Volver a sentencias
TCP

0022/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de febrero de 2023

Auto 0022/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2023-RCA Sucre, 22 de febrero de 2023

Expediente: 53217-2023-107-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de enero de 2023, cursante de fs. 830 a 832, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Pablo Rodríguez Salazar en representación legal de La Promotora Entidad Financiera de Vivienda (EFV) contra Marcelo Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 2 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, cursantes de fs. 694 a 710 vta.; y, 828 a 829, el accionante manifestó que, considerando las observaciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), inició los trámites de fusión por absorción con las entidades financieras "Potosí EFV, Pando EFV y Paititi EFV"; razón por la cual, en cumplimiento al procedimiento regulatorio establecido en septiembre de 2018, publicaron en el periódico "Los Tiempos", los balances especiales al 31 de agosto de ese año, correspondientes a las entidades financieras señaladas, sin recibir oposición, observación ni objeción alguna por ningún acreedor ni por la ASFI.

Indicó que, el 4 de diciembre de 2018, la nombrada Autoridad les notificó con las Resoluciones Administrativas (RRAA) ASFI/1552/2018, ASFI/1553/2018 y ASFI/1554/2018, todas de 3 de diciembre, por las cuales autorizó la fusión por absorción de las mencionadas entidades financieras, debiendo estas disolverse sin liquidarse, manifestando en las mismas que no existían observaciones técnicas ni legales para dicha fusión.

El 5 de mayo de 2021, la ASFI los notificó con tres Notas de Cargo "ASFI/DEP/R-81479/2021", "ASFI/DEP/R-81495/2021" y "ASFI/DEP/R-81502/2021", las cuales contenían presuntos incumplimientos en el envío de información, tanto de La Promotora EFV como de las entidades financieras absorbidas, siendo que estas ya no existían; posteriormente, por RRAA ASFI/493/2021, ASFI/494/2021 y ASFI/495/2021, todas de 10 de junio, la ASFI los sancionó por "...doscientos sesenta y cuatro (264) de los doscientos sesenta y seis (266) Cargos notificados, todos referidos al mismo tipo de infracción: 'retraso o no envío de información'..." (sic), lo que implica que determinó responsabilidad administrativa; por lo que, contra esas determinaciones planteó recurso de revocatoria y solicitó su acumulación, emitiéndose el que acumuló los procesos y después la Resolución ASFI/722/2021 de 5 de agosto, que dispuso confirmar las aludidas Resoluciones Administrativas.

Como emergencia de la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 088/2021 de 13 de diciembre, se dejó sin efecto la Resolución de Revocatoria ASFI/722/2021, anulándose el procedimiento administrativo hasta las RRAA ASFI/493/2021, ASFI/494/2021 y ASFI/495/2021; como consecuencia de esa anulación la ASFI dictó las RRAA ASFI/1183/2021, ASFI/1184/2021 y ASFI/1185/2021, las mismas que fueron nuevamente recurridas, solicitando se proceda con su acumulación; sin embargo, la ASFI rechazó dicha petición pronunciando las RRAA ASFI/163/2022, ASFI/164/2022 y ASFI/165/2022, todas de 21 de febrero, confirmando totalmente los fallos recurridos.

Agrega que, el 15 de marzo de 2022, contra las últimas Resoluciones mencionadas, planteó recurso jerárquico, el mismo que fue rechazado mediante las Resoluciones Ministeriales Jerárquicas MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 037/2022, 038/2022 y 039/2022, todas de 10 de junio, determinaciones que fueron ejecutoriadas, puesto que se procedió al pago de la multa injusta, con lo cual vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, pues de manera ilegal y sin determinación alguna se rechazó las solicitudes de acumulación de los tres procesos administrativos sancionatorios por el mismo supuesto incumplimiento.

Finalmente menciona que, las entidades financieras de Potosí, Pando y Paititi no eran responsables de ninguna infracción o incumplimiento o menos tenían una obligación hasta su fusión, como erróneamente afirmó la ASFI mediante sus citadas Resoluciones; ya que, no fueron notificados con el inicio de ningún proceso sancionatorio y menos con alguna Resolución sancionatoria; es decir, no tenían obligaciones pendientes ni pasivos; por lo que, no era legalmente posible transmitir presuntas responsabilidades por efecto de fusión por absorción, debiendo considerarse que fue la propia ASFI quien dispuso tal fusión.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la lesión de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad, legalidad, proporcionalidad, racionalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 123 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:

  1. a)La anulación hasta las Notas de Cargo ASFI/DEP/R-81479/2021, ASFI/DEP/R-81495/2021 y ASFI/DEP/R-81502/2021;
  2. b)La restitución de los derechos y garantías restringidos y suprimidos; por lo que, si la ASFI quiere iniciar un proceso administrativo sancionatorio solo puede hacerlo por actos u omisiones "...cometidos por LA PROMOTORA ENTIDAD FINANCIERA DE VIVIENDA, y no así por otras entidades extintas" (sic); y,
  3. c)La devolución de las multas injustamente impuestas y que fueron pagadas.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 3 de enero de 2023, cursante a fs. 720, solicitó a la parte impetrante de tutela que, en aplicación de lo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane los siguientes aspectos:

  1. 1)Acompañe poder de representación para plantear esta acción de defensa; y,
  2. 2)Adjunte documentación concerniente a la entidad, acreditando su Personería Jurídica, Reglamentos, Constitución de Sociedad, Certificación actualizada de su Registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), Número de Identificación Tributaria (NIT) en original o copia legalizada.

La indicada Sala Constitucional, por Resolución de 11 de enero de 2023, cursante de fs. 830 a 832, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, indicando que:

  1. i)El art. 53 del CPCo, establece que no procede la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, previsión normativa sobre la cual se generó la doctrina constitucional del hecho superado, que deviene de la carencia de objeto de la acción tutelar; y,
  2. ii)Las Resoluciones cuestionadas en la presente acción de defensa fueron ejecutoriadas, puesto que la parte accionante procedió al pago de las multas impuestas, con lo cual dio por bien hecho el razonamiento y consintió los actos que denuncia que vulneraron sus derechos; por lo que, no puede pretender la tutela luego de cumplir con las sanciones que le fueron impuestas por existencia de actos consentidos conforme a la .

Con dicha Resolución la parte solicitante de tutela fue notificada el 16 de enero de 2023 (fs. 833); formulando impugnación el 17 de ese mes y año (fs. 834 a 837), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. a)Se omitió totalmente los imperativos del art. 115 de la CPE, lo cual denota el incumplimiento a sus obligaciones de administrar justicia con prontitud, efectividad y sin dilaciones, vulnerando de esa manera su derecho de acceso a la justicia;
  2. b)Conforme al , cuando exista una duda razonable sobre una manifiesta lesión a derechos fundamentales, debe flexibilizarse los ritualismos procesales a objeto de asegurar una justicia material, aspecto que no fue considerado, impidiéndole ser escuchado de acuerdo a lo establecido en los arts. 115 y 117 de la Norma Suprema;
  3. c)No consintió a través del pago efectuado la vulneración de los derechos denunciados, de los que fue víctima, pues la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba olvidó que el Reglamento Sancionador del Sistema de Regulación Financiera aprobado por Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, así como la normativa propia de la ASFI, obligan al pago obligatorio de la multa, ya que de no hacerlo se corre el riesgo que la ASFI genere sanciones adicionales, llegando incluso a paralizar aperturas de agencias, lo que podría acarrear sanciones adicionales o el inicio de acciones judiciales; y,
  4. d)El art. 60 del DS 27175 establece una sanción como multa, que debe ser pagada de manera inmediata, lo cual evidencia que en ningún momento tenían la libertad de no pagar el monto de la sanción, lo que no puede significar que consienten dicha Resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de febrero de 20230022/2023-RCAFuente oficial