II.3. Remitida en revisión la precitada Resolución, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la , en aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, dispuso: "...REVOCAR en todo la Resolución 100/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 203 a 206 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela solicitada de manera provisional, respecto a los derechos al trabajo y estabilidad laboral, disponiendo que la actual autoridad en el ejercicio del cargo de Rector de la Universidad Pública de El Alto del departamento de La Paz, cumpla en su integridad la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/006/2021 de 14 de mayo, dispuesta a favor del accionante, conforme los fundamentos de la Resolución de Doctrina Constitucional aplicados en el caso y los razonamientos explicados en el presente fallo constitucional; 2° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a los derechos al debido proceso, a la defensa y al fuero sindical, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente; y, 3º Exhortar y Llamar la atención, respectivamente, a Heriberto Veronico Pomier Madriaga y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo Constitucional" (fs. 221 a 232).

II.4. A través de memorial presentado el 31 de enero de 2023, el hoy activante de queja, planteó queja por incumplimiento de la (fs. 280 a 281 vta.), adjuntando al efecto nota con sello de recibido de 19 de ese mes y año, dirigida a la institución accionada, por la que requirió el cumplimiento del citado fallo constitucional, y en consecuencia se proceda a su reincorporación al cargo que estaba designado de manera regular conforme el Memorándum "RR.HH.ADM. 39/2010", pago de sueldos devengados y demás derechos sociales "hasta la fecha" (fs. 253 a 254); al efecto, mediante proveído de 6 de febrero de 2023, la Sala Constitucional precitada, corrió traslado a la parte accionada a efecto de que informe sobre lo denunciado en el plazo de setenta y dos horas (fs. 282). A través de memorial presentado el 13 de febrero de 2023, el Rector de la UPEA respondió a la queja presentada (fs. 300 a 302).

II.5. Por Resolución de 6 de marzo de "2022" -lo correcto es 2023-, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo a resolver la aludida queja por incumplimiento, conminó a la entidad accionada, dar estricto cumplimiento a la , procediendo a cumplir la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/ 006/2021, sea conforme a las directrices establecidas en la citada Conminatoria, emitida por la vía administrativa laboral, bajo prevención de aplicarse medidas compulsivas previstas por ley, otorgándose al efecto el plazo de máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación (fs. 305 y vta.).

II.6. A mérito a lo dispuesto en la referida Resolución, adjuntando una "DEMANDA DE REINCORPORACIÓN LABORAL", planteada por el hoy activante de queja contra la UPEA, el 13 de septiembre de 2021 ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de turno de El Alto del departamento de La Paz (fs. 313 a 320), la parte accionada por memorial presentado el 21 de marzo de 2023, pidió se analicen los hechos y sobre la base de la demanda se abstenga imponer el cumplimiento del fallo constitucional aludido, ello al haber activado el propio accionante la vía ordinaria laboral; situación que deja sin efecto la decisión de la jurisdicción constitucional, al ser provisional (fs. 333 a 335).

II.7. Mediante Resolución 004/2023 de 23 de marzo, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó "conceder" -se entiende declaró ha lugar- la queja por incumplimiento de la , disponiendo que en el plazo de cinco días hábiles, la institución accionada proceda a dar cumplimiento íntegro a lo dispuesto en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, sea bajo la previsión de disponerse en vía de responsabilidad institucional, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, conforme prevé el art. 179 Bis. del CP; quedando las partes habilitadas para presentar impugnación en el plazo de tres días siguientes a partir de su notificación. Resolución que fue notificada al accionante -hoy activante de queja- el 27 de marzo de 2023 y a la parte accionada el 30 de igual mes y año (fs. 336 a 339).

II.8. Contra la aludida determinación, a través de memorial presentado el 30 de marzo de 2023, el hoy activante de queja formuló impugnación, bajo la suma "SOLICITA REMISIÓN DE ANTECEDENTES AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL" (sic); que mereció el proveído de 31 de igual mes y año, mediante el cual, la antes mencionada Sala Constitucional, dispuso estar a lo determinado en la citada Resolución 004/2023 (fs. 340 a 341 vta.).

II.9. Mediante Auto de 10 de abril de 2023, el Vocal de la Sala Constitucional ya indicada, refirió que, conforme se tiene de antecedentes el accionante -hoy activante de queja- por memorial presentado el 30 de marzo de ese año, expresando una existente "usurpación de funciones" en franco desconocimiento del trámite de la queja o denuncia de incumplimiento de fallos constitucionales, "Solicita remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional" (sic); no obstante de ello, "asumiendo" que lo expresado en el citado memorial es un desacuerdo e impugnación a lo dispuesto en la Resolución 004/2023, de conformidad a lo previsto por el art. 30.II del CPCo, habiendo el accionante impugnado el referido Auto, dentro del plazo establecido por ley, dispuso la remisión de antecedentes en grado de revisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 380).

II.10. A través de memorial presentado el 12 abril de 2023, la institución accionada, informó la inejecutabilidad de la y , por hecho sobreviniente (fs. 416 a 417 vta.), puesto que el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que conoció la demanda de reincorporación planteada por el activante de queja, pronunció la Sentencia 20/2023 de 14 de marzo, declarando improbada la demanda del accionante (fs. 387 a 413 vta.). Sentencia que fue notificada a la parte accionada, el 4 de abril de igual año -dato extraído de la nota presentada el 12 del citado mes y año, por el Rector de la UPEA ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 382 a 383)-.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El accionante -hoy activante de queja- presentó queja por incumplimiento; debido a que, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra la UPEA, se emitió la , mediante la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, le concedió la tutela ordenando que la autoridad en ejercicio de la institución accionada cumpla en su integridad la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/006/2021; sin embargo, el citado fallo constitucional no fue acatado, ya que no fue reincorporado a su fuente laboral, correspondiendo ante ese incumplimiento la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento y/o sobrecumplimiento a sentencias constitucionales

Al respecto, el citando al , sostuvo que: ""La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional, al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de los presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, debe precisarse que en el diseño constitucional imperante, el proceso de esta acción de defensa tiene las siguientes fases procesales:

  1. a)Admisibilidad;
  2. b)Audiencia pública;
  3. c)Decisión;
  4. d)Revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  5. e)Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.

Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida'.

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