Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2023-S1 Sucre, 15 de febrero de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37913-2021-76-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 148/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Vega Velasco en representación sin mandato de Carlos Eduardo Mario Morales Landívar contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz y María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarta del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 8 vta., el accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras haberse determinado su detención preventiva por Resolución 305/2020 emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, la que se encontraba de turno, siendo la titular la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarta de la Capital del mismo departamento, es que al haber apelado dicha resolución y una acción de libertad se emitió la Resolución 471/2020, determinando la aplicación de medidas sustitutivas, siendo:
- a)Detención Domiciliaria con dos custodios;
- b)Arraigo;
- c)Prohibición de comunicarse con personas que tengan relación con el caso; y,
- d)Fianza Económica de Bs500 000 (quinientos mil bolivianos).
El 21 de diciembre de 2020 tras empozar la fianza económica, intentó presentar memorial solicitando el Mandamiento de Detención Domiciliaria, en la que gestoría se negó a recibir dicho escrito con el argumento de que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del indicado departamento no remitió el cuaderno de control jurisdiccional al de turno, ingresando recién el 22 del mismo mes y año, puesto que desde dicha fecha se intentó tramitar el Mandamiento de Detención Domiciliaria, recibiendo respuesta por parte del juzgado que se encontraba en despacho y que saldría el 28 de diciembre de 2020, fecha en que no se emitió lo requerido; por lo que posteriormente recibió respuesta el 29 del mismo mes y año por personal del juzgado de que no se emitiría el mandamiento al no contar con el informe de los custodios del Régimen Penitenciario y del Arraigo, siendo que dichos informes se encontraban ya desde el 28 de idéntico mes y año, y que hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción- no se emite el Mandamiento de Detención Domiciliaria, encontrándose indebidamente detenido al haber cumplido con las medidas respectivas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela consideró lesionado su derecho a la libertad sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga su Detención Domiciliaria de forma inmediata independientemente de la asignación de custodios y el arraigo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia se realizó el 31 de diciembre de 2020, según consta en acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 25 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo, señaló que:
- 1)El 21 de diciembre de 2020 se cancela la fianza y solicitó el Mandamiento de Detención Domiciliaria, en la que se pueda proteger su vida y salud, la cual recién se recibe por gestoría el 22 del mismo mes y año, ingresando a despacho para su resolución hasta el 29 de idéntico mes y año y que hasta la presentación de la acción tutelar no se emite el mandamiento respectivo;
- 2)Desde el 28 de diciembre de 2020 ya se contaba con un informe del Régimen Penitenciario, el pago de la fianza y un informe sobre el arraigo, cumpliendo todas las medidas, no existiendo justificativo para que el accionante siga detenido preventivamente; y,
- 3)No se cuestionó una medida cautelar ni una resolución, sino que se emita el mandamiento de detención preventiva, y se determine costas y daños por la demora y el peligro de salud.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 23 a 24 de 31 de diciembre de 2020, manifestó que:
- i)El juzgado se encontraba de turno por vacación judicial, habiéndose remitido el cuaderno procesal del accionante por parte del Juzgado Cuarto de Instrucción el 21 de diciembre de 2020;
- ii)En obrados cursa memorial en la que se solicitó Mandamiento de Detención Domiciliaria, decretado que por secretaria se eleve informe sobre las determinaciones del juez a quo;
- iii)La secretaria del Juzgado Tercero Anticorrupción, elevó informe el 23 de diciembre de 2020, en la que se refiere respecto al cumplimiento de la Resolución 471/2020 de 20 de noviembre, se establece que no existió verificativo domiciliario y tampoco cursa oficios o respuestas con referencia a los dos custodios policiales, asimismo, no existe el trámite de arraigo;
- iv)El 24 de diciembre de 2020 se adjuntó por parte del Juzgado Cuarto el Arraigo del impetrante de tutela, y ante la demora de emisión de la decisión, se solicitó a la secretaría de dicho juzgado informe dichos aspectos;
- v)El 28 del mismo mes y año, se remitió informe de verificación más placas fotográficas; así también, el Centro Penitenciario elevó informe respecto a los custodios, la que por providencia de 29 de idéntico mes y año se solicitó los nombres de dichos efectivos y el tiempo en que realizarían la custodia del imputado; y,
- vi)El juzgado de origen debió dar cumplimiento a la Resolución 471/2020 ya que tenía bajo su jurisdicción el proceso mucho antes de que se inicie la vacación judicial.
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 20 de 30 de diciembre de 2020, refirió que:
- a)El accionante se encuentra investigado por hechos de corrupción, no encontrándose detenido ni perseguido de manera ilegal; y,
- b)De manera constante la presentación de acciones de libertad que presenta el impetrante de tutela sin ningún fundamento las que son rechazadas constantemente, los cuadernos de control jurisdiccional fueron remitidos de manera oportuna al Juzgado Tercero de anticorrupción el 21 de diciembre de 2020, pidiendo no otorgar la tutela.
I.2.3. Participación de terceros intervinientes
Johan Muñoz, Fiscal de Materia, en su intervención en audiencia, refirió que:
- 1)El Ministerio Público está investigando el caso, conformado por tres fiscales y tres investigadores, se obliga hacer un seguimiento específico con todos los imputados, en donde se fijó la detención preventiva del accionante, la misma apelada y confirmada por el de alzada;
- 2)Mediante una acción de libertad se obligó al superior en grado dejar sin efecto la detención preventiva sin acreditar certificado médico; y,
- 3)El impetrante de tutela no ha cumplido con las obligaciones impuestas.
El representante del Ministerio de Obras Públicas, en la audiencia, señaló que:
- i)Se trata de una demanda de corrupción, enriquecimiento ilícito, legitimación de ganancias ilícitas, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo el impetrante de tutela parte de dicha corporación de corrupción; y,
- ii)Sin importar su condición de funcionario público se han beneficiado económicamente en la construcción de la carretera San José de Chiquitos y la carretera el Carmen Concepción, pidiendo no se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante resolución 148/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35, concedió en parte la tutela solicitada respecto a Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo que el plazo de veinticuatro horas de que sea remitido el cuaderno al juzgado de origen, emita el Mandamiento de Detención Domiciliaria al haber sido cumplidas las condiciones impuestas por el accionante; y, denegó la tutela solicitada en relación a María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por carecer de legitimación pasiva, todo en base a los siguientes argumentos:
- 1)En relación a la denuncia realizada contra María Melina Lima Nina, se tiene que el memorial de 22 de diciembre de 2020 fue ingresado cuando el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz había ingresado en vacaciones de fin de año, de donde se tiene que el proceso del impetrante de tutela fue remitido al juzgado de turno el 21 del mismo mes y año, por lo que el memorial no fue de conocimiento de dicha autoridad; en la que, no se evidencia legitimación pasiva, no correspondiendo otorgar la tutela solicitada; y,
- 2)Respecto a Claudia Marcela Castro Dorado, se tiene que: 2.i) El memorial de 22 de diciembre de 2020, en la que el peticionante de tutela solicita mandamiento de detención domiciliaria, mereció providencia que previo a disponer alguna decisión, se informe por secretaria todos los actuados, las que en dicho informe señalan que no cursa verificativo domiciliario, los oficios sobre los dos custodios, ni el trámite de arraigo, ordenando por decreto de 24 del mismo mes y año que el Juzgado Cuarto informe sobre dichos actuados;
- 3)Se observa que los actuados fueron presentados ante la mencionada Juez, consistente en el verificativo domiciliario del imputado con características y fotografías del croquis domiciliario, se hubo presentado por parte del Ministerio de Gobierno la nota 2936/2020 en la que se señala que se designará dos funcionarios policiales para la custodia y escolta de veinticuatro horas en el domicilio señalado, y también se cuenta con el registro de arraigo del solicitante de tutela de 15 de diciembre de 2020; y,
- 4)La providencia de 29 del mismo mes y año, en la que se solicita los nombres de los custodios como sobre el tiempo de custodia, excede los parámetros de formalismo, para la emisión del Mandamiento de Detención Domiciliaria, ya que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional debe acreditarse el cumplimiento de las medidas impuestas, sin embargo la materialización de la libertad de un imputado debe estar acorde al principio de celeridad, no pudiendo no ser efectivizada por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, correspondiendo conceder la tutela.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 15 de diciembre de 2021, cursante a fs.40, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 9 de febrero de 2023 cursante a fs.112.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del Informe presentado al Tribunal de Garantías, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz el 31 de diciembre de 2020, indicó que i) El juzgado se encontraba de turno por vacación judicial, habiéndose remitido el cuaderno del accionante por parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del mismo departamento el 21 de diciembre de 2020;
- ii)En obrados cursa memorial en la que se solicitó Mandamiento de Detención Domiciliaria, decretado que por secretaria se eleve informe sobre las determinaciones del juez a quo;
- iii)La secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercero de la Capital del indicado departamento, elevó informe el 23 de diciembre de 2020, en la que se refiere respecto al cumplimiento de la Resolución 471/2020 de 20 de noviembre, se estableció que no existe verificativo domiciliario y tampoco cursa oficios o respuestas con referencia a los dos custodios policiales, asimismo, no existe el trámite de arraigo;
- iv)El 24 de diciembre de 2020 se adjuntó por parte del Juzgado de Instrucción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del mencionado departamento el Arraigo del impetrante de tutela, y ante la demora de emisión de la decisión, se solicitó a la secretaría de dicho juzgado informe dichos aspectos;
- v)El 28 del mismo mes y año, se remitió informe de verificación más placas fotográficas; así también, el Centro Penitenciario eleva informe respecto a los custodios, la que por providencia de 29 de idéntico mes y año se solicitó los nombres de dichos efectivos y el tiempo en que realizarían la custodia del imputado; y,
- vi)El juzgado de origen debió dar cumplimiento a la Resolución 471/2020 ya que tenía bajo su jurisdicción el proceso mucho antes de que se inicie la vacación judicial (fs. 23 a 24).
II.2. Cursa Informe de María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, refiriendo que:
- a)El peticionante de tutela se encuentra investigado por hechos de corrupción, no encontrándose detenido ni perseguido de manera ilegal; y,
- b)De manera constante la presentación de acciones de libertad que presenta el impetrante de tutela sin ningún fundamento las que son rechazadas constantemente, los cuadernos de control jurisdiccional fueron remitidos de manera oportuna al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercero de la Capital del indicado departamento el 21 de diciembre de 2020 (fs. 20).
II.3. En la Resolución 148/2020 de 31 de diciembre, El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, evidenció la existencia de documentación consistente en:
- 1)Verificativo Domiciliario del imputado con las características y fotografías del domicilio con el croquis correspondiente;
- 2)La presentación de la nota 2936/2020 por parte del director del Recinto Penitenciario, en la que se señala que se designará dos funcionarios policiales para la custodia y escolta de veinticuatro horas en su domicilio; y,
- 3)El registro de arraigo de 15 de diciembre de 2020, cumpliendo las medidas impuestas por Resolución 471/2020 (fs. 34 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, fue beneficiado con medidas cautelares personales como el arraigo y una fianza económica de Bs500 000 entre otros; empero, a pesar de haber cumplido con todas las exigencias no se emitió el mandamiento de detención domiciliaria debido a las siguientes irregularidades:
- i)El 21 de diciembre de 2020, intentó presentar solicitud de mandamiento de detención domiciliaria, a lo cual la oficina de gestoría manifestó que la Jueza de instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no remitió el expediente a la jueza de turno -ahora codemandada-; luego, si bien fue remitido; empero, efectuó una "MALA REMISIÓN DE ANTECEDENTES" que contribuyó a la dilación; y,
- ii)Habiendo ingresado su solicitud de mandamiento de detención domiciliaria el 22 de diciembre de 2020, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera de la Capital del mismo departamento de turno, no resolvió la misma, dilatando y exigiendo formalismos desproporcionales no acordes al ordenamiento jurídico
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes aspectos:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- d)Cumplimiento de las medidas cautelares dispuesta por la autoridad jurisdiccional, para efectivizar el mandamiento de libertad; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la Constitución Política del Estado, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:
"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la , reiterada por las ; , y las ; , entre otras.
En ese entendido, la citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad. En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la ) e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas.
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
"d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación4, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 5, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 6, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)"
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.3. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 7, reiterada por la y la 8, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".
Asimismo la afirma:
"El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".
Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern9, afirma "la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:
"De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa".
Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.
En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
En sintonía con lo anotado precedentemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"11, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:
"Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos"; "Igualdad y no -discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.
Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.
En esa línea de razonamiento, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión,-Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación12.
En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:
"... la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado."
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